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CE-73001-23-31-000-2008-00349-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00349-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTORHabilitación. Permiso De lo visto se colige que para que una empresa pueda prestar el servicio requiere estar habilitada y contar con el respectivo permiso o haber celebrado contrato de concesión o de operación. Esto permite responder al interrogante planteado en el problema jurídico de manera afirmativa: La habilitación para prestar el servicio público de transporte es una figura diferente al permiso para prestar el servicio público de transporte. En este sentido le asiste toda razón a la apelante cuando afirma que las normas que deben estudiarse para advertir si el acto se ajusta o no a la Ley son aquellas que regulan la habilitación y no el permiso. Pues bien, estas se encuentran precisamente consagradas en el Título Segundo del Decreto 170 de 2001 artículos 15 a 22. Como se puede apreciar la habilitación no se encuentra supeditada a la realización de estudio previo alguno ni se presenta como el resultado de un proceso licitatorio, estos requisitos se encuentran dados para el permiso para prestar el servicio según se contempla en los artículos 23 y siguientes ibídem, circunstancia que demuestra que la inconformidad plasmada en la alzada es fundada y que la decisión del tribunal se erige bajo la equivocada creencia de que estos requisitos eran exigibles para la habilitación contenida en el acto.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 11 / DECRETO 170 DE 2001.

NOTA DE RELATORIA: Habilitación y permiso, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de marzo de 2007, Rad. 2001-00018, MP. Camilo

Arciniegas Andrade.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 521 DE 2007 (10 de octubre) ALCALDIA

MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALA (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00349-01

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MELGAR

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero interesado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la Resolución No. 521 de 10 de octubre de 2007.

I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. la Cooperativa de Transportadores de Melgar – “COOTRANSMELGAR LTDA.”, pretende: Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 521 de 10 de Octubre de 2007 expedida por el Alcalde Municipal de Carmen de Apicalá “Por medio de la cual se concede habilitación indefinida a la empresa Cooperativa de Transportes

América del Oriente del Tolima Ltda. COOTRANSAMERICA LTADA. para prestar

el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en las distintas modalidades en el radio de acción municipal y se asigna capacidad trasportadora.” 2.- Hechos Según se aprecia en el líbelo de la demanda los hechos que dan origen al proceso son los siguientes: 2.1.- El 27 de septiembre de 2007 la Cooperativa de Transportes de América del Oriente del Tolima Ltda. – “COOTRANSAMERICA LTDA” solicitó a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá habilitación para prestar el servicio de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros, con radio de acción urbana en la modalidad de buses, busetas, microbuses y taxis, y con radio de acción veredal en la modalidad de camperos, camionetas y mixtas (camionetas doble cabina). 2.2.- Como consecuencia de la mencionada solicitud, la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá expidió la Resolución No. 521 de 10 de octubre de 2007. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 15, 24, 25, 26 y siguientes del Decreto 170 de 2001, los artículos 13, 37 y 38 del Decreto 172 de 2001y el artículo 14 del Decreto 175 de 2001. Al concretar los cargos la demandante expuso los siguientes argumentos: 3.1.- Violación del artículo 29 de la Constitución Política. El concepto de violación se explica por la presunta vulneración al debido proceso administrativo en el trámite que concluyó con la expedición del acto demandado.

En ese sentido la actora sostiene que la entidad demandada no siguió las ritualidades legales para proferir la Resolución No. 521 de 2007. A lo anterior se agrega que el acto carece de motivación en tanto otorgó una autorización y permiso a una empresa de transporte para operar en todas las modalidades con fundamento en el Decreto 170 de 2001 a pesar de que cada modalidad de transporte cuenta con una regulación normativa distinta. 3.2.- Violación de los artículos 15, 24, 25, 26 y 27 del Decreto 170 de 2001. La violación del artículo 15 del Decreto 170 de 2001 se presenta porque el acto demando desconoce las condiciones y requisitos que contempla dicha norma para habilitar el servicio de transporte terrestre automotor. En el mismo sentido se transgreden los artículos 24, 25, 26 y 27 ejusdem dado que no se realizó proceso licitatorio, se adjudicaron rutas y frecuencias por un término indefinido a pesar de que dichas disposiciones advierten que el mismo no puede ser superior a cinco años y no se realizaron los estudios para determinar la demanda de movilización. 3.3.- Violación de los artículos 13, 37 y 38 del Decreto 172 de 2001. En lo concerniente a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 172 de 2001 se expresa por la parte actora que la Alcaldía no verificó si la empresa beneficiada con el acto acusado cumplía con los requisitos contemplados en la anotada disposición ni realizó el estudio técnico pertinente para determinar la existencia de demanda del servicio tal y como lo contempla en inciso segundo del artículo 37 ibídem.

