CE-73001-23-31-000-2008-00169-02(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2008-00169-02(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DESACATO – Sanción a quien incumpla una orden de tutela / DESACATO – No hay a la sanción si se cumplió la orden judicial El artículo 52 del decreto 2591 de 1991, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. En el caso concreto, no hay lugar a imponer sanción por desacato al Director de Acción Social, como quiera que, de acuerdo con los documentos allegados se evidencia que cumplió la orden judicial de 3 de julio de 2008, toda vez que el actor y su familia fueron beneficiarios de apoyo económico para emprender un proyecto productivo y, en la actualidad, reciben ayuda humanitaria de emergencia, se encuentran recibiendo los beneficios en salud y se ha requerido a la Secretaría de Educación de Ibagué y del Departamento del Tolima con el fin de garantizar la educación de la menor componente del núcleo familiar; que, si bien hubo demora en cumplimiento del fallo, éste finalmente se cumplió. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que el demandado acató la orden de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 de 1991 – ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por desacato: Corte Constitucional, sentencia de 23 de mayo de 2003, Rad. T-421/03, M.P.: Marco Gerardo Monroy
Cabra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00169-02(AC)
Actor: MARIA DEL CARMEN CASTAÑO
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL AUTO Se decide el grado jurisdiccional de consulta sobre el auto de 21 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima, que sancionó al representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por desacatar la sentencia de tutela de 3 de julio de 2008 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES En el fallo desacatado, esta Corporación resolvió en segunda instancia la tutela formulada por María del Carmen Castaño Parra, en su condición de desplazada, contra Acción Social, protegió de forma definitiva los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital de la accionante y su grupo familiar, ordenó a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, continuara la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia, y, dispuso que las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada incluyeran a
aquélla en programas y proyectos, educativos, de salud, de vivienda y productivos para su estabilización socioeconómica; además, debía tomar las medidas para que la menor del núcleo familiar de la accionante tuviera acceso a la educación y a los programas establecidos para el efecto, en el término de treinta días contados a partir de la notificación de la providencia (fl. 20 y 21). El 4 de agosto de 2008 el Tribunal requirió al Director de Acción Social para que, en el término de dos (2) días, acreditara el cumplimiento del fallo de 3 de julio de 2008 (fls. 16 y 17). Durante el citado lapso la accionada respondió que respecto a los beneficios de la señora María del Carmen Castaño y su núcleo familiar se ha realizado el siguiente procedimiento: 1) entrega de todas las ayudas humanitarias de emergencia; desde el 4 de agosto de 2008, la atiende el Operador Humanitario de Generación de Ingresos CONSOLIDAR; 2) actualmente desarrolla el taller número nueve, le falta sólo dos para terminar para hacerle entrega del componente de manera completa, ya que es requisito previo la asistencia a los talleres para obtener la atención integral de generación de ingresos. 3) le fue solicitada la atención en los servicios de salud a la Secretaría Municipal de Ibagué y del Departamento del Tolima. 4) se solicitó al Banco Agrario la orientación sobre el trámite que debe adelantar para acceder a la financiación de una alternativa productiva con cargo al programa de línea de crédito FINAGRO para la población desplazada; se ofició al ICETEX
como a las secretarías Municipal de Ibagué y del Departamento del Tolima, con el fin de que la actora acceda a las ofertas de educación dispuesta por dichas entidades. Por lo anterior concluyó que en ningún momento se le han negado los beneficios a la actora, pero se deben respetar los procedimientos internos para otorgarlos y en consecuencia, solicitó no acceder al incidente de desacato. En auto de 21 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró en desacato al Director de Acción Social y lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo exhortó para que adoptara promover las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.
II. DECISIÓN SANCIONATORIA En la decisión consultada, el Tribunal Administrativo del Tolima estimó que el funcionario sancionado, al suspender la atención humanitaria de emergencia ordenada en la sentencia, no cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas y menos con el perentorio término de quince días que le fue otorgado para incluir a la actora y su núcleo familiar en los educativos y de vivienda y en seguridad social en salud, pues los oficios que remitió a las entidades para dar cumplimiento a la sentencia se libraron cuando el incidente se había presentado y admitido e inclusive su admisión había sido notificada de manera personal.
