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CE-73001-23-31-000-2008-00519-01(38836)-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00519-01(38836)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en proceso civil ejecutivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la no materialización dentro del tiempo razonado de medida cautelar de secuestro de predios / MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO - IMPOSIBILIDAD DE REALIZARSE POR MOTIVOS DE ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICODefectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no ejecutar medida cautelar en tiempo razonado En el caso bajo estudio, la señora Luz Martha Guzmán de Cano solicitó que se declarara a la Rama Judicial patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido por la omisión de practicar el secuestro de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo adelantado por la mencionada señora en contra de los señores Rogelio Gómez Pareja, Laurentino Roa Vera y Efraín Mendoza Campos. La señora Guzmán de Cano indicó que el daño causado por esa omisión, es decir, la no realización de la diligencia de secuestro de los bienes embargados y con los que se pretendía asegurar el pago del crédito por el que promovió la demanda ejecutiva, consistió en la dificultad, limitación o imposibilidad que tuvo para recobrar esta acreencia, lo que le generó un menoscabo de su patrimonio económico. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAConoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en procesos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900 CP Mauricio Fajardo Gómez

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a señora Luz Martha Guzmán se encuentra legitimada para actuar dentro del presente proceso, porque fue la demandante en el proceso ejecutivo, en el que no se hizo efectivo el secuestro de bienes inmuebles ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, omisión que, a su juicio, constituye una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN

PROCESO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No operó por presentación oportuna de demanda En el sub lite, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la que se notificó la providencia del 6 de agosto de 2004, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué puso en conocimiento de las partes del proceso ejecutivo la imposibilidad de llevar a cabo el secuestro de los bienes embargados. Es decir, a partir del momento en que la actora tuvo la certeza de la omisión que considera constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así pues, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 11 de agosto de 2004 y se venció el 11 de agosto de 2006. Como la señora Luz Martha Guzmán de Cano presentó la demanda de reparación directa el 11 de agosto de 2006, la Sala concluye que lo hizo dentro del término de dos años, que prevé el artículo 136-8 del C.C.A. (norma aplicable).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 136-8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUSTICIA – Se concreta por actuaciones u omisiones dentro de procesos judiciales / ACTUACIONES U OMISIONES DENTRO DE PROCESOS JUDICIALES – Pueden constituirse en fuente de daños a terceros NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por acciones u omisiones dentro de procesos judiciales consultar, sentencia de 11 de

agosto de 2010, Exp. 17301, CP Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUSTICIA – Características sistema de imputación [S]e han destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: Para ampliar sobre las características de sistema de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consultar, sentencia de 9 de septiembre de 2013 Exp. 27452, CP Olga Mélida Valle de De la Hoz

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se

configuro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistente por no acreditar daño [E]xaminados en conjunto los documentos aportados al expediente y los testimonios de los señores Liliana Hayek Cárdenas y Eduardo Durán Briñez, la

Subsección concluye que no se acreditó el daño que, según la demandante, le causó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, no se demostró que omitir la práctica del secuestro de los bienes embargados que ordenó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo, en el que la señora Guzmán de Cano actuó como ejecutante, le hubiera imposibilitado u obstaculizado realizar el cobro del crédito que existía a su favor, como tampoco que esta situación le hubiese generado un detrimento patrimonial, como lo alegó en la demanda de reparación directa. (…) De modo que, a juicio de la Sala, no es de recibo que la señora Luz Martha Guzmán de Cano alegue la existencia de un daño, consistente en la imposibilidad de recobrar la obligación dineraria a su favor, debido a que no practicó la diligencia de secuestro. Lo anterior, por cuanto se evidenció que dentro del proceso ejecutivo en el que la mencionada señora actuó como ejecutante cedió los derechos litigiosos, es decir, dejó de ser parte del proceso y, además, el mismo terminó por pago de la obligación, esto es, que, pese a la no realización del secuestro se recuperó el crédito por el que la señora Guzmán de Cano demandó a los señores Efraín Mendoza Ocampo, Laurentino Roa Vera, Rogelio Gómez Pareja.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00519-01(38836)

Actor: LUZ MARTHA GUZMÁN DE CANO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se probó la existencia del daño alegado.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 11 de agosto de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Martha Guzmán de Cano presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… por la NO MATERIALIZACIÓN DENTRO DEL TIEMPO RAZONADO DE LA MEDIDA CAUTELAR que fue ordenada desde febrero 6 de 2001 hasta la fecha de presentación de esta demanda, por motivos de orden público que no deben ser soportados por los particulares, dentro del proceso ejecutivo singular seguido (…) por LUZ MARTHA GUZMÁN DE CANO contra ROGELIO GÓMEZ Y OTRO, tramitado inicialmente ante el Juzgado 3º Civil del Circuito y luego por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 SMLMV. Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a 4400 gramos oro (equivalente a $125’447.824) y la suma de $56’445.504, en la modalidad daño emergente. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que, en fallo del 16 de julio de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor Rogelio Gómez Pareja por el homicidio culposo de José Alirio Cano Corrales. En esa decisión también se le ordenó a los señores Rogelio Gómez Pareja, Laurentino Roa Vera y Efraín Mendoza Campos que pagaran a la señora Luz Martha Guzmán de Cano, en calidad de cónyuge del occiso, la suma equivalente a 2000 gramos oro por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Cano Corrales. Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que, en providencia del 17 de julio de 1997, modificó los valores reconocidos como indemnización de perjuicios, esto es, fijó por perjuicios materiales la suma equivalente a 3700 gramos oro y por perjuicios morales la suma equivalente a 700 gramos oro. 1 Fls. 1 a 15 c 1.

Manifestó la señora Luz Martha Guzmán de Cano que, con base en esa sentencia condenatoria, interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, que en providencia del 25 de agosto de 1998, libró mandamiento de pago por la suma de $51’445.504. Indicó la parte actora que, el 4 de septiembre de 1998, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de unos predios. No obstante, la demandante refiere que, pese a que el embargo fue registrado en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, no fue posible realizar el secuestro por motivos de orden público, según lo informó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, como funcionario comisionado para el cumplimiento de la medida. Expuso la señora Guzmán de Cano que, ante la falta de pago por parte de los ejecutados (los señores Rogelio Gómez Pareja, Laurentino Roa Vera y Efraín Mendoza Campos), en providencia del 29 de abril de 2002, luego de un cambio de juzgado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución y, por auto del 30 de marzo de 2005, se liquidó el crédito por valor de $125’447.824. Alegó la parte actora que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajamarca incurrió en una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque si existía una circunstancia que impedía la realización del secuestro de los

bienes de los ejecutados —como lo era una situación de orden público—, debió hacer uso de otros medios que tuviera a su alcance para cumplir sus obligaciones, esto es, practicar la comisión, con el fin de garantizarle a la señora Guzmán de Cano el pago de los dineros adeudados. Mencionó que “… no hay una verdadera explicación que justifique tal actitud que fue la asumida por el funcionario judicial al no materializar la medida cautelar que le fue encomendada bajo su justificación por motivos de orden público y falta de colaboración de las autoridades públicas para poder materializar la medida precautoria, siendo edificable la gran falla de la prestación del servicio en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometida por parte del Estado al no brindar protección y confianza en el orden público, dada la magnitud de la mora en no poderse materializar por tal circunstancia…”. 3.- Trámite procesal Mediante providencia del 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué admitió la demanda2. Posteriormente, por auto del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 1º de septiembre de 2006, pero conservó la validez de las pruebas legal y oportunamente recaudadas3. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de noviembre de 2008, admitió la demanda4. Esa decisión se notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en debida forma5. 4.- La contestación de la demanda

4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Sostuvo que “… no existe una relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad que represento, por la no práctica de la comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, para la materialización de las medidas cautelares, el comisionado al no tener apoyo de las fuerzas militares y policivas, ellos no podían exponer su vida en favor de un caso particular. Es por esto que la demanda se debió dirigir a otros entes y no contra la Rama Judicial, porque está claro que la actuación de los servidores fueron las apropiadas para el caso”. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tuvo incidencia en los hechos expuestos en la demanda6. 5.- La sentencia apelada 2 Fl. 153 c1. 3 Fls. 196 a 199 c1. 4 Fl. 206 c1. 5 Fl. 211 c 1. 6 Fls. 216 a 218 c1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 23 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el Tribunal Administrativo A quo señaló que si bien la parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que no había lugar a declararla, por cuanto no se evidenció “… la falta de participación de funcionario de la Rama Judicial en el hecho perturbador del que se reclama indemnización”.

