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CE-73001-23-31-000-2008-00418-01(60431)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00418-01(60431)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO TOTAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE

PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO A PLAZOS /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La norma aplicable de caducidad, para la época en que quedó ejecutoriada la decisión que dio lugar a este proceso (…), era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto (…), bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO / PRESUPUESTO DE LA

ENTIDAD ESTATAL / RECURSOS PRESUPUESTALES / RUBRO

PRESUPUESTAL / CLASES DE RUBRO PRESUPUESTAL / RUBRO

PRESUPUESTAL PARA PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO PRESUPUESTAL / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Cabe destacar también que, por disposición del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996 y normas concordantes, las entidades de derecho público tienen la obligación de contar con rubros o apropiaciones presupuestales para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos so pena de que los servidores que las dirigen incurran en responsabilidad patrimonial por el retardo en la satisfacción de estas. Así las cosas, para la Sala no resulta admisible que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacionalpretenda excusar el amplio retardo en la satisfacción de la condena impuesta en sede de reparación directa por el Tribunal Administrativo del

Tolima, a partir de circunstancias como el déficit presupuestal, cuando es claro que desde que se trabó la Litis tal entidad tenía que prever la materialización de dicha contingencia, ello sin mencionar que luego de ejecutoriado el fallo contó con año y medio para tramitar la consecución de los recursos y dos años más para efectuar el pago e incoar la demanda, circunstancia que solo ocurrió (…) años después de que la sentencia objeto de repetición adquiriera firmeza.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO

DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA

RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

[E]l Consejo de Estado recalca que al ser la caducidad una institución establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica y sancionar a los sujetos que no ejerzan en un tiempo determinado el derecho de acción en busca de obtener la satisfacción de sus intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, esta no puede ser pasible de interrupción o suspensión por situaciones de hecho

particulares no contempladas en el sistema normativo. (…) Es por ello que resulta pertinente recordar que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, por el simple paso del tiempo, es decir, que no admite renuncia y que el juez debe declararlo de oficio cuando verifique su configuración. La caducidad ha sido entendida entonces como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción, su naturaleza, concepto, caracterizas y efectos, consultar providencia de 21 de noviembre de

2018, Exp. 62117, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER

INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA

PROCESAL

[R]esulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma solo resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y no en aquellos que ostenten el carácter de sustancial (…).

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar providencias de 16 de octubre de 2007, Exp. 22098, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y de 12 de octubre de 2017, Exp. 42802, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico (E).

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En cuanto a los elementos procesales y sustanciales en conflictos como el analizado, la Sala ha indicado, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta

dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la acción de repetición, consultar providencias de 6 de diciembre de 2006, Exp. 22189, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 3 de diciembre de 2008, Exp. 24241, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de junio

de 2016, Exp. 41384, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DEL PAGO / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN

[L]a Sala resalta que los documentos incorporados al expediente no son suficientes para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo de la condena impuesta, en sede de reparación directa, en favor de los familiares del señor (…), porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, al no existir un documento emanado de terceros que lo acredite o el recibo a satisfacción emanado de los beneficiarios de tales órdenes de pago o de sus representantes. Así pues, es necesario recalcar que todos los documentos arrimados al plenario fueron expedidos por la propia entidad demandante, por lo que resultan insuficientes para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Tolima, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido a satisfacción por parte de los apoderados de los familiares del occiso por el actuar del demandado. (…) En otros términos, para satisfacer la carga procesal objeto de estudio, es claro que debieron aportarse los paz y salvo suscritos por los apoderados de los demandantes en sede de reparación directa con los correspondientes soportes o un certificado de depósito en la cuenta que los delegados para recibir la condena indicaron a la administración (emanado de un

tercero y no de la propia entidad actora); lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición. (…) Así pues, lo esencial en este requisito es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que los beneficiarios de la condena, conciliación o transacción han recibido lo adeudado por parte del Estado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar los documentos pertinentes, emanados del acreedor y no de sus propias dependencias, que acreditaran que el pago fue efectivamente realizado (…). Finalmente, la Subsección recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial y no procesal. En el sub judice, reitera y resalta la Sala, que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que, aunque ostentan la calidad de públicos y se presuman auténticos, ello solo permite tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en nuestro Código Civil. (…) Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que (…), no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar la satisfacción de la obligación a su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga de la prueba respecto del pago

