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CE-73001-23-31-000-2008-00178-02(0600-10)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00178-02(0600-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN –Regulación legal / BONIFICACIÓN

POR COMPENSACIÓN DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Se tiene que el Decreto 664 de 1999 fue promulgado con el propósito de regular la bonificación por compensación que, para el momento de expedición de este acto administrativo general, no existía al haberse derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998 por el Decreto 2668 de 1998. Empero, la declaratoria de nulidad de este último cuerpo normativo conlleva, no sólo la entrada en vigencia de los decretos derogados por el mismo sino, adicionalmente, la desaparición de las circunstancias fácticas y jurídicas que fundaron la expedición del acto en comento y de los decretos que regularon la bonificación por compensación anualmente con posterioridad al mismo, como los decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la nulidad del Decreto 2668 de 1998, sentencia de 25 de septiembre de 2001), radicación No. 395-99

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES – Reconocimiento / ACUERDO DE TRANSACCIÓN – Inválido / DERECHOS CIERTOS E IRRENUNCIABLES En su libelo impugnatorio, el representante de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia señala que la celebración de acuerdos de transacción con los accionantes en los días 10 y 13 de diciembre de 2004, con fundamento en

el Decreto 4040 de 2004, implican la imposibilidad de reconocerles los derechos a los que tendrían lugar de conformidad con el Decreto 610 de 1998, por tratarse de regímenes prestacionales diferenciados e incompatibles. Si bien existe prueba en el proceso de la realización de estos acuerdos, la Sala considera que los mismos no pueden ser argumento suficiente para desconocer los derechos de los aquí accionantes, en la medida en que versaban sobre derechos irrenunciables, esto es, indisponibles. Adicionalmente, en aplicación de un básico silogismo en el que la situación de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial sea subsumida en el derecho que, in abstracto, tienen al reconocimiento del 80% de las asignaciones salariales de los Magistrados de las Altas Cortes de 2001 y en adelante, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, vigente por las razones expuestas en los acápites anteriores de esta providencia, implica que el mismo es de carácter cierto e indiscutible, razón por la cual los acuerdos de transacción celebrados son inválidos a la luz del artículo 15 del C.S. del T.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 –ARTÍCULO 4 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 7 CÒDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 66 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJOARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIMON VARGAS SAENZ

Bogotá, D.C., Doce (12) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00178-02(0600-10)

Actor: MABEL MONTEALEGRE VARON

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo la impugnación de la sentencia proferida por LA SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los Sres. MABEL MONTEALEGRE VARON Y JORGE PRADA SANCHEZ contra sendas resoluciones proferidas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, obrante de folios 116 a 129 del expediente y en término impugnada, procediendo a referir lo que en derecho se considera aplicable al caso en concreto. En su memorial petitorio, los accionantes, mediante apoderado judicial, formularon las siguientes pretensiones: DECLARACIONES Se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, el Decreto 664 de 1969 (sic), así como cualquier otro que se haya expedido en desmejora de la remuneración mensual de los Magistrados de los Tribunales Superiores.

2. Que se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio DEAJ07 – 20006 de 21 de diciembre de 2007, expedida por el

Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se les negó el pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, hasta completar el 80% de lo que por todo concepto reciban los Magistrados de la Altas Cortes. Como consecuencia de las anteriores o similares declaraciones a favor del demandante, aspira sea condenada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de las condenas que consignó así:

1. Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1 de septiembre de 2004 y que en adelante se siga pagando ese mismo porcentaje.

2. Se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la diferencia de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, la diferencia que resulte entre lo que fue pagado y el 80% de lo que recibieron por tales conceptos los Magistrados de las

Altas Cortes.

3. Ajustar cada uno de estos valores con base en el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

4. Se condene a la demandada a pagar intereses sobre las sumas adeudadas y reclamadas.

5. Se condene en costas a la entidad demandada.

Como acápite relacionado a los HECHOS, sobre los cuales estribaron sus

pretensiones, consignaron en el mismo escrito de la demanda, los siguientes:

1. Los demandantes se desempeñan como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde el 1 de septiembre hasta la fecha.