Respecto del fondo del asunto, sostuvo que se encuentra probado el daño antijurídico sufrido por la señora Guzmán de Cano, porque la no realización del secuestro sobre los bienes que debían rematarse para obtener el pago de la obligación dineraria a su favor, le ocasionó un perjuicio material y moral. No obstante, a juicio del Tribunal Administrativo de primera instancia, ese daño no es imputable a la Rama Judicial porque “… la omisión que se endilga tuvo como consecuencia el HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, ya que para la realización de la multicitada diligencia, siempre se solicitó por parte del comisionado el auxilio de la fuerza pública, la cual fue negada en repetidas ocasiones; es decir, tanto la Policía Nacional como el Ejército, no prestaron la seguridad necesaria para adelantar el multicitado diligenciamiento, lo que dejó en total desprotección al funcionario comisionado para realizarla…” 7. 6.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Expuso que no le asiste razón al A quo cuando afirma que el daño antijurídico padecido por la señora Guzmán de Cano es atribuible al hecho exclusivo de un tercero, pues ese daño es únicamente producto de la omisión y negligencia del funcionario judicial que debía secuestrar los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo fundamento de la presente acción. La parte apelante alegó que en la providencia recurrida no se tuvo en cuenta que la Ley 270 de 1996 establece que quien administra justicia cumple una función 7 Fls. 228 a 237 c 2.

pública que tiene como fin principal lograr y mantener una convivencia social y una armonía nacional. Agregó que también se desconoce que el artículo 9º de la menciona ley consagra que es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por los derechos de quienes intervienen en un proceso judicial y que, para tal efecto, pueden usar los poderes que les otorga el Código de Procedimiento Civil. En palabras de la apelante “… los poderes de quienes ejercitan y ostentan la calidad de funcionarios públicos están dados por la Constitución y la ley, que su autonomía es propia en el ejercicio de sus funciones y no se puede enrostrar la aplicación de ella, y, para el caso concreto en materializar una medida cautelar a otra autoridad, como se hace en el fallo cuestionado”8. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales guardaron silencio en segunda instancia. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Martha Guzmán de Cano contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de abril de 2010, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para lo anterior, se abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; ii) responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; iii) análisis de responsabilidad de

la Rama Judicial en el caso concreto y iv) la condena en costas. 8 Fls. 239 a 242 c2.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso9. 1.2.- Legitimación en la causa por activa En el caso bajo estudio, la señora Luz Martha Guzmán se encuentra legitimada para actuar dentro del presente proceso, porque fue la demandante en el proceso ejecutivo, en el que no se hizo efectivo el secuestro de bienes inmuebles ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, omisión que, a su juicio, constituye una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.3.- El ejercicio oportuno de la acción En el sub lite, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la que se notificó la providencia del 6 de agosto de 2004, en la que el Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Ibagué puso en conocimiento de las partes del proceso ejecutivo la imposibilidad de llevar a cabo el secuestro de los bienes embargados. Es decir, a partir del momento en que la actora tuvo la certeza de la omisión que considera constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así pues, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 11 de agosto de 200410 y se venció el 11 de agosto de 2006. Como la señora 9 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 9 de septiembre de 2008. Expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 10 Día siguiente a la notificación del auto del 6 de agosto de 2004. Luz Martha Guzmán de Cano presentó la demanda de reparación directa el 11 de agosto de 200611, la Sala concluye que lo hizo dentro del término de dos años, que prevé el artículo 136-812 del C.C.A. (norma aplicable). 2.- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen

en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos13. Igualmente, se han destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente14. 3.- Análisis de responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto 11 Fl. 15 c1. 12 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo o por cualquier otra causa. (…)”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9

de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz. Para efectos de establecer si hay lugar a condenar a la Rama Judicial por los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, se hace necesario analizar la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, el daño y la imputación fáctica y jurídica. 3.1 daño En el caso bajo estudio, la señora Luz Martha Guzmán de Cano solicitó que se declarara a la Rama Judicial patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido por la omisión de practicar el secuestro de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo adelantado por la mencionada señora en contra de los señores Rogelio Gómez Pareja, Laurentino Roa Vera y Efraín Mendoza Campos. La señora Guzmán de Cano indicó que el daño causado por esa omisión, es decir, la no realización de la diligencia de secuestro de los bienes embargados y con los que se pretendía asegurar el pago del crédito por el que promovió la demanda ejecutiva, consistió en la dificultad, limitación o imposibilidad que tuvo para recobrar esta acreencia, lo que le generó un menoscabo de su patrimonio económico.

En palabras de la demandante: “Un daño antijurídico. La falta de diligencia como del cumplimiento de los términos perentorios establecidos en la normatividad para estos eventos por parte del funcionario judicial que al ser comisionado para la materialización de una medida cautelar violó los términos razonables para tal fin

siendo infructuosos para su realización siempre con el pretexto de motivos de orden público y por falta de ayuda para desplegar dicha actividad, privando a mi mandante en poder recuperar los créditos a su favor que fueron ejercitando en la ejecución y siendo ilusoria dicha medida, y por lo cual, trajo detrimento de su patrimonio económico precisamente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza del juez comisionado por el Juzgado 3º como por el Juzgado 6ª Civil del Circuito de Ibagué”15. Sobre el daño, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido16: 15 Fl. 11 c1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), CP: Mauricio Fajardo Gómez. “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo

futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)’17. “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza18. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico19: ‘En este orden de ideas, la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable’20. Ahora bien, para efectos de verificar si se configuró el daño alegado por la señora Luz Martha Guzmán de Cano, se hace necesario referirse a lo que se encuentra

probado en el expediente, así:  La señora Luz Martha Guzmán de Cano promovió proceso ejecutivo contra los señores Rogelio Gómez Pareja, Laurentino Roa Vera y Efraín Mendoza Campos, con el fin de obtener el pago de “la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($51’445.504,oo) Mcte, representados en la cantidad de CUATRO MIL 17 Original de la cita: “Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1977. 5ª. Edición. Tomo I, Vol. I. págs. 301-302”. 18 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de junio 2 de 1994, exp. 8.998, CP: Julio César Uribe Acosta”. 19 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de octubre 19 de 1990, exp. 4.333, CP: Gustavo de Greiff Restrepo”. 20 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de agosto de 1988, exp. 5154, CP: Carlos Ramírez A”. CUATROCIENTOS (4.400) gramos oro, a que se condenó a los demandados, a razón de $11.692,16 cada gramo, para el 19 de agosto de 1997, según

certificación del Banco de la República; más la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) mcte, representados en la condena fijada contra los mismos demandados, por los daños al vehículo automotor que conducía el occiso; los intereses de mora de esas sumas desde el 19 de agosto de 1997, fecha en que se hizo exigible de pago las condenas, hasta cuando se verifique, al tres por ciento (3%) mensual, conforme al interés corriente certificado por la Superbancaria…”21.  El 4 de setiembre de 199822, dentro del referido proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ordenó el embargo y secuestro de los predios con matrículas inmobiliarias números 354-000178023, 354-0000345 y 354-0002291, ubicados en el municipio de Cajamarca, Tolima.  En providencia del 6 de febrero de 2001, una vez registrado el embargo en los folios de matrícula números 354-0000345 y 354-0002291, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué24 comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajamarca para que realizara la diligencia de secuestro25.  En acta suscrita el 3 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajamarca dejó constancia de que “… por la tensa situación de orden público que se ha vivid

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