efectivo de la condena judicial como requisito de prosperidad de la acción de repetición, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 18621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de noviembre de 2006, Exp. 25749, C.P. Alier Hernández Enríquez; de 11 de febrero de 2010, Exp. 16458, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 36162, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Sobre la naturaleza sustancial de una norma, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 14 de diciembre de 2010, Exp. 2001-00709-01, M.P. William Namén Vargas; y de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DECISIÓN DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Cabe destacar que, en este evento, la Subsección no hace uso de la facultad oficiosa contenida en el artículo 169 del estatuto procesal administrativo, en razón de que no existe punto oscuro que deba ser esclarecido. En otras palabras, la falta de pago objeto de disputa no constituye duda para este operador judicial, toda vez que en el plenario no reposa una prueba externa o ajena a la propia demandante que permita afirmar que se configura incertidumbre alguna respecto al descargue de la obligación, pues, cabe recordar que todos los documentos incorporados al expediente con tal teleología provienen de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-. (…) En similar sentido, este cuerpo colegiado destaca que otro motivo adicional para que no se dicte un auto de mejor proveer es que en el paginario no se incorporó documento alguno proveniente de un tercero ni se encuentra probado un hecho indicador –base para un indicioque permita inferir que la entidad demandante efectuó desembolsos en determinadas cuentas de entidades financieras, circunstancias que generarían dudas en la Sala y que habilitarían el ejercicio de la actividad probatoria oficiosa para conocer la titularidad de tales productos bancarios, como en otras oportunidades ha ordenado esta Subsección. Finalmente, en cuanto al ejercicio de la facultad oficiosa para despejar puntos oscuros en materia de lo contencioso administrativo, esta Corporación reitera que en el caso concreto no era viable ejercer tal competencia, en razón de que, aunque el tópico objeto de análisis fuera considerado un hecho objeto de duda, lo cierto es que tal aspecto ha sido objeto

de controversia a lo largo del proceso y constituye el reproche central del recurso de apelación objeto de estudio, por lo que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa (…). De igual forma, la Subsección constata que la entidad actora no explicó ni en primera, ni en segunda instancia, la posible dificultad que le presentaba el recaudo de la prueba del pago, como tampoco esgrimió razones por las cuales podría encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio del juez de la facultad oficiosa, por lo que tampoco se encuentra razonada tal omisión de la hoy accionante. (…) Por consiguiente, es claro para este cuerpo colegiado que, de hacer uso en este evento de la facultad oficiosa del decreto de pruebas, estaría abandonando los terrenos de la imparcialidad y entraría, en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (…), en claro quebrantamiento de las reglas de la igualdad procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la facultad probatoria oficiosa del juez, consultar providencia de la Corte Constitucional, de y de octubre de 2015, Exp.

SU-636, M.P. María Victoria Calle Correa. En punto de la licitud de la prueba de parte bajo un sistema con predominancia de la regla técnica de la escrituralidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

sentencia de 23 de marzo de 2004, Exp. 7533, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00418-01(60431)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: CARLOS IVÁN RUBIO HOYOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CADUCIDAD – conteo de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional / ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia condenatoria proferida el 5 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, el pago de $34.370.518 y de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de familiares del señor José Humberto López Morales, como consecuencia de la

muerte accidental de este por un disparo de arma de fuego recibido mientras se encontraba visitando a un hermano en la estación permanente central de Ibagué. Por lo anterior, la entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra del ex agente de Policía Carlos Iván Rubio Hoyos como consecuencia del supuesto actuar gravemente culposo de este al incumplir el decálogo de manejo de armas de fuego y manipular este artefacto bélico sin las medidas de seguridad necesarias para evitar resultados trágicos como el ocurrido el 6 de noviembre de 1999.

II. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 Radicado 2008-00418

En escrito presentado ante los juzgados administrativos de Ibagué1, el 17 de junio de 2008 (f. 69-80 , c. 1), por intermedio de apoderada judicial (f. 2, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Carlos Iván Rubio Hoyos, en su calidad de exagente de la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago parcial que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta en el marco de varias acciones de reparación directa (acumuladas) incoadas por la señora Edna Ruth López Morales y varios de sus familiares, por la muerte del ciudadano José Humberto López Morales, proceso que culminó con sentencia de única instancia2 adversa a la hoy actora, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, por un valor de

$34.370.518 y de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En concreto, la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que el señor Carlos Iván Rubio Hoyos C.C. 93.406.308 es responsable por culpa grave en su actuar que dio lugar a que mediante sentencia de la Sala de Decisión Uno – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 05.08.04 aclarada el 10.12.04 ejecutoriada el 23.02.06 declarara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de la muerte del señor José Humberto López Morales causada con arma de dotación oficial, accionada accidentalmente por el demandado, según hechos ocurridos el 06.11.99 en la Permanente Central de la ciudad de

Ibagué (Tol).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Carlos Iván Rubio Hoyos identificado anteriormente, al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que les correspondiera, según lo estime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; pago que deberán efectuar a favor de la Nación-Policía Nacional.

