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CE-73001-23-31-000-2008-00382-01(37722)-2010

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00382-01(37722)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPETICION - Normativa aplicable / LEY 678 DE 2001 - Sus aspectos sustanciales se aplican frente a los casos ocurridos bajo su imperio / ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCION DE REPETICION - Se aplica la Ley 678 de 2001 así los hechos hayan ocurrido con anterioridad a su vigencia La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 7 de febrero de 2000, fecha en la cual se expidió el acto administrativo contenido en el Decreto 0013 por medio del cual el Alcalde (e) de Melgar estableció la planta de personal de la Alcaldía y suprimió algunos cargos, esto es antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dichas disposiciones, por cuanto se trata de normas de aplicación inmediata y de orden público. Ahora bien, para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades [sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de

2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694].

ACCION DE REPETICION - Elementos

La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. CALIDAD DEL AGENTE Y DE SU CONDUCTA FRENTE A LA CONDENAPrueba. Determinación La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza acerca de la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. Para tal efecto, las entidades públicas deberán “adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se

fundamenta”, a través del Comité de Conciliación si existiere, o de su representante legal (artículo 4, Ley 678/01). En este caso, la parte demandante demostró la calidad de Alcalde (e) del municipio de Melgar que ostentaba el señor César Augusto Hernández Barrero, quien se posesionó en dicho cargo el 31 de marzo de 1999 “por el término de suspensión del señor Armando Leal titular de dicho cargo ordenada por la Procuraduría General de la Nación”, así como su participación en la expedición del acto administrativo a través del cual estableció la planta de personal de la Alcaldía de Melgar y suprimió, entre otros cargos, aquél que ocupaba la señora Martha Elena Villalobos Ávila. CONDENA JUDICIAL U OBLIGACION DE PAGAR UNA SUMA DE DINEROExistencia La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Particularmente se encuentra acreditada la condena judicial impuesta al municipio de Melgar. En efecto, en el expediente obra copia auténtica de la sentencia del 25 de agosto de 2004, ejecutoriada el 20 de octubre de 2004. PAGO DE LA OBLIGACION - Noción La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en

caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben provenir del beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. Se advierte igualmente que con fundamento en el pago de la obligación se puede verificar si la demanda ha sido presentada en tiempo, en consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes o ex servidores del Estado, la Sala ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago, toda vez que a

través de la repetición la entidad pública que se ha visto obligada a cancelar una suma de dinero con ocasión de una condena judicial o conciliación, por la culpa grave o el dolo de uno de sus agentes, puede reclamar de éste la correspondiente suma de dinero. Por consiguiente, es razonable que la fecha del pago constituya el punto de partida para contabilizar el término de caducidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no resulta contrario a la Constitución Política que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad, sin embargo, como se mencionó, declaró condicionalmente exequible el artículo 136, numeral 9, del C.C.A., disposición que establece el término de caducidad de la acción de repetición, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. PRUEBA DEL PAGO - Documentos idóneos. Existencia Revisado el expediente, la Sala advierte que en el presente caso la entidad pública acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta. En efecto, la parte demandante aportó copia auténtica de la orden de pago de la suma de $65’536.519,oo a favor de la señora Martha Helena Villalobos Ávila, así como del comprobante del pago efectuado el 26 de octubre de 2006, documento en el cual aparece constancia de recibo a entera satisfacción de la beneficiaria, esto es la

señora Villalobos Ávila. DOLO O CULPA GRAVE - Noción Para determinar la culpa grave o el dolo es necesario acudir a las normas vigentes para la época de los hechos contenidas en el Código Civil, las cuales, además de definir el dolo y la culpa grave, clasifica las especies de culpa que existen. Partiendo del contenido de las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma y es por ello que consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que cuando se consagra este tipo de culpa el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por ello que según la norma, esta clase de culpa en materia civil equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “... una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido ‘lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente’...”; es decir, que esa “... negligencia grave sería ‘la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia”. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil transcrito, la jurisprudencia del

Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A. El Consejo de Estado señaló que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Agregó que es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. CONDUCTA DOLOSA - Existencia. Eventos Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones”. Cuando un soldado asesinó a otro compañero con el intercambio de palabras y la riña previa “que constituyó el detonante del hecho funesto, las

conductas tan dicientes del victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima”. Cuando un agente de policía empleó un medio de fuerza, que si bien está autorizado por la Constitución Política y la Ley, en esa situación no era de aquellos con los que se pretende causar el menor daño a la integridad de las personas. La reacción desproporcionada del policía permitió inferir que su conducta fue dolosa, con fundamento en que conocía las normas y reglamentos que lo regían y aún así, utilizó su arma de dotación oficial contra una persona desarmada. CULPA GRAVE - Configuración. Eventos Cuando los Agentes del Estado incurrieron en negligencia e incumplimiento frente a las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la Fuerza Pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia con ocasión de la toma guerrillera. Cuando un funcionario público no sólo desconoció flagrantemente una prohibición de tránsito, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo; Cuando el médico tratante, quien frente a los signos y síntomas que presentaba el paciente, no lo dejó en observación durante el tiempo necesario para descartar alguna enfermedad grave, ni lo remitió oportunamente a otro hospital, de mejor nivel, donde habría podido recibir el tratamiento adecuado. Cuando una entidad recibe una suma de dinero como producto de un fideicomiso y al momento de hacer la entrega del dinero a su propietario, el paquete en que se

depositaba el dinero no contenía la suma que en él se indicaba, existiendo un faltante, situación que demuestra el incumplimiento de la obligación de custodia sobre dichos valores. - Cuando los Magistrados del Tribunal de Distrito Superior, a quienes se les exige conocimientos en derecho para ocupar dichos cargos, adoptaron la decisión de nombrar a otros jueces sin tener en cuenta las normas vigentes para ese momento y sin atender las peticiones del funcionario afectado con la decisión, conducta imprudente y descuidada que configura la culpa grave; declararon una insubsistencia desconociendo las normas legales que claramente regían la carrera judicial, incurriendo en un error inexcusable, toda vez que no previeron los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo y porque su calidad de Magistrados hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., amén de que en esos eventos resulta fácil deducir que cuentan con un alto nivel profesional, gran experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y, por ende, en el manejo de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa. DOLO O CULPA GRAVE - Determinación / RESPONSABILIDAD SUBJETIVADeterminación Al respecto, la Sala también ha explicado que en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una

actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que en el artículo 90 de la Constitución Política se hubiere dispuesto expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas garantías mínimas a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el cual puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICPIO DE MELGAR - No incurrió en

responsabilidad subjetiva El municipio de Melgar le imputó al demandado el daño patrimonial que padeció al verse obligado a pagar una suma de dinero como consecuencia de la anulación judicial del acto administrativo por medio del cual se reestructuró la planta de personal de dicha entidad territorial, con fundamento en la conducta gravemente culposa en la cual presuntamente incurrió al (i) omitir motivar dicho acto y (ii) afectar los derechos laborales del personal en ese entonces existente. Resaltó que en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del municipio de Melgar, se cuestionó la conducta del demandado y se ordenó a la entidad territorial repetir en su contra. La Sala observa que efectivamente el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 25 de agosto de 2004 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Martha Helena Villalobos Ávila. En dicha providencia el Tribunal concluyó que el acto administrativo por medio del cual el Alcalde (e) de Melgar reestructuró la planta de personal estaba viciado de nulidad Para determinar si el demandado incurrió en la conducta gravemente culposa es necesario analizar cada una de las imputaciones efectuadas en su contra consistentes en la omisión de motivación del acto administrativo, la afectación de los derechos laborales de los funcionarios de la Alcaldía, la falta de competencia temporal para expedir el acto y la “desviación de poder”, por cuanto en palabras de la entidad demandante la nueva planta de personal era innecesaria. FUNCIONES PRO TEMPORE DE LOS ALCALDES - Autorización por parte de

los Concejos Municipales La Constitución Política atribuyó a los Concejos Municipales la facultad de autorizar al respectivo Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones “de las que corresponden al concejo” (artículo 313, numeral 3), así como determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (artículo 313, numeral 6). En relación con las funciones de los Alcaldes Municipales, la Constitución Política los autoriza para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, entre otras (artículo 315, numeral 7). La Ley 136 del 2 de junio de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, atribuyó a los Concejos Municipales funciones adicionales a las consagradas en la Constitución Política y señaló que aquellas funciones normativas de los municipios para las cuales no se hubiere señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o a los Concejos Municipales, se debe entender asignada a éstos últimos. Asignó igualmente funciones a los Alcaldes Municipales. En relación con la Administración Municipal, los facultó para nombrar y remover funcionarios bajo su dependencia, suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales “de conformidad con los acuerdos respectivos” y crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias. La Ley 443 del 11 de junio de 1998, por medio de la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, señala que los funcionarios de carrera podrán ser retirados del servicio, entre otras causales, por la supresión del cargo del cual eran titulares, como consecuencia de la modificación de la planta de personal, caso en el cual,

los empleados de carrera podrán optar por su reincorporación a un cargo equivalente o recibir la respectiva indemnización (artículo 39). REFORMA DE LA PLANTA DE PERSONAL - Requisitos / REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL - Las propuestas y estudios técnicos deben remitirse al Departamento Administrativo de la Función Pública para su aprobación cuando se trata de entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden nacional En cuanto a la reforma de las plantas de personal, la Ley 443 de 1998 exige requisitos específicos a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, consistentes en motivar expresamente el acto administrativo por el cual se reforma la planta de personal, consistentes en que (i) dicho acto se fundamente en las necesidades del servicio o en razón de la modernización de la Administración y (ii) encuentre sustento en estudios técnicos elaborados por la Escuela Superior de Administración Pública, por firmas especializadas en la materia o por profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas (artículo 41). Esa misma Ley exigió un requisito adicional, únicamente dirigido a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, consistente en obtener la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública para la reestructuración de las plantas de personal. De conformidad con lo anterior es dable concluir que las entidades territoriales no están obligadas a remitir al Departamento Administrativo de la Función Pública, para su aprobación, las propuestas de reorganización institucional ni los estudios técnicos elaborados para tal efecto, puesto que tal requisito sólo es exigible a las entidades pertenecientes a

la Rama Ejecutiva del orden nacional. En este caso, si bien en la sentencia por medio de la cual se anuló el acto administrativo a través del cual se reestructuró la planta de personal de la Alcaldía de Melgar se mencionó el “Acuerdo Municipal No. 0016 del 21 de junio de 1999, por medio del cual se dan unas facultades al Alcalde Municipal de Melgar y se dictan otras disposiciones”, lo cierto es que dicho documento no obra en el expediente. La Sala también echa de menos el contrato de prestación de servicios que se habría celebrado entre el Alcalde (e) de Melgar y el señor Germán Matallana para la elaboración de los estudios técnicos para la realización de la reforma administrativa, documento al cual también hace alusión la sentencia proferida dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de ello, la Sala no advierte que el demandado hubiere incurrido en conducta gravemente culposa en consideración a que la reestructuración de la planta de personal, autorizada por el Concejo Municipal, encontró sustento en el estudio técnico elaborado con anterioridad a la expedición del acto administrativo. En efecto, el material probatorio muestra que el estudio técnico se realizó en enero del año 2000 y en él se concluyó la necesidad de una planta de personal nueva por razones del servicio, en tanto se determinó que (i) el funcionamiento de las dependencias no estaba acorde con las funciones para las cuales inicialmente fueron creadas; (ii) las metas y estrategias contenidas en el Plan de Desarrollo Municipal no se habían desarrollado; (iii) el 36,36% de los empleados no conocían

los planes, programas y proyectos de la Alcaldía; (iv) el perfil y la cantidad de los cargos de las dependencias no eran los requeridos y el 60% de los cargos de la planta de personal resultaban innecesarios. El estudio concluyó que la planta de personal para ese momento en rigor resultaba altamente inconveniente porque con los perfiles de los cargos no se podían cumplir las obligaciones y, en consecuencia, propuso la reestructuración de una planta de personal nueva. REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE MELGAR - Se efectuó con respeto a los derechos laborales del personal Con fundamento en tales conclusiones y a pesar de que no era necesario ni exigible, el demandado remitió los resultados del estudio al Director General del Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública para su aprobación, quien el 28 de enero de 2000, esto es antes de la expedición del acto administrativo de reestructuración de la planta de personal del municipio de Melgar, aprobó el estudio realizado para tal efecto y autorizó la propuesta de una nueva planta de personal. Si bien el acto administrativo anulado no se motivó con la necesidad de la nueva planta de personal, tal omisión no constituye una conducta gravemente culposa por parte del demandado si se tiene en cuenta que en la parte considerativa del mismo se señaló que la decisión de reestructurar la planta de personal se sustentó en los resultados de los estudios realizados los cuales claramente advertían acerca de la necesidad de una reforma de personal del municipio de Melgar. La Sala advierte igualmente que la reestructuración de la planta de personal se efectuó con respeto a los derechos laborales del personal

en ese entonces existente y con sujeción a las normas que gobernaban la carrera administrativa. En efecto, la señora Martha Helena Villalobos Ávila quien se desempeñaba como secretaria de la Alcaldía de Melgar y estaba inscrita en la carrera administrativa tuvo la opción de elegir entre su reintegro o la respectiva indemnización y como informó que prefería ésta última, la Alcaldía efectuó la liquidación correspondiente y le pagó la suma de dinero por tal concepto, antes de que la señora Villalobos Ávila presentara la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El material probatorio muestra que el demandado, en su condición de Alcalde (e) de Melgar, realizó las gestiones tendientes a reestructurar la planta de personal de conformidad con lo dispuesto en la ley e incluso tomó la precaución de consultar con el Departamento Administrativo de la Función Pública acerca de los resultados de los estudios a pesar de que no estaba legalmente obligado a ello. DETRIMENTO PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD - No es imputable a la conducta del ex Alcalde del Municipio de Melgar Para la Sala el daño patrimonial que padeció la entidad territorial demandante no es imputable a la conducta del ex Alcalde demandado, pues la causa eficiente del mismo obedeció a la pasividad que asumió el municipio de Melgar en la defensa que ejerció dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra con la finalidad de anular el acto administrativo por medio del cual se reestructuró la planta de personal. Basta revisar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Tolima arribó a tal conclusión dentro de dicho proceso,

así como el material probatorio aportado a este juicio de repetición. Y como se mencionó, en este proceso se aportó el estudio que sustentó la decisión de reestructurar la planta de personal, el cual, además, fue aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública en consideración a que reunía todos los requisitos necesarios para su elaboración y las conclusiones a las cuales se llegó resultaban razonables. Cabe destacar la aclaración de voto de uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima respecto de la sentencia de primera instancia proferida dentro de este proceso de repetición, encaminada a llamar la atención acerca de la omisión de analizar el material probatorio aportado. Llama la atención de la Sala la omisión en la cual incurrió el Tribunal A Quo al dejar de analizar y valorar las pruebas válidamente aportadas al proceso y con las cuales se evidencia la ausencia de culpa grave del demandado. Es dable concluir al respecto que los jueces no pueden emitir un juicio de valor respecto de una determinada conducta sólo con la sentencia condenatoria que da lugar al pago de una suma de dinero, sino que, como se explicó anteriormente, es necesario revisar todo el material probatorio legalmente aportado al proceso, así como los respectivos manuales o reglamentos a los cuales están sujetos los Agentes del Estado, puesto que puede brindar mayores elementos para el estudio de la conducta, el cual siempre es de naturaleza subjetiva. En consideración a lo anterior hay lugar a deducir que el demandado actuó convencido de la legalidad de la decisión adoptada, máxime cuando creyó actuar en busca del mejoramiento del servicio y de los intereses del municipio de Melgar. Teniendo en cuenta que la

decisión administrativa que adoptó en ese entonces encontró sustento en un estudio serio, el cual evidenció las fallas de la estructura de la entidad territorial y concluyó acerca de la necesidad de una nueva planta de personal, propuesta que además fue aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, haber mantenido en ese momento la planta de personal existente sin efectuar las modificaciones que realizó a través del acto administrativo de reestructuración hubiere implicado actuar contra sus propios actos, transgrediendo el principio constitucional de la buena fe, que protege la confianza que los particulares han depositado al deber de coherencia en el actuar del funcionario, quien tiene la carga de respetar y someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta que, en este caso, atañe con la modificación de la planta de personal.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de la buena fe y la confianza legítima, Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

EX ALCALDE DE MELGAR - No actuó con culpa grave Al revisar los resultados del estudio realizado, las sugerencias planteadas y conocer la aprobación sobre el tema por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, cabe concluir que al reestructurar la planta de personal el demandado actuó coherentemente con la realidad fáctica y jurídica del momento. Con fundamento en lo anterior la Sala infiere que el demandado no actuó con la impericia propia de una persona negligente en el manejo de sus negocios, en consideración a que no pudo prever la ilegalidad del acto. En consideración a todo

lo anterior, la Sala considera que la conducta del demandado no fue gravemente culposa, pues la decisión adoptada fue coherente con las actuaciones tendientes a cumplir con los Planes de Desarrollo Municipal y estuvo amparada en el estudio realizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de ju

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