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CE-73001-23-31-000-2008-00567-01(PI)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00567-01(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS - Faltas temporales o absolutas. Forma de suplirlas / CONCEJAL LLAMADO - Aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Aplicación a concejal municipal llamado / CONCEJALES - Elegidos. Llamados / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Momento desde el que se hace efectivo para concejales municipales llamados. Reiteración jurisprudencial / CONCEJAL LLAMADO - Aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades desde la fecha de la elección / ELECCION DE CONCEJAL - Su fecha determina aplicación de inhabilidades e incompatibilidades al concejal elegido y al llamado / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL LLAMADO - Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades Debe la Sala comenzar por establecer si la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades constituye o no causal de pérdida de investidura en relación con los concejales llamados atendiendo el hecho de que esa es la condición que exhibe el demandado en este caso. El artículo 134 de la Constitución Política establece: «ARTICULO 134. Modificado por el artículo 1 del A.L. 3 de 1993. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.» Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 261 ibidem señala que «las inhabilidades e

incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.» A su vez, el artículo 293 ibidem dispone que «sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.» La Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 22 de septiembre de 2005 sostuvo que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que están sometidos los candidatos elegidos por voto popular en las corporaciones públicas, también es aplicable a quienes no fueron elegidos, pero que entran a reemplazar a los candidatos elegidos de la correspondiente lista electoral. (…) La Sala Plena de esta Corporación, en forma unánime y reiterada, ha sostenido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política se aplica a los “elegidos” y a los “llamados” a partir de la fecha de la elección y no de la posesión. Este criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencias de 18 de noviembre de 2008 (C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo) y 6 de octubre de 2009 (C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta). En esta última, se anotó lo siguiente: “Respecto de los extremos en el tiempo para la

efectividad de las causales de inhabilidad, a propósito de los llamados a ocupar las curules de congresistas que quedan vacantes, se ha dejado sentado de manera uniforme y constante la posición jurisprudencial que en el fallo atrás reseñado, proferido en proceso de pérdida de investidura adelantado también contra el Senador ahora inculpado, consistente en que las inhabilidades para ser congresista tanto elegidos como llamados a ocupar las curarles vacantes se aplican en función de la fecha de la elección y no de la posesión, lo cual se reiteró así en dicho fallo: “Para determinar el momento a partir del cual se cuenta el término de inhabilidad de los Congresistas llamados si bien la antigua jurisprudencia que el demandante invoca establecía que el término regía a partir de la fecha de la posesión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde el 15 de mayo de 2001 reconsideró -en forma reiteradael debido entendimiento del inciso 2° del artículo 181 y concluyó que las inhabilidades consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Carta Política se aplican, tanto para los congresistas elegidos como para los llamados, en función de las elecciones y no de su posesión”. Según lo expuesto, la Sala reitera que conforme a su jurisprudencia, las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política y en la ley, son aplicables a los concejales llamados en relación con la fecha de la elección y no de la fecha de posesión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 134 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 181 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 261 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 293

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los candidatos llamados a ocupar el cargo de concejal municipal, sentencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente núm. 2004 00569 (3758), del 22 de septiembre de 2005, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

Sobre el momento en que se hace efectivo el citado régimen, sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. 2008 00316 00 (P.I.), del 18 de noviembre de 2008, C.P. Mauricio Torres Cuervo; y Expediente núm. 2008 01234 00 (P.I.), del 6 de octubre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. INHABILIDAD DE CONGRESISTAS - Elección a más de una corporación o cargo público o a una corporación y cargo público si sus períodos coinciden / CARGOS DE ELECCION POPULAR - Prohibición de ocupar más de uno si hay coincidencia de períodos / CARGO DE ELECCION POPULARProhibición de ocupar este y un cargo público simultáneamente / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Inhabilidad de Congresista / PERIODOConcepto / INHABILIDAD DE CONGRESISTAS - Elección a más de una

corporación o cargo público o a una corporación y cargo público si sus períodos coinciden. Casos en que no se configura inhabilidad / CONCEJALInhabilidad cuando existe una doble vinculación / CONCEJAL - Inhabilidad de candidato que aspira a ser elegido para dos cargos de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo y efectivamente es elegido El actor sostiene que el concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, conforme a la cual: « ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […] 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.» (…). La Sala mediante sentencia de 8 de septiembre de 2005, analizó el alcance de esta causal de pérdida de investidura, en los siguientes términos: «Ha sido reiterada la posición tanto de la Sección Primera de la Corporación como de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la interpretación y alcance de la causal que se le endilga al demandado como motivo de pérdida de la investidura. Al respecto se ha considerado: (…). “En sentencia de 26 de febrero de 2002, la Sala Plena de la Corporación precisó el alcance del numeral 8º. del artículo 179 de la Constitución Política con consideraciones que por su pertinencia para el caso presente, se transcriben enseguida: «La Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, al estudiar la demanda contra el artículo 280, numeral 8, de la Ley 5ª de 1992, cuya invocación,

a no dudarlo, resulta pertinente en la medida en que consagró una prohibición similar a la del artículo 179, numeral 8o, de la Carta Política, y que en su parte resolutiva hace tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, precisó el alcance de la referidas disposiciones, así: “...Constitucionalidad de la norma acusada. A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta Política establece lo siguiente: "No podrán ser congresistas: 8. Nadie podrá ser elegido para más de de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente". La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público. En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo

183, numeral 1° C.P.). b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese a haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse

posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.”…». Para la Sala es claro, entonces, que la inhabilidad sub judice se predica de los concejales por ser un cargo de elección popular y se presenta cuando existe una doble vinculación o cuando un candidato aspira a ser elegido para dos cargos de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente y, efectivamente, es elegido. No incurre en esta inhabilidad entonces, la persona que haya sido elegida en una corporación o cargo público sin que previamente hubiera renunciado a otro cargo o corporación para el cual igualmente hubiera sido elegido, pero cuyo período no coincida, así fuera parcialmente, con el de la nueva elección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1990 – ARTICULO 280 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente P.I.-029, del 26 de febrero de 2002, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; y Sección Primera, Expediente núm.

2004 02314, del 8 de septiembre de 2005, C.P. María Claudia Rojas Lasso. En la primera de las citadas sentencias, se cita la sentencia C-093 de 1994, de la Corte Constitucional, sobre la constitucionalidad del artículo 289 numeral 8 de la Ley 5 de 192, que consagra la misma inhabilidad de que trata el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política. INHABILIDAD DE CONCEJAL LLAMADO - Inexistencia al no coincidir períodos como Secretario del Concejo y Concejal Municipal Las pruebas allegadas demuestran que, efectivamente, el demandado fue elegido Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué el 9 de enero de 2008 (fl. 6 C.1) y se posesionó en dicho cargo el 10 de enero de 2008 (fl. 16 C.1). El 29 de agosto de 2008 (fl. 77 C.1), el demandado presentó renuncia al cargo de Secretario, la cual le fue aceptada por el Presidente de la Corporación mediante Resolución 196 de 1º de septiembre de 2008 con efectos a partir del 31 de agosto de 2008 (fl. 178 C.1). El 2 de septiembre de 2008, JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA se posesionó como Concejal de Ibagué, con ocasión de la declaración de la vacancia temporal de la curul del Concejal ALBEIRO TIQUE GIRÓN mediante Resolución 193 de 28 de agosto de 2008 y suplida por Resolución 195 de 29 de agosto de 2008 (fl. 79 C.1). En cuanto a la condición relativa a la coincidencia de

los períodos, se tiene que el concejal demandado se desempeñó como Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué a partir del 10 de enero hasta el 31 de agosto de 2008, y como Concejal del Municipio de Ibagué a partir del 2 de septiembre del mismo año; de manera que resulta evidente que los períodos de los cargos como Secretario y Concejal no coincidieron en el tiempo. En esta forma, es claro que no fue demostrado uno de los supuestos de hecho necesarios para que se configure la causal de inhabilidad objeto de análisis. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación del régimen de inhabilidades / VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Es causal de pérdida de investidura de concejal municipal La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 (sic) de julio de 2002 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida para los concejales, pues el numeral 6º ibídem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura. Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes

también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Sobre la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejal municipal, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. 68001 2315 000 2001 0183 01(IJ-024), del 23 de julio de 2002, C.P. Gabriel E. Mendoza

Martelo. INHABILIDADES - Concepto / INHABILIDADES - Finalidad / INHABILIDADESClasificación / INHABILIDADES - Características: carácter prohibitivo,

consagración expresa e interpretación estricta / REGIMEN DE INHABILIDADES - Inexistencia de violación por ejercicio de cargo fuera del período inhabilitante / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Negada al no violarse régimen de inhabilidades El actor aduce que el concejal demandado incurrió en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque durante el año anterior a su elección como Concejal del Municipio de Ibagué se desempeñó como Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué. (...) Para que se configure la causal de inhabilidad consignada en esta norma, es necesario que ocurra “dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección” como concejal. Cabe advertir que las inhabilidades son aquellas circunstancias personales, previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley, que imposibilitan a un ciudadano para ser elegido popularmente. Así lo expuso la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 22 de enero de 2002: «Las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan en que un ciudadano sea elegido como congresista y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Pueden ocurrir también inhabilidades sobrevinientes como la pena privativa de la libertad. Estas circunstancias sobrevinientes no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría

permanecer en el cargo o empleo. Tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras solo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes; algunas se encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas, etc. Entratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.» Las elecciones se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para el período 2008-2011, es decir que el período inhabilitante estaba comprendido entre el 28 de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2007. Para la Sala, el Concejal demandado no violó el régimen de inhabilidades toda vez que el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué fue desempeñado por fuera del período de prohibición legal, esto es, desde el 10 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 NUMERAL 2 / LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 40 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto, la finalidad y las características de las inhabilidades, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. 2001 0148, del 22 de enero de 2002, C.P.

Germán Ayala Mantilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00567-01(PI)

Actor: GERMAN OLAYA RODRIGUEZ

Demandado: JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 17 de febrero de 2009, que negó la solicitud de la pérdida de investidura del ciudadano JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA como concejal del municipio de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ solicitó el 7 de noviembre de 2008 la pérdida de la investidura del Concejal JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA, con los

siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas. Se imputan al demandado las causales establecidas en los artículos 179 numeral 8º y 181 de la Constitución Política; 40 numerales 2º y 3º y 48 numerales 1º y 6º de la Ley 617 de 2000. 1.2. Hechos El 9 de enero de 2008, el ciudadano JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA fue elegido Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué, cargo para el cual se posesionó el 10 de enero de 2008. Según Resolución 044 de 2006, el Secretario General del Concejo de Ibagué es autoridad administrativa del municipio. Así, por virtud de su cargo, el demandado intervino en la celebración de contratos del Concejo Municipal, actuó en la ejecución de los mismos como supervisor y presentó informes detallados de la ejecución del presupuesto a la Mesa Directiva del Concejo cuando así le era requerido. El 29 de agosto de 2008, el demandado renunció a su cargo como Secretario General del Concejo Municipal y el 2 de septiembre del mismo año, tomó posesión del cargo que como Concejal desempeñaba el ciudadano ALBEIRO TIQUE GIRÓN, quien fue privado de la libertad por orden de autoridad judicial. El ciudadano JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA se encontraba inhabilitado para posesionarse como Concejal por haber desempeñado cargo público dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la posesión en dicho cargo.

2. LA CONTESTACIÓN El Concejal JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA mediante apoderado argumentó

que la interpretación que el actor le dio a la normativa en que sustenta la presente acción es equívoca, pues el demandado no desempeñó cargo público alguno dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, sino que lo ocupó después de que las mismas se hubieran celebrado. Argumentó que tampoco se encuentra incurso en incompatibilidad alguna en tanto que no fue elegido para más de una corporación ni para cargos con períodos coincidentes.

3. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 5 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 3.1. El actor y el demandado reiteraron los argumentos expuestos en su respectiva demanda y contestación. 3.2. El Representante del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se encuentra demostrado en el proceso que el demandado hubiera incurrido en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues dicha normativa se aplica únicamente a los funcionarios elegidos y éste no participó en las elecciones populares que tuvieron lugar en

2007.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostraron los supuestos de hecho para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada.

Lo anterior, porque la circunstancia de haber fungido como Secretario General del Concejo de Ibagué y posteriormente haberse posesionado como Concejal de la misma municipalidad, no ha sido erigida como causal de pérdida de la investidura,

situación que sólo es predicable de quienes hubieran sido elegidos para ocupar el cargo, que no es el caso del demandado.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que el ciudadano JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA se encontraba inhabilitado para posesionarse como Concejal por haber desempeñado cargo público dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la posesión en dicho cargo, causal establecida en los numerales 2º y 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Censuró el hecho de que el Tribunal no hubiera analizado la causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 179 de la Constitución Política.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada como quiera que no se configuran las causales de inhabilidad alegadas, como tampoco se incurre en las prohibiciones cuya violación se endilga al demandado.

Al respecto, argumenta que el constituyente delegó en el legislador el establecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los concejales y por tanto no es necesario acudir a las normas constitucionales aplicables a los congresistas, pues aquellos cuentan con un régimen propio de este tipo, contenido fundamentalmente en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. Recordó que el período que cobija la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) corresponde a los doce (12) meses anteriores a la celebración de las

elecciones. Así, la normativa en comento hace referencia al ejercicio de cargos públicos que conlleven el ejercicio de autoridad administrativa, civil, militar o política dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de las elecciones para el respectivo cargo, evitando de esta manera que el candidato utilice su calidad de servidor público para aumentar sus posibilidades de ser elegido. De tal suerte que, quien se inscribió en la lista de candidatos para un cargo de elección popular, pero no resultó elegido puede vincularse en cargos públicos, pues ello no afecta el proceso electoral, aun cuando con posterioridad a las elecciones, reemplacen de manera temporal o definitiva a candidatos que hubieran resultado elegidos. Así mismo, señala que el demandado no fue elegido para dos corporaciones o cargos con períodos coincidentes, conforme a la prohibición de que trata el artículo 179 de la Constitución Política, pues dicha prohibición es de aplicación general para los miembros de las corporaciones públicas que hubieren resultado elegidos y el demandado no cumple con dicho presupuesto fáctico. Finalmente, sostuvo que no se encuentra debidamente acreditada la calidad de candidato del concejal demandado en las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007, ni su posesión como Secretario del Concejo, por cuanto se aportaron al proceso fotocopias simples de estos documentos, sin que hubieran sido solicitadas las auténticas por pare del Tribunal.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en

virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2. Al Concejal “Llamado” le son aplicables las causales de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades desde la elección. Debe la Sala comenzar por establecer si la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades constituye o no causal de pérdida de investidura en relación con los concejales llamados atendiendo el hecho de que esa es la condición que exhibe el demandado en este caso. El artículo 134 de la Constitución Política establece: «ARTICULO 134. Modificado por el artículo 1 del A.L. 3 de 1993. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.» Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 261 ibidem señala que «las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.» A su vez, el artículo 293 ibidem dispone que «sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades,

fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.» La Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 22 de septiembre de 20051 sostuvo que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que están sometidos los candidatos elegidos por voto popular en las corporaciones públicas, también es aplicable a quienes no fueron elegidos, pero que entran a reemplazar a los candidatos elegidos de la correspondiente lista electoral. Asimismo consideró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales “llamados” opera a partir de su posesión. Los argumentos fueron los siguientes: «Resulta entonces claro que el llamado a ocupar el cargo, tiene origen en la elección, toda vez que el candidato participó en ella y aunque no resultó elegido, si obtuvo una votación y hace parte de la lista correspondiente a la del concejal titular, circunstancias éstas, que por mandato constitucional le otorgan el derecho a ser llamado a ocupar la curul en caso de vacancia; a diferencia de lo anterior, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para quienes son llamados a ocupar el cargo, solo puede hacerse efectivo cuando la persona accede a él mediante la form

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