(…)

4. El monto de la condena que se profiera contra la demandada sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1 Efectuado el reparto correspondiente, el asunto le fue asignado al Juzgado 2 Administrativo de dicha ciudad. Sin embargo, por falta de competencia funcional, este lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto de 9 de julio de 2008 (f. 82-86, c. 1).

2 Proferida el 5 de agosto de 2004 (f. 9-28, c. 1) y aclarada el 10 de diciembre de la misma anualidad (f. 36-41, c. 1).

5. Se condene en costas al demandado.

Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, en síntesis, los siguientes: En la mañana del 6 de noviembre de 1999, el señor José Humberto López Morales estaba visitando a su hermano en la permanente central de Ibagué; repentinamente fue lesionado en su cabeza por un proyectil de una subametralladora de dotación oficial que fue disparado accidentalmente por el agente de policía Carlos Iván Rubio Hoyos. El referido servidor público, en la indagatoria que le fue recibida en el proceso penal, manifestó que el arma de fuego fue dejada sobre una mesa por un conductor de un vehículo oficial, momento en el cual él la tomó para sacarle el proveedor y la tapa de los mecanismos, pero notó que había algo anormal en el bloque, por lo que procedió a correrlo hacia atrás, instante en que se le resbaló, se le fue hacia adelante y escuchó el disparo que mató accidentalmente al señor López Morales. Las evaluaciones técnicas efectuadas al artefacto bélico concluyeron que este se encontraba en perfecto estado y que la maniobra relatada no pudo dar inicio al disparo, pues, para que este se produjera, era necesario que el arma estuviera desasegurada y se oprimiera el disparador. Se agregó que para la manipulación de dicho elemento era imperioso que se constatara que el seguro estuviera montado, por lo que era evidente que el demandado había

desconocido el reglamento de seguridad de armas de fuego, pues omitió verificar que en la recámara no hubiera proyectil alguno. Por los sucesos narrados se interpusieron sendas demandas de reparación directa, las cuales fueron acumuladas en un único litigio, el cual finalizó con sentencia condenatoria de 5 de agosto de 2004, aclarada por decisión del 10 de diciembre siguiente. El Ministerio de Defensa-Policía Nacionalordenó, por medio de varios actos administrativos y comprobantes de egreso, el pago de $114.652.247 como consecuencia de la muerte accidental del ciudadano José Humberto López, causada con arma de dotación oficial por el agente Carlos Iván Rubio Hoyos. 1.2 Radicado 2012-00111 En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de febrero de 2012 (f. 48-63 , c. 7), por intermedio de apoderada judicial (f. 4, c. 7), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalinterpuso otra demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Carlos Iván Rubio Hoyos, en su calidad de ex agente de la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago parcial que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta en el marco de varias acciones de reparación directa (acumuladas) incoadas por la señora Edna Ruth López Morales y varios de sus familiares, por la muerte del ciudadano José Humberto López Morales, proceso que culminó con sentencia de única instancia3 adversa a la hoy actora, proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, por un valor de $34.370.518 y de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este escrito, la entidad aclaró que por estos mismos hechos cursaba otra demanda de repetición bajo el radicado 2008-00418. En concreto, la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el señor Carlos Iván Rubio Hoyos C.C. 93.406.308 es responsable por culpa grave en su actuar que dio lugar a que mediante sentencia de la Sala de Decisión Uno -Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 05.08.04 aclarada el 10.12.04, ejecutoriada el 23.02.06, declarara administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional de la muerte del señor José Humberto López Morales causada con arma de dotación oficial, accionada accidentalmente por el demandado, según hechos ocurridos el 06.11.99 en la Permanente Central de la ciudad de Ibagué (Tol) dentro del proceso 3140/00 acumulado al proceso No. 2145/01 y 3042/01 actor Edna Ruth López Morales y/o instaurado contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y por el cual la entidad convocante canceló la suma que ascendió a cuarenta y dos millones ciento diez y ocho mil doscientos setenta y un pesos con 08/100 ($42.118.271,08) moneda corriente.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a

