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CE - 73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)_1

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Título
CE - 73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de ciudadanos en operación militar Firmeza, realizada por miembros del Ejército Nacional en la finca Los Mangos de la vereda Potreritos del municipio de Ibagué / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Declara probada. Régimen de imputación / FALSAS E ILEGALES ACCIONES SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE MANDATOS CONSTITUCIONALES / FALLA DEL SERVICIO - Por la violación a los mandatos convencionales y constitucionales de protección a los derechos humanos / FALLA DEL SERVICIO - Por el despliegue de falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales / AGENTE ESTATAL - Despliegue de falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Sujeción de la justicia colombiana contencioso administrativa a la convencionalidad / DAÑO ANTIJURÍDICO

CONVENCIONAL / FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL,

SUMARIA Y ARBITRARIA

[L]a Sala de Sub-sección examinadas conjunta, armónica, contrastada y coherentemente, y en aplicación del principio de la sana crítica a todos los medios probatorios, y basada en las anteriores conclusiones, encuentra que los daños antijurídicos producidos a las víctimas (…) y a sus familiares es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por la grave falla en el servicio con violación de mandatos

convencionales por parte de los miembros del pelotón Bolívar del Batallón de Infantería (…) del Ejército Nacional, en los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en la vereda Potreritos del municipio de Ibagué (…). Así mismo, se concretó la falla en el servicio porque los miembros del pelotón Bolívar del Batallón de Infantería (…) del Ejército Nacional que desarrollaron la orden de operaciones fragmentaria “FIRMEZA” y la contra orden informada por el sargento Segundo (…) sobre las víctimas (…), comprendió una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares convencionales y constitucionales de protección de los derechos humanos, de la protección de las reglas del derecho internacional humanitario y de la dignidad humana, aplicable tanto a todo ciudadano independientemente de su condición o situación social, que configurada como “falsa e ilegal acción so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y quiebran el orden convencional, constitucional y democrático, cuestionando toda la legitimada democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestro país (…). En consecuencia, la Sala revocará las sentencias proferidas por el Tribunal de instancia, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio consistente en el despliegue de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” por parte de los miembros del Ejército Nacional, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de las demandas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque. Síntesis del caso: Ejecución extrajudicial, falso positivo, de tres ciudadanos en operativo militar adelantado por el Ejército Nacional, en hechos ocurridos en la finca “Los Mangos” de la vereda potreritos municipio de Ibagué, en donde las víctimas fueron presentadas como integrantes de grupos al margen de la ley dados de baja en combate. Problema jurídico. ¿Cabe imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños antijurídicos sufridos como consecuencia de la muerte violenta de tres ciudadanos en la vereda Potreritos, del municipio de Ibagué (Tolima), en febrero de 2008?. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Definición, noción, concepto El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Definición, noción, concepto Los [delitos] de lesa humanidad se comprenden como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una

afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad” ; siendo parte integrante de las normas y principios de jus cogens de derecho internacional , razón por la cual su reconocimiento, tipificación y aplicación no puede ser contrariado por norma de derecho internacional público o interno . DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. DERECHO CONVENCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO CONVENCIONALObligación positiva del estado en el marco de un conflicto armado interno / CONFLICTO ARMADO - Aplicación convencional del derecho internacional humanitario DIH. Convenio de Ginebra de 1949 artículo 3 Desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, y específicamente de la aplicación del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, la

obligación positiva de un Estado como Colombia que se encuentra en una situación de conflicto armado interno respecto de los miembros de la población civil se concreta en varias dimensiones: (i) en el trato basado en el principio sustancial de humanidad a todas las personas “a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable”; y (ii) lo anterior implica desde la posición de las fuerzas militares del Estado, que su legitimidad y reconocimiento en la guarda del orden público y la seguridad tiene límites fijados por las reglas de la guerra que derivan de este corpus iuris de derecho internacional humanitario, uno de cuyos principios esenciales es el de distinción que impone no involucrar, vincular o incorporar indebida o ilegalmente a miembros de la población civil en acciones, situaciones o considerar como partícipes del conflicto armado interno a miembros de la población civil sin tener integralmente todos los elementos que puedan demostrar la condición de combatiente, integrante de grupo armado insurgente, o de banda criminal de la víctima como ya se señaló. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTOS DE LESA HUMANIDAD - Falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales ejecutadas por miembros de las fuerzas militares / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL - Deberes jurídicos de protección de precaución y prevención de los derechos humanos de la población civil / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN /

SISTEMA CONVENCIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO Las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” ejecutadas por miembros de las fuerzas militares como acción sistemática constituyen actos de lesa humanidad que comprometen al Estado y que violan tanto el sistema de derechos humanos, como el de derecho internacional humanitario y el orden constitucional interno. Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en las cláusulas constitucionales, y en las normas de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Luego, sustancial para endilgar la responsabilidad es que se deduzca a quién competía el deber de corresponder su actividad, sus acciones y ejecuciones en todo su alcance con los mandatos convencionales y constitucionales, de modo tal que los “fines institucionales” no pueden sean contradictorios con aquellos seria y gravemente, justificando esto en una política, estrategia o programa sistemático destinado a identificar a miembros de la población civil como presuntos integrantes de grupos armado insurgentes, o de bandas criminales al servicio del narcotráfico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3 COMÚN / CONVENIO I DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO

3 / CONVENIO I DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 12 / PROTOCOLO II ADICIONAL DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 4

NUMERAL 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)

Actor: ANA DUBEYI LÓPEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Solicitud Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Comisión Interamericana de Derechos Humanos – caso No. 12.998-A-Nelson Vergara Coy – agotamiento de los recursos internos – sujeción de la justicia colombiana contencioso administrativa a la convencionalidad – prelación asuntos de derechos humanos - se revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: control oficioso de convencionalidad, daño antijurídico convencional, la imputación en el caso en concreto, acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadramiento de la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de las “falsas acciones para el

cumplimiento de los mandatos constitucionales” realizadas por miembros del Ejército Nacional, liquidación de los perjuicios, la posición de la víctima en el conflicto armado, reconocimiento de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2009 (radicado: 38.058); el 25 de abril de 2013 (radicado: 47.487) y el 22 de agosto de 2013 (radicado: 55.424), por el Tribunal Administrativo del Tolima [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1], en las que se resolvió negar las pretensiones de las demandas.

ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 Proceso 2008-00561 01 (38.058) El 6 de noviembre de 2008, los señores ANA DEBEYI LÓPEZ VALENCIA, ALISON DAYAN ENRIQUEZ LÓPEZ, GERALDINE ENRIQUEZ LÓPEZ y SULEIMA ENRIQUEZ ORDOÑEZ actuando en nombre propio y por intermedio de 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad

nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. apoderado judicial, presentaron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.6 Declarar responsables administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, (…) de todos los daños y perjuicios De (sic) orden material: daño emergente y lucro cesante, y de orden inmaterial: Perjuicios morales y daño de la vida de relación causados a mis Representados (sic) en razón a la muerte violenta de JOSE YINER ENRIQUEZ HOYOS, conducta flagrantemente violadora de los derechos humanos constitucionales que produjo a) interrupción de Su (sic) vida laboral b) interrupción de Su (sic) vida familiar c) lesiones sicologías (sic) personales de Su (sic) compañera, hijos y hermanas d) incursión de gastos intempestivos por fuera del presupuesto ordinario desequilibrándolos y empobreciéndolos, e) el total desampara (sic) toda vez que el

occiso era quien proveía el hogar de alimento, e) (sic) el dolor y laceración de todos y cada uno por la muerte y las declaraciones hechas por el ejercito (sic) a cerca (sic) de las Actividades (sic) del occiso. 3.7 Como consecuencia de la anterior declaración, condenar (sic) LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, al pago de los perjuicios sufridos como reparación del daño causado a los demandantes señores ANA DEBEYI LOPEZ VALENCIA, ALISON DAYAN ENRIQUEZ LOPEZ, GERLADINE ENRIQUEZ LOPEZ, SULEIMA ENRIQUEZ ORDOÑEZ, o a quienes sus derechos representen así: PERJUICIOS MATERIALES a) Por daño emergente: La suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MTC ($920.000) correspondientes a los gastos por concepto de traslado Ibagué – Cali, servicio funerario, CUATROCIENTOS MIL PESOS MTC ($400.000) correspondientes a los gastos por concepto de viáticos a Ibagué, CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) correspondientes a los gastos por concepto de transporte de dolientes al cementerio, NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS MTC ($930.000), correspondientes a los gastos por concepto de arrendamiento de la fosa, QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MTC ($550.000), por los gastos correspondientes a la exhumación del cadáver al cabo de 5 años. b) Por lucro cesante: sobre (sic) el salario mínimo vigente lo correspondiente a 26 años de vida laboral promedio, mas (sic) un 25% de prestaciones toda vez que el

señor JOSE YINER ENRIQUEZ HOYOS, en el momento de Su (sic) muerte tenía 36 años de edad (…). PERJUICIOS INMATERIALES c) Por perjuicios morales: el (sic) equivalente en pesos a mil (1000), salarios mínimos legales vigentes para cada una de las siguientes personas: Su compañera permanente y sus hijos ANA DEBEYI LOPEZ VALENCIA, ALISON

DAYAN ENRIQUEZ LOPEZ, GERLADINE ENRIQUEZ LOPEZ.

Y a la hermana SULEIMA ENRIQUEZ ORDOÑEZ, el equivalente en pesos colombianos de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. d) Por daño a la vida de relación: el (sic) equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes (…). (…) 2 Folios 35 a 44 C1 rad: 38.058. 3.8 Las sumas reconocidas de actualizarán de conformidad con lo expresado en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales (…). 3.9 Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…). 3.10 Que finalmente se condene en costas a la entidad accionada (…).” 1.2 Proceso 2008-00558 01 (47.487) El 6 de noviembre de 2008, los señores SANDRA MILENA VILLAMARIN, GIANFRANCO MORENO VILLAMARIN y GLADIS OMAIRA GONZÁLEZ DE MORENO actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda3 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.11 Declarar responsables administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, (…) de todos los daños y perjuicios De (sic) orden material: daño emergente y lucro cesante, y de orden inmaterial: Perjuicios morales y daño de la vida de relación causados a mis Representados (sic) en razón a la muerte violenta de GERARDO ANTONIO MORENO GONZALES (sic), conducta flagrantemente violadora de los derechos humanos constitucionales que produjo a) interrupción de Su (sic) vida laboral b) interrupción de Su (sic) vida familiar c) lesiones sicologías (sic) personales de Su (sic) compañera, hijos y hermanas d) incursión de gastos intempestivos por fuera del presupuesto ordinario desequilibrándolos y empobreciéndolos, e) el total desampara (sic) toda vez que el occiso era quien proveía el hogar de alimento, f) el dolor y laceración de todos y cada uno por la muerte y las declaraciones hechas por el ejercito (sic) a cerca (sic) de las Actividades (sic) del occiso. 3.12 Como consecuencia de la anterior declaración, condenar (sic) LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, al pago de los perjuicios sufridos como reparación del daño causado a los demandantes señores SANDRA MILENA VILLAMARIN, GIANFRANCO MORENO VILLAMARIN, GLADIS OMAIRA GONZÁLEZ DE MORENO, o a quienes sus derechos representen así:

PERJUICIOS MATERIALES a) Por daño emergente: La suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MTC ($920.000) correspondientes a los gastos por concepto de traslado Ibagué – Cali, servicio funerario, CUATROCIENTOS MIL PESOS MTC ($400.000) correspondientes a los gastos por concepto de viáticos a Ibagué, CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) correspondientes a los gastos por concepto de transporte de dolientes al cementerio, NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS MTC ($930.000), correspondientes a los gastos por concepto de arrendamiento de la fosa, QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MTC ($550.000), por los gastos correspondientes a la exhumación del cadáver al cabo de 5 años. b) Por lucro cesante: sobre (sic) el salario mínimo vigente lo correspondiente a 30 años de vida laboral promedio, mas (sic) un 25% de prestaciones toda vez que el 3 Folios 48 a 57 C1 rad: 47.487. señor GERARDO ANTONIO MORENO GONZALES (sic), en el momento de Su (sic) muerte tenía 32 años de edad (…). PERJUICIOS INMATERIALES e) (sic) Por perjuicios morales: el (sic) equivalente en pesos a mil (1000), salarios mínimos legales vigentes para cada una de las siguientes personas: Su compañera permanente, su hijo y Su (sic) madre SANDRA MILENA VILLAMARIN, GIANFRANCO MORENO VILLAMARIN y GLADIS OMAIRA GONZALEZ DE MORENO f) (sic) Por daño a la vida de relación: el (sic) equivalente a mil (1000) salarios

mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes (…). (…) 3.13 Las sumas reconocidas de actualizarán de conformidad con lo expresado en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales (…). 3.14 Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…). 3.15 Que finalmente se condene en costas a la entidad accionada (…).” 1.3 Proceso 2008-00562 01 (55.424) El 6 de noviembre de 2008, los señores SANDRA PATRICIA LARA CORTES, WINSTON BREINER RAMOS LARA, JHOIMAR EDUARDO RAMOS LARA y MARÍA LUCED HENAO actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda4 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.16 Declarar responsables administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, (…) de todos los daños y perjuicios De (sic) orden material: daño emergente y lucro cesante, y de orden inmaterial: Perjuicios morales y daño de la vida de relación causados a mis Representados (sic) en razón a la muerte violenta de JOSE NEBER RAMOS HENAO, conducta flagrantemente violadora de los derechos humanos constitucionales que produjo a) interrupción de Su (sic) vida laboral b) interrupción de Su (sic) vida familiar c)

lesiones sicologías (sic) personales de Su (sic) compañera, hijos y hermanas d) incursión de gastos intempestivos por fuera del presupuesto ordinario desequilibrándolos y empobreciéndolos, e) el total desampara (sic) toda vez que el occiso era quien proveía el hogar de alimento, g) (sic) el dolor y laceración de todos y cada uno por la muerte y las declaraciones hechas por el ejercito (sic) a cerca (sic) de las Actividades (sic) del occiso. 3.12 Como consecuencia de la anterior declaración, condenar (sic) LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, al pago de los perjuicios sufridos como reparación del daño causado a los demandantes señores SANDRA PATRICIA LARA CORTES, WINSTON BREINER RAMOS LARA, JHOIMAR 4 Folios 35 a 44 C1 rad: 55.424. EDUARDO RAMOS LARA, MARÍA LUCED HENAO, o a quienes sus derechos representen así: PERJUICIOS MATERIALES a) Por daño emergente: La suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MTC ($920.000) correspondientes a los gastos por concepto de traslado Ibagué – Cali, servicio funerario, CUATROCIENTOS MIL PESOS MTC ($400.000) correspondientes a los gastos por concepto de viáticos a Ibagué, CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) correspondientes a los gastos por concepto de transporte de dolientes al cementerio, NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS MTC

($930.000), correspondientes a los gastos por concepto de arrendamiento de la fosa, QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MTC ($550.000), por los gastos correspondientes a la exhumación del cadáver al cabo de 5 años. b) Por lucro cesante: sobre (sic) el salario mínimo vigente lo correspondiente a 24 años de vida laboral promedio, mas (sic) un 25% de prestaciones toda vez que el señor JOSE NEBER RAMOS HENAO, en el momento de Su (sic) muerte tenía 38 años de edad (…). PERJUICIOS INMATERIALES g) (sic) Por perjuicios morales: el (sic) equivalente en pesos a mil (1000), salarios mínimos legales vigentes para cada una de las siguientes personas: Su compañera permanente, sus hijos SANDRA PATRICIA LARA CORTES,

WINSTON BREINER RAMOS LARA, JHOIMAR EDUARDO RAMOS LARA.

Y para Su (sic) hermana MARÍA LUCED HENAO el equivalente en pesos colombianos a Quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. h) (sic) Por daño a la vida de relación: el (sic) equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes (…). (…) 3.13 Las sumas reconocidas de actualizarán de conformidad con lo expresado en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales (…). 3.14 Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…). 3.15 Que finalmente se condene en costas a la entidad accionada (…).”

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones en las demandas acumuladas, la parte actora presentó como hechos los que a continuación la Sala expone: Se afirmó al unísono en las tres demandas, que los señores JOSE YINER ENRIQUEZ HOYOS, GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JOSE NEVER RAMOS HENAO, eran unos ciudadanos de bien y cabezas de sus respectivas familias, los cuales se desempeñaban como comerciantes independientes vendiendo zapatos y ropa.

Que estas tres personas a mediados de febrero de 2008, fueron contactados por un hombre desconocido en el barrio “Los Chorros de Cali”, quien les propuso viajar a una finca “para sacar una guaca ya que el dueño de la finca tenía dinero enterrado allí y había viajado al exterior, dejándola abandonada; aduciendo que era el capataz y por lo tanto tenían libertad de entrar a buscar.” En vista de tal proposición y de tener una oportunidad de sacar adelante a sus respectivas familias, los señores JOSE YINER ENRIQUEZ HOYOS, GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JOSE NEVER RAMOS HENAO, decidieron aceptar la invitación y trasladarse hasta la finca en comento. Sin embargo, hasta el 28 de febrero de 2008 las respectivas esposas de los señores JOSE YINER ENRIQUEZ HOYOS, GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JOSE NEBER RAMOS HENAO, se enteraron que a ellos los habían asesinado en extrañas circunstancias en hechos ocurridos en la vereda “potrerillo”

municipio de Ibagué, toda vez “que el Ejército Nacional Batallón de Infantería No. 18 CR JAIME ROCKE manifiesta que los mataron en enfrentamiento…”. Finalmente, se sostuvo en los tres libelos introductorios que los señores JOSE YINER ENRIQUEZ HOYOS, GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JOSE NEVER RAMOS HENAO no portaban armas “pero milagrosamente en el lugar de los hechos aparecieron (sic) un arma por persona…”.

3. Actuación procesal en primera instancia 3.1 Proceso 2008-00561 01 (38.058) El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia por auto de 10 de noviembre de 2008 [fls.46 c1], ordenando notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada de sus pretensiones5, afirmando que correspondía a la parte actora demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, toda vez que del escaso material probatorio no se podía inferir la responsabilidad de la entidad estatal. 5 Folios 56 a 60 c1 rad: 38.058. Por auto de 7 de mayo de 2009 se abrió el proceso a pruebas [fls. 62 a 63 c1], luego, por proveído de 18 de septiembre de 2009, se corrió traslado a las partes por el término común de diez [10] días para que presentaran sus alegatos de

conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fls.69 c1]. Oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte demandante para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. [fls. 70 a 74 c1] 3.2 Proceso 2008-00558 01 (47.487) El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia por auto de 20 de noviembre de 2008 [fls.59 c1], ordenando notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada de sus pretensiones6, afirmando que correspondía a la parte actora demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, toda vez que del escaso material probatorio no se podía inferir la responsabilidad de la entidad estatal. Por auto de 1 de julio de 2009 se abrió el proceso a pruebas [fls. 73 c1], luego, por proveído de 30 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes por el término común de diez [10] días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fls.69 c1]. Oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte demandada para sostener que en el caso bajo estudio había un rompimiento de la relación de causalidad del daño, toda vez que, fue la conducta contraria a la ley de las víctimas la causa eficiente del “accidente”. Adicionalmente, reiteró que la

operación realizada por el Ejército Nacional se hizo en cumplimiento de los deberes y derechos de naturaleza legal y constitucional que legitiman el actuar de los miembros de la fuerza pública. [fls. 93 a 101 c1] 3.3 Proceso 2008-00562 01 (55.424) 6 Folios 66 a 72 c1 rad: 47.487. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia por auto de 1 de abril de 2009 [fls.46 c1], ordenando notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada de sus pretensiones7, afirmando que correspondía a la parte actora demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, toda vez que del escaso material probatorio no se podía inferir la responsabilidad de la entidad estatal. Por auto de 23 de junio de 2009 se abrió el proceso a pruebas [fls. 68 a 69 c1], luego, por proveído de 19 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes por el término común de diez [10] días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fls.121 c1]. Oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte demandada para sostener que en el caso bajo estudio había un rompimiento de la relación de causalidad del daño, toda vez que, fue la conducta contraria a la ley de las víctimas la causa eficiente del “accidente”. Adicionalmente, reiteró que la

operación realizada por el Ejército Nacional se hizo en cumplimiento de los deberes y derechos de naturaleza legal y constitucional que legitiman el actuar de los miembros de la fuerza pública. [fls. 162 a 172 c1]

4. Sentencias de primera instancia 4.1 Proceso 2008-00561 01 (38.058) El Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de noviembre de 2009, profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, con base en

los siguientes argumentos: “(…) Como se enfatizó atrás, el actor no demuestra que los sujetos abatidos por el Ejército Nacional no llevaran armas consigo y que no pretendieran cometer un posible secuestro sobre la persona titular de la finca en mención, el señor Jacinto Torres. Por el contrario, la Sala, de manera cristalina, visualiza que aquel se contradice en sus afirmaciones, toda vez que por un lado busca que el insuceso (sic) de marras 7 Folios 61 a 67 c1 rad: 55

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