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CE-73001-23-31-000-2008-00182-02(39483)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2008-00182-02(39483)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPEDIMENTO DE SECCION DEL CONSEJO ESTADO - Competente para resolverlo / IMPEDIMENTO – Finalidad / INTERES DIRECTO - Existencia en proceso relacionado con bonificación por compensación aplicable a Magistrados Auxiliares / BONIFICACION POR COMPENSACION - Impedimento de Magistrados del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Aplicación en trámite de impedimento. Orden de sorteo de Conjueces La Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, por medio del cual se modificó el numeral 3º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para el caso en concreto, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004, a la nulidad de una decisión administrativa en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de la

bonificación por compensación de los demandantes y el restablecimiento económico de los mismos, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones pensionales actuales de los Magistrados, funcionarios y demás empleados de esta Corporación, razón por la cual se deduce el impedimento en este caso al ser evidente, innegable y directo el interés que existe en los mismos. Por tanto, para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar la causal invocada, en consideración a que la decisión a la que puedan llegar los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado puede afectar la situación económica de los Magistrados Auxiliares y demás colaboradores del Despacho, lo cual evidencia el interés directo en el resultado de este proceso. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, en principio debería darse aplicación a lo consagrado en el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral tercero (3º) del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, ya que esta sección o la subsección estaría incursa en la misma causal de impedimento invocada por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de tal manera que en atención al principio de economía procesal y a la interpretación sistemática que procede de lo consagrado en el mencionado artículo y el artículo 5º de la Ley 954 de 2005 (que modificó el numeral 4º del artículo 160ª del Código Contencioso Administrativo), se

dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada y se resuelve en su oportunidad el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 A - NUMERAL 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 A - NUMERAL 4 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 1 / DECRETO 4040 DE

2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76-001-23-31-000-2008-00182-02(39483)

Actor: RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ACEPTACION DE IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso para elaborar proyecto de fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 2010, y su adición de 26 de febrero de 2006, proferidas en Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, se procede a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo

de Estado para conocer del asunto, toda vez que tienen interés en el resultado de la controversia planteada en el proceso, el cual versa acerca de la bonificación por compensación.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras, Germán Torres, Matías Augusto Ospitia Garzón y Manuel Antonio Medina Varón, ex Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué presentaron demanda el 22 de abril de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el objeto que se inaplique por inconstitucional el decreto 4040 de 2004 y el decreto 664 de 1969 y se declare la nulidad del acto administrativo representado en el oficio DEAJO7-2006 de 21 de diciembre de 2007 expedido por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en virtud del cual se negó el pago de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 (fls. 48 y 49 del cdno 1).

2. Mediante auto de 28 de abril de 2008, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima manifestaron su impedimento para conocer del proceso, en virtud de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tenían un interés directo en los resultados del proceso, “pues conforme a lo previsto en el decreto 610/98, la reliquidación que se demanda necesariamente podría tener efectos de orden económico a favor de quienes conformamos este Tribunal”, al encontrarse en

situación similar a la de los demandantes (fls. 62 y 63 del cdno 1).

3. Por auto del 21 de agosto de 2008, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, se les separó del conocimiento del presente proceso y se remitió el expediente para el respectivo sorteo de conjueces, según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (fls. 67 a 70 del cdno 1).

4. El 14 de enero de 2010, la Sala de Conjueces designada por el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 y la pérdida de ejecutoria del Decreto 664 de 1969, así como de los demás decretos que regulaban los temas salariales de los Magistrados de los Tribunales y Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, declaró la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio DEAJ-20006 expedido el 21 de diciembre de 2007 por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. De igual manera, condenó a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a pagar “la diferencia entre el salario mensual devengado por los demandados y el ochenta (80%) de lo percibido por todo concepto” por los Magistrados de las Altas Cortes, retroactivamente desde el

1 de enero de 2001 y de allí en adelante. Se condenó, también, al pago de la diferencia entre lo cancelado a los demandados por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios y el ochenta por ciento (80%) de los recibido por tales conceptos por los Magistrados de las Altas Cortes (fls. 149 y 150 del cdno 1).

5. Mediante memorial del 26 de enero de de 2010 se interpuso y sustentó por la demandada oportunamente recurso de apelación contra la sentencia mencionada

(fls 154 a 157 del cdno 1), el cual fue concedido por la Sala de Conjueces por auto del 24 de marzo de 2010 (fl 168 del cdno 1).

6. Mediante auto del 10 de mayo de 2010, se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de enero de 2010, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima (fl.173 cdno 1).

7. Mediante auto del 14 de julio de 2010 los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado también manifestaron su respectivo impedimento para conocer del proceso (fls. 175 y 176 del cdno principal), en virtud de la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 150 del C de P.C., aplicable al asunto por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que lo perseguido por el demandante radica en la cobertura de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, lo que en beneficia a los Magistrados de los Tribunales y a los Magistrados Auxiliares

que se encuentran bajo la dependencia de cada Consejero de dicha sección, a lo que se agrega que son situaciones que cobijaron en el pasado a los propios Consejeros, en atención a que han desempeñado tales cargos en la Rama Judicial. Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, por medio del cual se modificó el numeral 3º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para el caso en concreto, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.(Subrayado por fuera del texto).

En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004, a la nulidad de una decisión administrativa en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los demandantes y el restablecimiento económico de los mismos, asunto que comporta el estudio de

las disposiciones que regulan las asignaciones pensionales actuales de los Magistrados, funcionarios y demás empleados de esta Corporación, razón por la cual se deduce el impedimento en este caso al ser evidente, innegable y directo el interés que existe en los mismos. Por tanto, para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar la causal invocada, en consideración a que la decisión a la que puedan llegar los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado puede afectar la situación económica de los Magistrados Auxiliares y demás colaboradores del Despacho, lo cual evidencia el interés directo en el resultado de este proceso. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, en principio debería darse aplicación a lo consagrado en el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral tercero (3º) del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, ya que esta sección o la subsección estaría incursa en la misma causal de impedimento invocada por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de tal manera que en atención al principio de economía procesal y a la interpretación sistemática que procede de lo consagrado en el mencionado artículo y el artículo 5º de la Ley 954 de 2005 (que modificó el numeral 4º del artículo 160ª del Código Contencioso Administrativo), se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación

presentada y se resuelve en su oportunidad el asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores, VÍCTOR HERNANDO

ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS MONSALVE, GUSTAVO E. GÓMEZ

ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, ALFONSO VARGAS

RINCÓN y LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Sección Segunda, para que por Presidencia de la misma se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Ponente br/2C+2A/187

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