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CE-73001-23-31-000-2008-00252-01(18947)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00252-01(18947)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACION – Presupuestos. Oportunidad / RECURSO DE APELACION – Cuando se ha admitido no procede la solicitud de audiencia de conciliación / CONCILIACION – No es una etapa procesal obligatoria. Improcedencia en materia tributaria De conformidad con la norma transcrita para que proceda la práctica de esta audiencia de conciliación judicial deben darse los siguientes presupuestos: Que la sentencia sea condenatoria. Que el asunto sea susceptible de conciliación. Que se interponga recurso de apelación. Que su estudio, decreto y práctica se realice una vez apelada la sentencia y antes de conceder el recurso de apelación. En el sub examine, se observa que transcurrido el término de ley para decretar la audiencia de conciliación, el a quo no ordenó su práctica, y por el contrario, decidió continuar con la siguiente etapa procesal, concediendo el recurso de apelación. Frente a la anterior decisión el ahora recurrente no presentó recurso alguno, quedando en firme el auto que concedió el recurso, y con éste agotada la oportunidad procesal para discutir el no decreto de la conciliación judicial, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el término legal para decretarla vencía cuando se concediera el recurso de apelación. Por las anteriores razones, es claro que la solicitud de conciliación presentada con posterioridad a la concesión del recurso de apelación es extemporánea, dado que no le corresponde al juez de segunda instancia estudiar su viabilidad, pues se reitera que su estudio, decreto y práctica se debe realizar después de apelada la

sentencia y antes de concederse el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00252-01(18947)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de octubre de 2011, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y negó la solicitud de audiencia de conciliación.

I. ANTECEDENTES El Departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda contra las Resoluciones Nos. 610501 del 30 de julio de 2007, 610683 del 16 de octubre de 2007 y 11-0610 del 18 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se liquidó la participación que le corresponde al municipio de Ibagué sobre el impuesto de vehículos automotores en el período gravable 1999 a

2004. Surtido el trámite de ley, el Tribunal profirió el 10 de junio de 2011 sentencia en la

que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 8 de julio de 2011. Encontrándose el proceso en estudio para la admisión del recurso, el apelante allegó memorial en el que solicitó se citara a audiencia de conciliación en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El 10 de octubre de 2011, este despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2011 y negó la solicitud de audiencia de conciliación presentada por el apelante.

II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 10 de octubre de 2011 este despacho negó la solicitud de audiencia de conciliación deprecada por el demandante, al encontrar que la admisión del recurso de apelación no era la oportunidad procesal para estudiar su viabilidad.

III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El demandante interpuso recurso de reposición, en el cual sostuvo que no se debe continuar con el trámite del proceso sin que se agote en debida forma la conciliación en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual solicita al despacho devolver las diligencias a la primera instancia con el fin de que se cumpla con el requisito de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que sustenta la solicitud de audiencia de conciliación presentada por la actora, señala: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera

instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. De conformidad con la norma transcrita para que proceda la práctica de esta audiencia de conciliación judicial deben darse los siguientes presupuestos: - Que la sentencia sea condenatoria. - Que el asunto sea susceptible de conciliación1. - Que se interponga recurso de apelación. - Que su estudio, decreto y práctica se realice una vez apelada la sentencia y antes de conceder el recurso de apelación. En el sub examine, se observa que transcurrido el término de ley para decretar la audiencia de conciliación, el a quo no ordenó su práctica, y por el contrario, decidió continuar con la siguiente etapa procesal, concediendo el recurso de apelación. Frente a la anterior decisión el ahora recurrente no presentó recurso alguno, quedando en firme el auto que concedió el recurso, y con éste agotada la oportunidad procesal para discutir el no decreto de la conciliación judicial, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el término legal para decretarla vencía cuando se concediera el recurso de apelación. Por las anteriores razones, es claro que la solicitud de conciliación presentada con posterioridad a la concesión del recurso de apelación es extemporánea, dado que no le corresponde al juez de segunda instancia estudiar su viabilidad, pues se reitera que su estudio, decreto y práctica se debe realizar después de apelada la

sentencia y antes de concederse el recurso de apelación. Además, que en el presente caso, la conciliación no es una etapa procesal obligatoria que impida que se siga con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que éste versa sobre un tema tributario que por ley no es susceptible de ser conciliado2, razón por la cual es improcedente devolver las diligencias a la primera instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto del 10 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. 1 En concordancia con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 “Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos”. 2Auto del 18 de marzo de 2010, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, Exp. 17951.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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