2. El valor del salario mensual recibido por los Magistrados de los Tribunales,

desde su vinculación es el siguiente:

AÑO SALARIO

2004 $11.594.368 2005 $12.216.417 2006 $12.879.878 2007 $13.528.525 2008 $13.893.881

3. Según certificación que se anexa, la remuneración mensual de los Magistrados del Tribunal Superior no acogidos al Decreto 4040 de 2004 es

la siguiente:

AÑO SALARIO

2001 $11.213.626 2002 $11.851.883 2003 $12.612.845 2004 $13.378.469 2005 $14.096.410 2006 $14.861.390 2007 $15.610.413 4. los ingresos mensuales de los Magistrados de las Altas Cortes, según la misma certificación es la siguiente:

AÑO SALARIO

2001 $14.533.205 2002 $15.355.787 2003 $16.325.977 2004 $17.305.726 2005 $18.235.197 2006 $19.222.156 2007 $20.186.228

5. El valor del salario mensual recibido por los actores, no corresponde al 80% de lo que percibían y perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

6. Con el Decreto 610 de 1998 se creó para los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, una bonificación que gradualmente permitía superar la desigualdad económica con los Magistrados de las Altas

Cortes.

7. Mediante el Decreto 2668 de 1998 se derogó el mencionado decreto 610.

8. Mediante el Decreto 664 de 1999, nuevamente se creó la Bonificación por Compensación para tales funcionarios, con una cuantía equivalente al 60% de los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de las Altas

Cortes.

9. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, recobrando vigencia los Decretos 610 y 1239 del mismo año. 10.El 3 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, con el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguala el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

En dicho decreto se condicionaba su acogimiento a que antes de la fecha allí señalada se desistiera de las acciones contenciosas que algunos servidores habían presentado o a que se suscribiera un contrato de transacción. 11.Mediante el Oficio DEAJ-07-2006 (sic) de 21 de diciembre de 2007, el Director Ejecutivo de Administración Judicial negó la solicitud de pago de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, presentada por los actores, por considerar que es incompatible con la Bonificación de Gestión Judicial como lo señala el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004. Citó como NORMAS VIOLADAS, tal y como aparece en la demanda, las

siguientes: Del orden Constitucional: artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58.

Del orden Legal: el artículo 2, literal a), parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

Consignó como CONCEPTO DE VIOLACIÓN: En cumplimiento del artículo 150 de la Constitución Política, el cual le atribuye al Congreso la facultad de expedir la Ley marco que señale los objetivos y criterios sobre los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, se expidió la Ley 4 de 1992, la cual en su artículo 2 señala que “… en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. El Decreto 2668 de 1998, que había derogado el 610 del mismo año, fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ese sólo hecho hizo que reviera el acto derogado, por lo cual si el Decreto 610 consagraba una bonificación que para el año 2001 debía ser equivalente al 80% de lo que en ese mismo período recibieran los Magistrados de las Altas Cortes, no podía posteriormente el Gobierno Nacional reducirlo como lo hizo al expedir el Decreto 4040 de 2004, decreto en el cual se apoya el acto administrativo demandado, pues con esto se esta infringiendo varias normas constitucionales como son los artículos 2, 53 y 54. Adicionalmente se debe destacar que el Decreto 4040 de 2004 imponía a los Magistrados la condición de desistir de las pretensiones perseguidas en procesos

contenciosos y celebrar un contrato de transacción como condición para pagarles dicha bonificación, con lo cual se estaba manifiestamente violando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, puesto se obligó a renunciar a beneficios laborales que estaban siendo judicialmente perseguidos. Con lo anterior, se percibe claramente la violación al derecho fundamental a la igualdad, puesto que según las constancias suscritas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los Magistrados de los Tribunales Superiores reciben remuneraciones mensuales diferentes, dependiendo si han o no presentado memorial de desistimiento o celebrado contrato de transacción o si han recibido un fallo judicial en su favor. Por otro lado el mentado decreto igualmente desobedece el numeral 7 del artículo 152 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia, el que consagra entre los derechos de todo funcionario de la rama judicial el de “percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no podrá ser disminuida de manera alguna”. Sí el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 4040 de 2004, disminuyó la remuneración que se había reconocido por el Decreto 610 de 1998, con ello está directamente infringiendo la Constitución Política que lo obliga a acatar los principios y criterios señalados por el legislador, quien en la Ley 4 de 1992 le señaló el respeto de los derechos adquiridos de lo servidores del Estado, así como lo señala genéricamente el artículo 58 de la Carta. En relación con los derechos adquiridos, señaló que cuando se expidió el Decreto 4040 de 2004 se encontraba vigente el Decreto 610 de 1998 que consagraba para

los servidores judiciales que en éste se mencionan el derecho a percibir como remuneración mensual el 80% de lo que recibían los Magistrados de las Altas Cortes, por lo cual ya se había radicado en cabeza de cada uno de ellos tal derecho y por ende no podía ser desconocido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante providencia proferida el 18 de diciembre de 2009, y una vez verificado que el procedimiento no adolecía de nulidad alguna que lo invalidara, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que: Con el fin de adoptar un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica existente entre las asignaciones percibidas por los magistrados de Tribunales Superiores y otros funcionarios de su mismo nivel y las de los Magistrados de las Altas Cortes, se expidió el Decreto 610 de 1998, el cual en su artículo 1 establece que: “Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2 ° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura...”. Con la aludida finalidad y para los respectivos efectos fiscales, se consideró en el mentado decreto que: ”Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal

correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%)de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.”. Posteriormente, el Decreto 1239 de 1998, persiguiendo la multicitada nivelación salarial para los magistrados de Tribunal Superior y funcionarios judiciales, preceptuó en su artículo 1 que: “La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, se aplicará también en los términos previstos por el artículo primero de ese decreto, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Sin embargo, mediante Decreto 2668 de 1998, se derogaron expresamente los

precitados decretos, pero mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 la Sección Segunda del Consejo de Estado lo declaró nulo, recobrando estos plena vigencia. No obstante lo anterior el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 4040 de 2004, en el cual ordenó: “Artículo 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; Igualmente, tendrán derecho a esta Bonificación de Gestión Judicial quienes ingresen, con posterioridad a la publicación de este Decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera

permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 1o. Los funcionarios descritos en el presente artículo, tendrán derecho a percibir única y exclusivamente la Bonificación de Gestión Judicial en los términos del presente artículo, la cual es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación.” (Negrillas fuera del texto). Adicionalmente se estableció como requisitos para acogerse al beneficio contemplado en el Decreto 4040 que: “a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de inicial nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación…”. En ese orden de ideas, se debe aceptar la existencia de dos regímenes salariales para los magistrados de Tribunal superior, uno, el contenido en el Decreto 610 de 1998, el cual recobró vigencia a partir de la mencionada sentencia del 25 de septiembre de 2001, y otro el establecido por el Decreto 4040 de 2004. Atendiendo lo anteriormente expuesto, se debe determinar si para el momento de la expedición del Decreto 4040 de 2004, los accionantes tenían derechos adquiridos frente a la reclamada nivelación salarial del 80% respecto a lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes. Se encuentra probado que la Dra. Mabel Montealegre Varon para el 1 de

septiembre de 2004 se desempeñaba como Magistrado de la Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cargo que continua desempeñando. En igual sentido obra certificación según la cual el Dr. Jorge Prada Sánchez para la misma fecha se desempeñaba como Magistrado de la Sala Laboral del mismo Tribunal. Así las cosas, y tendiendo en consideración la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 se debe concluir que para ésta última fecha, a los dos magistrados accionantes les resultaba aplicable era el Decreto 610 de 1998, en otras palabras para el momento en el que se expidió el Decreto 4040 de 2004 ya los accionantes tenían derechos adquiridos para acceder al régimen salarial y prestacional contemplado en el decreto 610 de 1998. En vista de lo esbozado se debe concluir que el decreto 4040 de 2004 transgrede el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto tiene que ver el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y en conexidad con el artículo 13 superior, razones que obligan a su inaplicación, y en consecuencia la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio DEAJ07-20006 del 21 de diciembre de 2007. IMPUGNACIÓN Mediante Escrito calendado el día 21 de enero de 2010 la apoderada de la parte demandada presentó la sustentación del recurso de apelación en contra del fallo proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, reiterándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señalando que:

El a –quo al condenar a la Rama Judicial, no tuvo en cuenta que los demandantes firmaron desistimiento, contratos de transacción con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con la renuncia a la posibilidad de iniciar una nueva acción por las mismas causas de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, porque optaron por la Bonificación de Gestión Judicial consagrada en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 o porque fueron posesionados con vigencia de la Bonificación de Gestión Judicial ( Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 ). Expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué efectúa los pagos de las bonificaciones de conformidad con los lineamientos fijados por la Ley, la Constitución y los decretos expedidos por el Gobierno, por lo cual solicita se revoque el fallo del A –quo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La vista Fiscal solicita que esta Corporación revoque la decisión tomada por el A – quo, puesto que los derechos fundamentales que se consideraron transgredidos, derechos adquiridos, igualdad salarial e irrenunciabilidad de los derechos laborales, para inaplicar el Decreto 4040 de 2004, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y conceder la llamada bonificación por compensación a cambio de la bonificación de gestión judicial, no se vulneraron, pues conforma a lo expuesto aquella bonificación, nunca alcanzó jurídicamente a consolidar el quantum del 80%. Adicionalmente, señala que la Procuraduría Delegada discrepa de la