Carlos Iván Rubio Hoyos identificado anteriormente, el reintegro total y debidamente indexado de la suma de cuarenta y dos millones ciento 3 Proferida el 5 de agosto de 2004 (f. 14-32, c. 7) y aclarada el 10 de diciembre de la misma anualidad (f. 33-38, c. 7). diez y ocho mil doscientos setenta y un pesos con 08/100 ($42.118.271,08) moneda corriente a favor de la Policía Nacional suma pagada por la entidad convocante (…). Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, principalmente, los mismos sucesos expuestos en la demanda tramitada en el radicado 2008-00418. Sin embargo, adicionó la narrativa relacionada con el pago parcial reclamado en esta segunda acción.

2. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de proveído de 3 de abril de 2009, decidió admitir la demanda con radicado 2008-00418 (f. 91, c. 1). El 4 de mayo siguiente, la Procuraduría Judicial 27 en lo Administrativo de Ibagué solicitó que se decretara como prueba el recaudo de la documentación en la que constaran los pagos realizados por la Policía Nacional (f. 93, c. 1).

El a quo, por decisión del 29 de febrero de 2012, admitió la demanda radicada 2012-00111 (f. 65, c. 7). De tal providencia se entendió notificado el demandado por conducta concluyente, el 29 de febrero de la misma anualidad,

tal como lo prescribió el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto de 26 de abril de 2016 (f. 76, c. 7). El proceso radicado 2012-00111 fue acumulado al 2008-00418, a petición de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- (f. 1-4, c. 5) por medio de auto de 20 de abril de 2012 (f. 5, c. 5). El 13 de mayo de 2015, el auto admisorio de la demanda del radicado 200800418 fue notificado por conducta concluyente luego de que el demandado allegara poder y contestación a ambas demandas (f. 172, c. 1). El accionado contestó los libelos introductorios, por medio de apoderado judicial, manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa y la genérica (f. 173-192, c. 1). Como sustrato de la oposición sostuvo, en primer lugar, que el juicio de responsabilidad del Estado efectuado en la sentencia objeto de repetición fue de carácter objetivo, por lo que de tal fallo no podía desprenderse imputación alguna en contra del accionado. En segundo término, arguyó que la providencia condenatoria emitida en sede de reparación directa, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era prueba suficiente para dar por acreditado el elemento subjetivo de la acción de repetición. De igual manera, aclaró que las presunciones reguladas en la Ley 678 de 2001 no eran aplicables al caso concreto, en razón de que los

hechos originadores del litigio acaecieron en 1999. Como tercer argumento de defensa el demandado expuso que se materializó la caducidad de la acción, debido a que: (…) se tiene que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2006, se observa que para el caso en estudio el último pago de la condena ordenada mediante este se realizó el día 19 de agosto de 2011 y que la demanda bajo el radicado 111 de 2012, solo fue admitida el día 29 de febrero de 2012, de lo que se desprende su señoría: la caducidad de la acción toda vez que pese a que se realizó el pago por la Nación-Policía Nacional hasta el día 19 de agosto de 2011, presentando negligencia e inobservancia a la ley pues superó los 18 meses establecidos como límite al pago de las condenas, transcurrieron además de esos 18 meses, a partir del mes 18 y un día los dos años del término de caducidad de la acción acorde a lo contenido en la sentencia C-832/01 (…). Adicional a eso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición respecto a las dos acciones acumuladas pues la radicada bajo el número 418-2008 y la radicada bajo el número 111 de 2012, su señoría, no se notificaron al demandado dentro del término que consagra el artículo 90 del C.P.C (…). Finalmente, el escrito de contestación a la demanda subrayó que el manejo de la sub ametralladora no fue imprudente puesto que “(…) es conducta reiterativa y corriente entre los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, tener

contacto y familiaridad con las armas de fuego, por lo que mi procurado no contempló como error, negligencia, imprudencia o impericia reparar el arma que afirmó se encontraba trabada con el fin precisamente de evitar daños (…)”. Mediante providencia de 2 de junio de 2016, se abrió el período probatorio (f. 196197, c. 1) y, por medio de auto de 23 de marzo de 2017, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 214, c. 1). En sus alegatos, la demandante reiteró los argumentos expuestos en la fase inicial del proceso y efectuó una síntesis de la regulación legal y jurisprudencia

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