Tampoco adoptó medidas para garantizar que la menor hija de la incidentante hubiera tenido acceso a la educación y demás programas enunciados en la sentencias de tutela. Por tales motivos impuso la sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. ARGUMENTOS DEL SANCIONADO
Adoptada la decisión por el a quo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social solicitó revocar el auto que declaró en desacato al Director de la entidad y lo sancionó. Los argumentos que sustentan la petición se sintetizan así: La actora fue beneficiaria de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia, en varias oportunidades: en el mes de agosto tres meses, en el de noviembre se realizaron las gestiones pertinentes para entregar una nueva ayuda correspondiente a otros tres meses. La actora fue incluida para atención en la modalidad de emprendimiento, razón por la que participó en los talleres de capacitación realizados el 4 de agosto de 2008 del Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, a través de la Cooperativa de Crédito Consolidar. Una vez terminada la capacitación y los estudios de viabilidad comercial del proyecto de la accionante, el que consistía en la compra de un restaurante acreditado para venta de desayunos y almuerzos en la plaza de la 21 de Ibagué, le fue entregada ayuda por $ 1.500.000 el 16 de octubre de 2008, para su autosostenimiento y dejara de depender de las ayudas humanitarias. La actora está vinculada al programa Familias en Acción, regulado por el Manual Operativo, en el que los subsidios se condicionan al cumplimiento de los compromisos adquiridos para cada ciclo de pago al inscribirse. También se postuló en las convocatorias para vivienda realizadas en el año 2007, en COMFATOLIMA y se encuentra en estado calificado, por lo tanto, una vez
realizadas las asignaciones presupuestales por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la actora hará uso efectivo del subsidio de vivienda. La actora y su grupo familiar fueron inscritas en el Registro Único de la Población desplazada en noviembre de 2002 y actualmente se encuentra activa en la base del FOSYGA Humana Vivir y ha sido atendida en salud por el Hospital Federico Lleras Acosta, Hospital San Francisco y Clínica Tolima S.A. De lo anterior, concluyó que la entidad no ha negado beneficio alguno a la actora ni a su núcleo familiar y solicitó no acceder al desacato porque se presentó el fenómeno de la carencia de objeto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior.
Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 3 de julio de 2008, tuteló el derecho fundamental a la vida digna, debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital de la actora y su grupo familiar, y, ordenó a Acción Social que continuara la entrega de ayuda humanitaria de emergencia e incluyera a la actora y su núcleo familiar en los proyectos de salud, vivienda, educativos y productivos para la estabilización socioeconómica y tomar las medidas para que la menor componente del núcleo familiar tenga acceso a la educación y a los programas establecidos para el efecto. En Oficio V-15060 de 3 de diciembre de 2008 la entidad accionada rindió un informe sobre las actividades que ha desarrollado para la atención de la actora y su núcleo familiar. Informó que éstos han recibido ayuda humanitaria en forma completa desde el 18 de noviembre de 2002 hasta la fecha, han sido incluidos en los programas de familias en acción; la actora se postuló a la convocatoria para vivienda en la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA y al subsidio de vivienda (fls. 122 a 124); se vinculó en salud a Humana Vivir y a los programas de proyectos productivos y fue beneficiaria por $1.500.000 el 16 de octubre de 2008,
para su autosostenimiento como consta con la firma de la actora (fls.118 a 120) y libró oficios a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, con el fin de que se tomaran las medidas necesarias para garantizar que la menor accediera a los servicios de educación (fls. 125 a 128). La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, precisó: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”(subrayas ajenas al texto). “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por
desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Luego, se estima que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Director de Acción Social, como quiera que, de acuerdo con los documentos allegados se evidencia que cumplió la orden judicial de 3 de julio de 2008, toda vez que el actor y su familia fueron beneficiarios de apoyo económico para emprender un proyecto productivo y, en la actualidad, reciben ayuda humanitaria de emergencia, se encuentran recibiendo los beneficios en salud y se ha requerido a la Secretaría de Educación de Ibagué y del Departamento del Tolima con el fin de garantizar la educación de la menor componente del núcleo familiar; que, si bien hubo demora en cumplimiento del fallo, éste finalmente se cumplió . Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que el demandado acató la orden de tutela.
De otra parte, se advierte a Acción Social como a las demás entidades que coordina su deber de continuar con los procedimientos hasta finalizar, para efectos de cumplir con los beneficios que están pendientes de otorgar a la actora y su núcleo familiar, especialmente el de garantizar el derecho a la educación de la menor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 21 de noviembre de 2008, del Tribunal Administrativo del Tolima, que sancionó al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la sentencia de tutela de 03 de julio de 2008 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción alguna al mencionado Director, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente