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CE-73001-23-31-000-2008-00416-01(42379)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00416-01(42379)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / ECOPETROL / MUNICIPIO / CONTRATOS DE

ECOPETROL / CONVENIO DE COOPERACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que el municipio (…) cumplió con ese presupuesto procesal, dada su condición de entidad contratante, en el negocio jurídico mencionado. (…) Ahora bien, aun cuando la parte demandada manifestó que en el sub judice no se había integrado en legal forma el litisconsorcio necesario, por no haberse citado a Ecopetrol S.A. como parte del convenio de colaboración (…) –cuyo incumplimiento también se alegó en el libelo-, debe advertir la Sala que no hay lugar a acoger tal planteamiento, puesto que, de la lectura integral de la demanda y de su contestación se desprende, en forma palmaria, que la controversia radica sobre el pago que, según la parte actora, debió efectuar el municipio (…) a favor de (…)., por haber retirado y transportado, desde Barrancabermeja, el material asfáltico señalado en el contrato (…), y almacenarlo en sus propias plantas durante el tiempo en que la entidad supuestamente incumplió sus obligaciones. Cosa distinta es que el objeto del contrato (…), consistente en la transformación y el transporte del asfalto, incorporara una actividad necesaria para ejecutar el convenio de colaboración (…) y que, en esa medida, la parte actora señalara que la negligencia del municipio frente a los compromisos pactados en el convenio, implicó el

incumplimiento del contrato (…). Sin embargo, el debate surgido en torno a los dos acuerdos de voluntades solo radica en la relación negocial que se dio entre el municipio (…) y la empresa (…).; relación respecto de la cual, se reitera, es posible resolver de mérito sin necesidad de que comparezca al proceso la empresa Ecopetrol S.A. Así entonces, toda vez que Ecopetrol S.A. no intervino en los hechos que suscitaron el conflicto hoy sometido al juicio de la Sala, es claro que dicha empresa no es litisconsorte necesario de la demandada, en tanto la sentencia de mérito puede proferirse en el sub judice sin su comparecencia, resolviendo de fondo el debate surgido entre las partes, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 83

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO ESTATAL /

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICA /

PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE

TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / VIOLACIÓN

DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / CONTRATO DE MENOR

CUANTÍA / PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES

[E]l contrato de prestación de servicios (…) estaba sujeto a las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, dado que fue celebrado por una entidad estatal, esto es, el municipio (…), como autoridad contratante. En esa medida, el indicado negocio

jurídico debía estar precedido de un proceso de selección mediante licitación pública o bien, mediante contratación directa si se daban los presupuestos para ello, como lo imponía en ese momento el artículo 24, numerales 1 y 8 de la Ley 80 de 1993, al señalar que la escogencia del contratista debía efectuarse siempre mediante licitación pública, salvo en los procesos de contratación de menor cuantía y otros eventos previstos por el legislador , en los que la entidad podría contratar directamente. Frente a la contratación de menor cuantía, el texto del artículo 24, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, vigente en la época de los hechos, establecía unos valores determinados, fijados como límite para esa modalidad de selección, de acuerdo con los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales (…) era procedente considerar que, eventualmente, la modalidad de selección aplicable en dicho negocio jurídico pudo ser la de contratación directa. Sin embargo, aún si el contrato hubiera estado legalmente sujeto a ese proceso de escogencia del contratista, la entidad estatal no estaba exenta de respetar los principios de transparencia, economía y selección objetiva, y debía atender a las pautas previstas en el ordenamiento aplicable, de manera particular, las establecidas en los Decretos 855 de 1994 , 2170 de 2002 y 2434 de 2006, que reglamentaron parcialmente la Ley 80 de 1993 y que mantuvieron la exigencia de garantizar la selección objetiva, elaborar los estudios previos y publicar los pliegos de

condiciones para la contratación directa. (…) El contrato (…) fue celebrado sin haberse cumplido ninguno de los requisitos y procedimientos previstos en las normas en cita (…) no se evidenció en esta causa que el municipio (…) hubiera establecido y publicado, bajo los procedimientos de ley, los detalles relativos al objeto del contrato, las características del servicio requerido, el presupuesto, los factores de escogencia de la oferta, los criterios y requisitos para la comparación de las ofertas y el plazo para su presentación, entre otros aspectos que obligatoriamente debían señalarse en los pliegos de condiciones , al tenor del artículo 24, numerales 5 y 6 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 10 del Decreto 2170 de 2002 –para la contratación directa-. En lo relativo al manejo del presupuesto para adelantar el proyecto de pavimentación –que dependía, supuestamente, de la ejecución del contrato (…)-, la Sala advierte que, aunque en la Resolución (…) se señaló que la entidad había elaborado los estudios de conveniencia y oportunidad para contratar la conversión del asfalto y su transporte hacia (el municipio) para la aludida obra pública, la administración municipal siguiente a la del alcalde (…) evidenció que no existían los recursos para cumplir con ese compromiso ni se daban las condiciones técnicas para ejecutar el proyecto, circunstancia que ponía de manifiesto la inexistencia de los estudios previos en los que se hubiera fijado, en los términos de las normas antes referidas, la conveniencia y oportunidad del convenio de colaboración (…) y, por consiguiente, del contrato (…), así como sus condiciones, el soporte

técnico y económico de su objeto y su adecuación al plan de desarrollo y al presupuesto del municipio. (…) es pertinente recalcar que el certificado de disponibilidad presupuestal (…) solo refirió la apropiación (…), para la pavimentación de la vía que conectaba a la vereda Chenche Asoleado con la zona urbana de Purificación, pero no se justificó bajo ningún rubro del presupuesto el compromiso asumido por el municipio por (…) mano de obra, materiales, maquinaria y equipos y costos indirectos; los cuales, con todo, debían estar incluidos en el presupuesto de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Así entonces, existen elementos indicativos de que la contratación adelantada entre el municipio de (…) y la (…). fue subrepticia, puesto que, no habiéndose estudiado, establecido ni aprobado en legal forma la obra de pavimentación de la vía mencionada ni la factibilidad de ese proyecto, y no existiendo rubro ni apropiación presupuestal que cobijara debidamente su ejecución, era claro que tampoco existía justificación técnica, contractual ni presupuestal para celebrar el contrato (…), que se adujo como encaminado a aprovisionar al municipio del material necesario para adelantar la obra pública. (…) Más allá de que en la alegada “invitación pública (…) hubiera participado un único oferente, lo que cuestiona la Sala es que la selección del contratista no se soportó en ninguna ponderación de factores de escogencia ni se fundamentó en la consulta de los antecedentes de la empresa o su experiencia, las condiciones de mercado ni

otros aspectos que la entidad debía examinar previamente –y constatar tal circunstancia durante el proceso precontractual-, a efectos de garantizar el cumplimiento del principio de selección objetiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2434 DE 2006, LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de fecha 19 de septiembre de 2017, exp. N°

11001-03-06-000-2016-00223-00(2321). C.P. Oscar Darío Amaya Navas. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencia del 24 de junio de 2004, exp. N° 25000-23-26-000-1994-004201(15235)DM.

APODERADO JUDICIAL / VÍNCULO DE PARENTESCO / ALCALDE /

CONFLICTO DE INTERESES / INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO /

ABOGADO / DEBER DE LEALTAD CON EL CLIENTE

[S]e advierte que el apoderado judicial que presentó la demanda en representación de [la sociedad contratista] fue el abogado (…), apellidos que coinciden con los del señor (…), quien fungió como alcalde municipal en la época de celebración del contrato (…), viciado de nulidad. Aunque dicha circunstancia no compromete per se la eventual responsabilidad de las personas mencionadas, especialmente del apoderado judicial, lo cierto es que en atención al deber de lealtad que le asistía a este , se debió esclarecer en el proceso si el

indicado profesional del derecho, obrando como apoderado en una demanda contra el municipio (…), tenía relación de parentesco con quien fungió como alcalde del ente demandado, precisamente, en la época de los hechos materia de controversia y, en tal evento, acreditar la inexistencia de cualquier conflicto o incompatibilidad de intereses, especialmente porque, al respecto, el artículo 28, numeral 18 de la Ley 1123 de 2007 -que regula el ejercicio de la abogacía-, señala como deber profesional de todo abogado, (…) la coincidencia de apellidos y de domicilio entre los señores (…) no fue esclarecida en el sub judice, ni aun por la sociedad (…), pese a que el primero de los nombrados fungió como representante legal del municipio demandado, mientras que el segundo obró como apoderado demandante de dicha entidad pública, coincidencias estas que, arrojando manifiestas lagunas sobre la transparencia del litigio, debieron ser debidamente explicadas y aclaradas por el mencionado abogado.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL 18

BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL

CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / IGNORANCIA DE LA LEY Todas las anteriores inconsistencias y la manifiesta informalidad en la prestación del servicio de retiro del asfalto con cargo al municipio hoy demandado, así como la sucesiva infracción de las normas que regulan la actividad contractual del

Estado, desvirtúan la buena fe con la que (…) aseguró haber procedido. Cierto es que quien obra como contratista del Estado o se apresta a brindarle servicios –bajo cualquiera de las modalidades que la ley permita-, debe obrar con apego al ordenamiento y siguiendo los postulados de la buena fe, principio expuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y exigible en la actividad contractual del Estado y de los particulares , en la cual no basta con la buena fe subjetiva, sino que debe procederse con buena fe objetiva, tal como lo ha recalcado la jurisprudencia (…) En esa medida, no resulta de recibo que (…) hubiera procedido a retirar el asfalto aduciendo que se trataba de un servicio encomendado por el municipio (…), cuando en realidad no se había celebrado conforme a derecho ningún contrato para ese efecto, y luego exigir el pago de ese servicio y del posterior almacenamiento del material, para después erigirse como parte en el contrato (…), sin haberse agotado en legal forma ninguna de las etapas precontractuales establecidas en la ley para la debida escogencia del contratista, bajo los principios de transparencia, economía y selección objetiva. Tal infracción y desconocimiento de las normas del ordenamiento no puede tenerse como una acción emprendida de buena fe, mucho menos la buena fe objetiva, especialmente exigible en las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares. En este punto tiene cabida el principio contenido en el artículo 9 del Código Civil, conforme al cual, “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, y el principio que establece que nadie puede alegar su propia culpa en su favor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO

CIVIL - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

Sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. N° 15001-23-31-000-2001-0220101(38491). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consultar también, entre otras, la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, el 29 de abril de 2015, exp. N° 25000-23-26-000-2002-00372-01(29201). C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / OBJETO ILÍCITO DEL

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO / DESVIACIÓN DE PODER /

DEMOSTRACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / FINALIDAD DEL

ESTADO

[E]s palmario que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios (…), aunque la causal de tal invalidez radica en el hecho de haberse celebrado el negocio jurídico sin el cumplimiento de los requisitos legales, especialmente, porque en su suscripción se eludieron los procedimientos establecidos en la ley

para la selección del contratista, con lo cual se infringió la prohibición contenida en el artículo 24, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, (…) Así, en el presente caso quedó configurada la causal de nulidad absoluta prevista en los artículos 1519 y 1741 del Código Civil, -a los cuales remite de manera general el artículo 44, inciso primero, del Estatuto General de Contratación Administrativa -, esto es, adolecer el contrato de objeto ilícito por contravenir las normas legales relativas a los procesos de selección, en cuanto se desatendió, precisamente, la prohibición de eludirlos. Asimismo, el contrato fue celebrado con desvío de poder (causal tercera de nulidad prevista en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993), toda vez que –se reiteracon su suscripción no se buscó el cumplimiento de los fines estatales ni la prestación de un servicio al municipio (…) puesto que, como lo señaló la Sala, la pavimentación, en realidad, no fue debidamente planificadasegún lo estableció la administración municipal que asumió funciones en 2008-, mientras que sí se infringieron los principios de transparencia y selección objetiva, igualmente establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y se omitió la realización de los estudios previos así como la adopción de las medidas pertinentes para establecer la conveniencia y oportunidad del contrato (…), además de celebrarse en mismo con propósitos distintos al cumplimiento de los fines del Estado FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 8 / CÓDIGO

CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1741 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. N° 25000-23-26-000-1999-02856-01(29906). C.P. Hernán Andrade Rincón. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de agosto de 1971. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

Sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. N° 15001-23-31-000-2001-0220101(38491). C.P. Ramiro Pazos Guerrero

NEGACIÓN DE RESTITUCIONES MUTUAS / RESTITUCIONES MUTUAS /

OBJETO ILÍCITO / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS /

EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a Sala también acogerá las conclusiones adoptadas en la sentencia de primer grado, en cuanto a la improcedencia de reconocer suma alguna por las actividades supuestamente ejecutadas por [la sociedad contratista] en desarrollo del contrato (…), puesto que, a la luz del artículo 48, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, tal reconocimiento solo tiene lugar cuando se demuestre que la

entidad pública se benefició con la actividad del contratista , circunstancia que no se evidenció en el presente caso. En ese mismo sentido, se tiene que no hay lugar a examinar la ocurrencia de un enriquecimiento sin justa causa del municipio (…), que hubiera desfavorecido patrimonialmente a [la sociedad contratista]., pues las pruebas del plenario evidenciaron que la administración no solo no se enriqueció con el retiro del asfalto efectuado por la hoy demandante, sino que se obligó para con Ecopetrol a reintegrar el material retirado, el cual nunca llegó al municipio ni se empleó en ninguna obra pública. En torno al enriquecimiento sin justa causa cabe anotar, adicionalmente, que su reconocimiento no procede cuando se ha reclamado para soslayar o desconocer una disposición imperativa de la ley, como aconteció en el presente caso, con los hechos hasta aquí analizados. Finalmente y, en consonancia con lo anterior, es pertinente advertir que si bien, en principio, la declaratoria de nulidad da lugar al reconocimiento de restituciones mutuas -respetando las reglas y salvedades del artículo 48 de la Ley 80 de 1993-, es igualmente cierto que, de conformidad con el artículo 1525 del Código Civil, no es posible repetir lo que se ha dado o pagado en razón de un objeto o causa ilícitas, a sabiendas; prohibición que, por referirse justamente a la figura de la repetición, la cual implica solicitud de parte, no se aplica a los casos en que la nulidad absoluta del contrato es declarada de manera oficiosa por el juez de la causa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1525

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el enriquecimiento sin causa ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. N° 05001-23-31-000-2009-01208-01/46361).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00416-01(42379)

Actor: MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA 1A S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Régimen legal – Requisitos / PROCESO DE SELECCIÓN – Regulado por la ley, independientemente de la modalidad de escogencia del contratista – NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Falta de requisitos legales en etapa precontractual – celebración con desvío de poder. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del contrato 282 de 2007, suscrito entre el municipio de Purificación y la sociedad comercial de servicios Multiservicios de

Ingeniería 1A S.A (...), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR compulsar copias para que se investigue por las autoridades competentes las presuntas faltas disciplinarias y/o conductas punibles en que pudieron incurrir las partes y los funcionarios que intervinieron en el procedimiento precontractual y la suscripción del contrato 282 de 2007.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 2007, el municipio de Purificación, Tolima, celebró con Ecopetrol S.A. el convenio de colaboración DRI-160-07, con el objeto de adelantar la pavimentación asfáltica en frío de una vía rural de esa entidad territorial. Las partes convinieron en que Ecopetrol S.A. haría un aporte en especie, consistente en la entrega de 380 toneladas de asfalto.

De acuerdo con las cláusulas del convenio, era responsabilidad exclusiva del municipio el retiro del material de las refinerías de Ecopetrol S.A., su transformación en emulsión asfáltica y su transporte hasta el sitio de la obra pública. El 3 de diciembre de 2007, el alcalde municipal de Purificación le comunicó a Ecopetrol S.A. que “autorizaba” al secretario de Ordenamiento Físico del municipio para retirar el asfalto de la refinería de esa empresa, ubicada en Barrancabermeja, a bordo de tres vehículos cuya propiedad no fue especificada en el respectivo oficio. Ecopetrol S.A. reportó el despacho del asfalto, actividad que se llevó a cabo entre

el 9 y el 17 de diciembre de 2007, en 12 trayectos, en los vehículos señalados por el municipio de Purificación y un automotor más. El 14 de diciembre de 2007, el municipio de Purificación celebró con la sociedad Multiservicios de Ingeniería 1A –Multinsa S.A.- el contrato de prestación de servicios N° 282, cuyo objeto se hizo consistir en la conversión de 380 toneladas de asfalto en emulsión asfáltica y el transporte de ese material hasta el municipio de Purificación. Previo a la celebración del contrato, el municipio de Purificación expidió la Resolución N° 0-0549 del 7 de diciembre de 2007, por la cual ordenó la apertura del “proceso de selección” para contratar la conversión del asfalto y su transporte a la zona. Sin embargo, el día anterior adelantó una audiencia de aclaración “de la invitación pública N° 060 de 2007”, con idéntico objeto. En un reporte anexo, se señaló que en esa invitación pública había participado como única oferente, la sociedad Multinsa S.A. El contrato N° 282 de 2007 previó la entrega de un anticipo a la sociedad contratista. No obstante, en enero de 2008, cuando la indicada empresa reclamó ese concepto, el mismo le fue negado por la nueva administración municipal, en razón a la necesidad de revisar nuevamente la contratación mencionada. El municipio de Purificación no recibió el asfalto ni adelantó la obra de pavimentación con el material entregado por Ecopetrol S.A. Por el contrario, el convenio de colaboración DRI-160-07 se dio por terminado en 2008 debido a la

imposibilidad de su cumplimiento por falta de recursos. La compañía hoy demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados del no pago del anticipo correspondiente al contrato N° 282 de 2007, al tiempo que pretende ser indemnizada por haber retirado y almacenado en su planta el asfalto entregado por Ecopetrol S.A., para cuyo retiro, indica, fue autorizada expresamente por el alcalde de Purificación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 31 de julio de 2008, la sociedad Multiservicios de Ingeniería 1A S.A., obrando a través de apoderado judicial (fl. 3, c.1), instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 72 - 85, c.1) contra el municipio de Purificación, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la existencia del incumplimiento por parte del Municipio de Purificación (Tolima), por no actuar diligentemente en la ejecución del Convenio Institucional de Colaboración DRI-160-07, celebrado entre ECOPETROL S.A. y la alcaldía de Purificación (Tolima).

SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento (…) [del] Municipio de Purificación

(Tolima) por no actuar diligentemente para la ejecución del contrato N° 282-07, celebrado entre Multiservicios de Ingeniería 1A y la alcaldía de Purificación (Tolima).

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la alcaldía del municipio de Purificación a pagar al contratista Multiservicios de Ingeniería 1A

S.A. el valor de los perjuicios de orden material como daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de quinientos trece millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete pesos ($513’847.627) m/cte, monto que ha de ser actualizado (…). Los perjuicios económicos ocasionados por el contratante al contratista son los que se describen a continuación:

1. Daño emergente: 1.1. Impuesto de timbre del contrato: Este valor solicito comedidamente al honorable Magistrado, que se digne ordenar se oficie [a] la entidad demandada a fin de que certifique el valor al cual ascendió ese gasto (…). 1.2. Valor de la publicación (…). 1.3. Valor sufragado para constituir la póliza de cumplimiento que es de trescientos setenta y dos mil cuatrocientos veintisiete pesos ($372.427). 1.4. Valor causado por concepto de transporte para realizar el retiro del asfalto 80-100, de las instalaciones de Ecopetrol hasta los tanques de almacenamiento de mi poderdante, el cual asciende a la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000). 1.5. Gastos de viáticos y hospedajes del representante legal de la sociedad contratista y un funcionario de la misma compañía, cuando fueron a solicitar la habilitación del anticipo, el cual asciende a la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000). 1.6. Gastos por concepto de combustible, energía eléctrica y agua para el vapor de la caldera que mantenía constantemente el asfalto 80-100, caliente. Estos

gastos ascienden a la suma de noventa y ocho millones de pesos ($98’000.000) a la fecha. 1.7. Valor del perjuicio económico por mantener las 380 toneladas de asfalto del demandado almacenadas en los tanques de mi poderdante, teniendo en cuenta que este solo cuenta con una capacidad de 400 toneladas (…). Este perjuicio económico está estimado en trescientos diez millones de pesos. 1.8. Valor por los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de los funcionarios de Multiservicios de Ingeniería cuando fueron citados por el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Purificación: seiscientos mil pesos ($600.000). Subtotal, perjuicios daño emergente: $413’892.427.

2. Lucro cesante: 2.1. Por concepto del valor del incumplimiento del contrato, cuyo valor fue dejado de percibir por parte de la sociedad contratista (…), el cual asciende a la suma de noventa y nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos pesos ($99’955.200).

Al no haber percibido el dinero en la oportunidad contractual establecida, produce un interés comercial y moratorio que debe resarcirse por la entidad contratante, desde la fecha de celebración del contrato N° 282-07 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia a la tasa máxima legal permitida que ponga fin al presente proceso. Suma total de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante: quinientos trece millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete pesos ($513’847.627) (…).

En la exposición de los hechos que fundamentaron la demanda, la parte actora refirió que el 30 de noviembre de 2007, el municipio de Purificación celebró con Ecopetrol S.A. el convenio “interinstitucional” de colaboración DRI N° 160/07, por el cual cada una de las partes se comprometió a aportar sumas determinadas de dinero para la pavimentación de la carretera que comunicaba al casco urbano del municipio con la vereda Chenche Asoleado1. Manifestó que el valor total de los aportes pactados en el indicado convenio fue de $997’673.714, de los cuales, $282’204.720 serían aportados en especie por Ecopetrol S.A., representados en 380 toneladas de asfalto 80-100. Por su parte, el municipio de Purificación aportaría $715’468.994 en dinero, de acuerdo con el certificado de disponibilidad presupuestal N 1151 del 7 de noviembre de 2007. Según la demanda, las cláusulas del convenio “interinstitucional” establecían que el asfalto aportado por Ecopetrol S.A. debía ser retirado de su refinería de Barrancabermeja, por parte del municipio, antes del 15 de diciembre de 2007. A efectos de lo anterior –adujo la actora-, el 3 de diciembre de 2007, el municipio de Purificación “contrató” a la sociedad Multiservicios de Ingeniería 1A S.A., que se encargaría de retirar el asfalto con autorización expresa del alcalde. Se señaló en el libelo que la sociedad Multiservicios de Ingeniería 1A S.A. retiró las 380 toneladas de asfalto en un lapso de nueve días, en los camiones de

placas VPJ-070, XKF-664 y SWK-760. El material debió ser conservado en la planta de esa empresa, cuya capacidad era solo para 400 toneladas, por lo cual era claro que el asfalto retirado ocupó el 95% del espacio disponible. 1 En algunas pruebas del proceso y actuaciones de las partes, se indica el nombre de “Chenche Asoleados”. Sin embargo, en la sentencia se hará referencia a la vereda “Chenche Asoleado”, por denominarse así en los actos administrativos y otros documentos expedidos por el municipio de Purificación. Afirmó la sociedad demandante que el contrato “de obra” N° 282 de 2007 le fue adjudicado mediante Resolución N° 0556 del 14 de diciembre de 2007 y su objeto consistió en la “conversión de asfalto en emulsión asfáltica y su transporte desde la ciudad de Barrancabermeja, Santander, hasta el municipio de Purificación, Tolima, para la pavimentación en frío de la vía que conduce del área urbana hasta la vereda Chenche Asoleados del municipio de Purificación (…)”. El acta de iniciación fue suscrita por las partes el 28 de diciembre de ese año. Indicó que el valor del contrato fue fijado en la suma de $99’955.200. El 50% de ese monto se le entregaría a la firma contratista a título de anticipo, el cual, a su vez, se manejaría en cuenta conjunta. No obstante –según sus palabras-, el municipio nunca autorizó al contratista para disponer de ese dinero, en razón a la supuesta necesidad de “conocer bien el contrato”. En ese marco, la entidad estatal tampoco aprobó las pólizas constituidas por la contratista –condición

pactada para que la hoy demandante accediera al anticipo-, aduciendo que mientras sus funcionarios “conocían bien el contrato”, gestionarían la consecución de los recursos para su ejecución. De acu

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