consideración del A – quo según la cual el derecho a la igualdad salarial surge de decisiones tutelares adoptadas en casos similares, pues con arreglo a lo determinado en la sentencia SU 037 del 28 de enero de 2009, la acción de tutela no es procedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ya que la bonificación por compensación no se efectivizó en el 80% de los emolumentos de los Magistrados de las Altas Cortes, por lo cual los demandates no pueden ser derecho habientes a ella, además de haber dispuesto, libre y voluntariamente, su acogimiento a la bonificación de gestión judicial que, conforme al artículo 2 del Decreto 4040 de 2004, es incompatible con aquélla y en la medida de este ordenamiento goza de la presunción de legalidad al no haber sido anulado por la autoridad competente, sin que del análisis efectuado se pueda deducir su inaplicabilidad por vía de excepción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES En concepto de esta sala, es menester resolver si la acogida del régimen de la Bonificación por Gestión Judicial establecido en el Decreto 4040 de 2004 por parte de los accionantes implica que los mismos hayan perdido el derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. Para esto, es importante realizar un recuento del desarrollo del régimen establecido en este último decreto, hacer una mención a la naturaleza de los derechos objeto de litigio y concluir con un estudio del caso sub lite, con el propósito de determinar la suerte de las pretensiones de la demanda.

I. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN De conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, “…Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, (…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”, dentro de los cuales se encuentran “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República”1. A partir de las facultades otorgadas por esta ley al Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 610 de 1998, teniendo en consideración, en su parte motiva, lo siguiente: […] Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente

permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; 1 Ley 4ª de 1992, Art. 1º, lit. b) Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado Como se puede ver, la voluntad primigenia de la Administración, surgida de una concertación con los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial en distintos niveles, era la de crear una prestación que condujera progresivamente a un escenario menos desigual en lo que se refiere a la contraprestación debida a estos servidores del Estado por administrar un bien tan preciado para el Estado Social de Derecho colombiano como la democracia, con base en postulados de dignidad (C.P., Art. 1º), solidaridad (C.P., Art. 2º), e igualdad (C.P., Art. 13).

Desconocer este escenario, argumentando que la parte resolutiva del decreto en comento sólo se refiere a una bonificación equivalente al 60% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes sería tanto como dar primacía a las formas sobre el derecho sustancial, en flagrante violación de artículo 228 de la Carta Política. En efecto, esta Corporación sentó su parecer en el sentido de honrar los acuerdos a los que llegó la Administración en ese entonces al señalar, mediante providencia del 2 de febrero de 2007, que: […] es cierto que la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 sólo comprende el pago de una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, aun así, no es de recibo la interpretación en cuanto a que la única bonificación a que tienen derecho los funcionarios mencionados por el Decreto es a del sesenta por ciento (60%) en tanto que es la única mencionada en la parte resolutiva, y no lo están las del setenta por ciento (70%) y ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente. El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad económica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los arias 1999, 2000 y 2001.

Es bien sabido que una de las características de los actos administrativos es la de ser una manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con efectos juridicos. Es evidente que la decisión tomada por el Gobierno Nacional en el Decreto 610 de 1998 es la de acabar con la desigualdad económica entre los funcionarios de la Rama Judicial mediante la creación de la bonificación tantas veces mencionada. Esta decisión no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la única bonificación comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra seria caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jurídico colombiano pues éste consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constituci6n Nacional), principio que de otra forma quedaría desgarrado. En consecuencia, atendiendo eI mandato constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y de ochenta por ciento (80%) para los otros 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto (Subraya fuera del texto). Las partidas presupuestales requeridas para el cumplimiento de este propósito en efecto se dispusieron de conformidad con lo establecido en la Ley 482 de 1998, tal y como lo señaló el a quo, cumpliéndose la condición establecida en el Decreto 610 de 1998 para realizar los pagos de la bonificación por compensación.

La voluntad de acabar con una situación en la que existía una marcada desigualdad en lo que se refiere a los salarios de los servidores de la Rama Judicial se expresó, nuevamente, en el Decreto 1239 de 1998, que extendió los beneficios del Decreto 610 de 1998 a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, se expidió el Decreto 2668 de 1998, de conformidad con el cual los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados. A partir de la derogatoria de régimen anterio

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