En cuanto la violación del artículo 38 señala que no se realizó el sorteo que contempla esa norma para para la asignación de matrículas, omisión que sumada a las anteriores deviene en la nulidad del acto. 3.4.- Violación del Decreto 4190 de 2007. El Municipio no podía adjudicar capacidad transportadora con fundamento en el Decreto 175 de 2001 ya que este fue declarado “inexequible” por el Consejo de Estado, así las cosas se debió dar aplicación al Decreto 4190 de 2007 específicamente en lo relacionado con el permiso para prestar el transporte terrestre automotor mixto para lo cual se debía realizar el correspondiente concurso y luego de ello habilitar a la empresa ganadora por un término no superior a 10 años prorrogables por seis años.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La entidad demandada.

El Municipio de Carmen de Apicalá se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el permiso otorgado a través del acto acusado se ajustó a todos y cada uno de los lineamientos legales en que debía fundarse. Asegura que la entidad territorial determinó que era necesario garantizar la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros para lo cual analizó las condiciones de organización, técnicas, de seguridad, las condiciones financieras y el origen de los recursos. En cuanto la normatividad que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo señala que esta es la Ley 105 de 1993 vigente para la época de los hechos y no el Decreto 4190 de 2007 que fue expedido con posterioridad a ellos. Respecto el estudio para la habilitación advierte que este fue realizado por la

empresa de transporte beneficiada ya que así lo permite la Ley, estudio que cumplió con todos los requerimientos y exigencias que contempla la Ley. 2.- El tercero interesado. La Cooperativa de Transportes América del Oriente Ltda. – COOTRANSMERICA LTDA., en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso se refirió a la demanda en los términos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En lo relacionado con el cargo de violación al debido proceso estima que carece de la debida concreción que exige la Ley en tanto el mismo es etéreo y no señala específicamente cuales fueron las normas procedimentales violadas. Desestima el cargo de falta de motivación porque en su sentir la simple lectura del acto denota que tiene móviles fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta. En cuanto la violación de los artículos 15, 24, 25, 26 y 27 del Decreto 170 de 2001, estima que dicho cargo no fue expuesto con claridad por el actor, de forma tal que se hace imposible determinar cuáles fueron los requisitos que presuntamente se incumplieron para la habilitación de la prestación del servicio. No obstante advierte que la empresa CONTRANSAMERICA LTDA. cumplió a cabalidad con todos los requerimientos establecidos en la Ley incluidos aquellos que se establecen en los Decretos 175 de 2001 y 4190 de 2007.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia fechada el 22 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones

que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Inicialmente el Tribunal se detuvo en precisar que si bien la acción incoada era de la simple nulidad y el acto acusado es de contenido particular y concreto, la acción se estima adecuada teniendo en cuenta que el interés que despierta un acto que autoriza la prestación del servicio público de transporte hace que la legalidad del mismo interese a toda la comunidad en general. A lo anterior agregó que la eventual declaratoria de nulidad del acto no conlleva un restablecimiento del derecho, de suerte que por estos dos aspectos puede darse aplicación a la teoría de los móviles y las finalidades que permite la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos administrativos de contenido particular. Definido este punto el a quo determinó que el problema jurídico a dirimir se centra en verificar si el acto demandado se ajustó a los requerimientos legales para habilitar a una empresa de transportes para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor. Así las cosas la primera instancia encontró que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de lo ordenado por el artículo 24 del Decreto 170 de 2001 específicamente en lo relacionado con la realización de un proceso licitatorio previo a otorgar el permiso de habilitación para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor. En el mismo sentido el fallo apelado consideró que se desconoció el artículo 26 del mismo decreto en el cual se consagra que la autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros o sistema de rutas debe ser el resultado de una licitación pública. A lo anterior se suma que el estudio para determinar la necesidad de movilización sólo podía realizarse por la autoridad de transporte o en su defecto por

universidades, centros de consulta del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte tal y como lo dispone el artículo 27 del Decreto 170 de 2001.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Cooperativa de Transportadores América del Oriente del TolimaCOOTRANSAMERICA LTDA., impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que este confunde la habilitación para la prestación del servicio de transporte público terrestre con el otorgamiento del permiso para dichos efectos.

La apelante considera que el acto administrativo demandado se limitó a habilitar a COOTRANSAMERICA LTDA. para prestar el servicio, y para ello debió aplicar las normas consagradas en el título dos capítulo I del Decreto 170 de 2001 y no el artículo 24 ibídem. En consecuencia con lo anterior, el permiso se refiere a la prestación en sí misma del servicio y para ello se deben cumplir requisitos distintos a los exigidos para que la empresa de transporte sea habilitada, en ese orden de ideas, exigencias tales como la licitación pública y la realización el estudio previo son propias del permiso y por tanto no podían ser exigidas para la expedición del acto demandado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se presentaron alegatos de conclusión según se aprecia en la constancia

secretarial vista a folio 8 del cuaderno No. 2. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.

VII. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la

controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El Problema jurídico a resolver. Teniendo en cuenta el contenido de la decisión impugnada y los argumentos de los que se vale la actora en el recurso de apelación que convoca a la Sala, a esta le corresponde resolver: ¿La habilitación para prestar el servicio público de transporte es una figura distinta al permiso para operar el servicio en sus distintas modalidades? 2.- Consideraciones y Fundamentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 336 de 1996 las empresas que se interesen por prestar el servicio público de transporte deberán solicitar y obtener la habilitación para dichos efectos, de esa manera la habilitación se concibe como el reconocimiento jurídico de la idoneidad técnica operativa de una empresa para ofrecer dichos servicios. Por otra parte el artículo 16 ejusden2 señala que la prestación del servicio público de transporte por parte de empresas habilitadas para ello debe contar, además con el correspondiente permiso o hayan celebrado un contrato de concesión u operación para esos efectos. De lo visto se colige que para que una empresa pueda prestar el servicio requiere estar habilitada y contar con el respectivo permiso o haber celebrado contrato de concesión o de operación. Esto permite responder al interrogante planteado en el problema jurídico de manera afirmativa: La habilitación para prestar el servicio público de transporte es una figura diferente al permiso para prestar el servicio público de transporte. A esta conclusión ya había arribado la Sala al decidir una acción de nulidad impetrada contra un acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte otorgó una licencia de funcionamiento, al respectó se dijo:

1ARTÍCULO 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar. La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio. 2 ARTÍCULO 16. De conformidad con lo establecido por el Artículo 3º numeral 7º de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional. “El artículo 11 de la Ley 336 de 1996 dispone que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o las que se constituyan para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, que consiste en la

autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte. La misma norma dispone que corresponde al Gobierno Nacional fijar las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización, capacidad económica y capacidad técnica, así como señalar los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio. El artículo 16 de la Ley 336 de 1996 reitera que, en las condiciones previstas en el artículo 3º numeral 7º de la Ley 105 de 1993, además de la habilitación, para la prestación del servicio público de transporte se requiere la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, sus beneficiarios no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona distinta de quien inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. (Artículo 13 ídem).”3 Visto el acto administrativo objeto de la acción4, se advierte sin ningún asomo de duda que el mismo habilita a la empresa COOTRANSAMERICA LTDA. para

prestar el servicio público de transporte. Precisamente la fuente de la actuación es la petición en interés particular que hizo esta persona jurídica para estos efectos y en consecuencia la decisión administrativa se limitó a resolver la misma profiriendo el acto en cuestión. En este sentido le asiste toda razón a la apelante cuando afirma que las normas que deben estudiarse para advertir si el acto se ajusta o no a la Ley son aquellas que regulan la habilitación y no el permiso. Pues bien, estas se encuentran precisamente consagradas en el Título Segundo del Decreto 170 de 2001 artículos 15 a 22 que a letras rezan:

“ TÍTULO II

Habilitación CAPÍTULO I Parte general 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente No. 2001-00018. Fallo de 29 de marzo de 2007. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. 4 Folios 3 a 6 cuaderno No. 1. ARTICULO 12.-Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el radio de acción metropolitano, distrital y municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. ARTICULO 13.-Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente además de otorgarle la

habilitación, le asigne las rutas y frecuencias a servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y no podrá presentarse nueva solicitud antes de doce (12) meses. ARTICULO 14.-Empresas en funcionamiento. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, deben continuar prestando el servicio de transporte en las rutas y frecuencias autorizadas, hasta tanto se decida sobre su habilitación. Las empresas deberán presentar la solicitud de habilitación dentro del término establecido en el artículo 64 del presente decreto. Si la empresa presenta la solicitud de habilitación de manera extemporánea o la autoridad de transporte no se la concede, la empresa no podrá continuar prestando el servicio inicialmente autorizado. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37 de esta disposición. CAPÍTULO II Condiciones y requisitos ARTICULO 15.-Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros metropolitano, distrital y municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1º del presente decreto:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.

4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.

6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa.

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor con que contará la empresa.

9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.

10. Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.

11. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) smmlv según

la siguiente tabla: Grupo A 1 smmlv 4 - 9 pasajeros (Automóvil, campero, camioneta) Grupo B 2 smlmv 10 - 19 pasajeros (Microbús) Grupo C 3 smlmv Más de 19 pasajeros (bus, buseta) El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito. Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido: A la fecha de solicitud de la habilitación 70% A marzo 31 de 2002 85% A marzo 31 de 2003 100% El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás concordantes vigentes. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido.

13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto.

14. Duplicado a carbón de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la entidad recaudora.

PARAGRAFO 1º-Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir

los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años. PARAGRAFO 2º-Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5º, 6º y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada. CAPÍTULO III Trámite ARTICULO 16.-Plazo para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad de transporte competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles para decidir. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio. CAPÍTULO IV Vigencia ARTICULO 17.-Vigencia. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su

otorgamiento. Las autoridades metropolitanas, distritales o municipales competentes podrán en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación. PARAGRAFO-En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción, o incorporación, la empresa comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes. ARTICULO 18.-Suministro de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada. TÍTULO III Seguros ARTICULO 19.-Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte; b) Incapacidad permanente; c) Incapacidad temporal, y d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al

menos, los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona; b) Daños a bienes de terceros, y c) Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona. ARTICULO 20.-Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean propiedad de la empresa en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. ARTICULO 21.-Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte. La compañía de seguros que ampare a la empresa con relación a los seguros de que trata el presente título deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o de revocación. ARTICULO 22.-Fondos de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente decreto, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.

TÍTULO IV Prestación del servicio CAPÍTULO I Disposición general ARTICULO 23.-Radio de acción. El radio de acción de las empresas que se habiliten en virtud de esta disposición será de carácter metropolitano, distrital o municipal según el caso. La autoridad competente adjudicará los servicios de transporte únicamente dentro del territorio de la respectiva jurisdicción.” Como se puede apreciar la habilitación no se encuentra supeditada a la realización de estudio previo alguno ni se presenta como el resultado de un proceso licitatorio, estos requisitos se encuentran dados para el permiso para prestar el servicio según se contempla en los artículos 23 y siguientes ibídem, circunstancia que demuestra que la inconformidad plasmada en la alzada es fundad

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