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CE-73001-23-31-000-2008-00624-01(0756-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2008-00624-01(0756-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONALEstudio de fondo de norma vulneradas De la simple lectura de los actos demandados con las normas aludidas como violadas, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores, además, en el presente caso se requiere un estudio de fondo de las normas que se relacionan con el Régimen Salarial Especial de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Estima la Sala que no se ha causado ningún perjuicio susceptible de ser demostrado en la presente solicitud de suspensión provisional, es decir, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. Ya que esta medida está sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores. Por consiguiente, no le es dable al Juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrezca dudas, carezca de requisitos o deba examinarse el fondo del asunto, no resulta procedente la medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00624-01(0756-10) Actor: HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL GUTIERREZ PEDRAZA ESE Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DEL VALLE DE SAN JUAN - TOLIMA Y

OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que adicionó el auto admisorio de la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de que trata el artículo 84 del C.C.A., la apoderada judicial del HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL GUTIERREZ PEDRAZA E.S.E., pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo No. 002 de 21 de diciembre de 2007 y su proyecto de acuerdo, expedido por la Junta Directiva del Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E., mediante el cual ordenó el pago retroactivo de la diferencia salarial para el cargo de Gerente de la entidad Hospitalaria, para el período comprendido 2002 - 2008. - Resolución No. 001 de 2 de febrero de 2008 expedida por la Gerencia del ente Hospitalario, a través de la cual reconoció y ordenó cancelar a la Gerente del Hospital $49.752.504, por concepto de diferencia salarial. Solicitud de la Suspensión Provisional. La apoderada de la parte actora (fl. 125) sostiene que los actos violaron el Canon Constitucional preceptuado en el artículo 228 y el Decreto 1892 de 1994 - Por el cual se establece el Régimen Especial de Salarios y Estímulos de los cargos de Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud del Nivel Territorial -, ya que no se sometieron a los criterios para el aumento salarial estipulado en el artículo 17, porque se expidieron por encima del tope máximo

establecido; así como el artículo 152 del C.C.A., al manifestarse la directa violación con las normas Constitucionales y Legales. Auto Apelado. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de 24 de abril de 2009, adicionó el auto admisorio de la demanda y negó la suspensión provisional de los actos demandados. Sostuvo que al compararlos con las normas superiores señaladas no se observa de bulto la violación aludida, requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. El asunto planteado requiere de un estudio minucioso que no se puede realizar en este momento procesal sino al resolver de fondo las pretensiones mediante sentencia, de lo contrario conllevaría a un juicio anticipado, pues se menciona un tema de vigencia o derogatoria que sólo es posible acometer en el pronunciamiento de mérito. El requisito contemplado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo no se configuró, pues de la confrontación directa no se puede inferir una manifiesta violación de las disposiciones que se estiman vulneradas (fls. 134 a 137). Apelación.- La apoderada del HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL GUTIERREZ PEDRAZA E.S.E. interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, sólo en cuanto negó la suspensión provisional (fls.138 a 143). Manifestó que por tratarse de un tema de nivelación salarial por vía de retroactivos a través de un Acuerdo de la Junta Directiva del Hospital, su aplicabilidad obedece dentro del marco de la Ley 617 de 2000 - artículo 73 - relacionado con el límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales, en sentido de que ningún servidor público de una

entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del Gobernador o Alcalde. La norma que guarda relación con el Régimen Salarial Especial de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, está expresamente contenido en el Decreto 1892 de 1994 - artículo 15 que preceptúa que “ la asignación básica mínima establecida en el presente decreto servirá de base para aplicar los incrementos salariales que se fije para los próximos años, todo de conformidad con las políticas del Conpes Social, en cumplimiento de la ley 60 de 1993”. Por lo que no se trata de derogatorias o vigencias, es de mandato legal aplicable al presente caso, frente a la remuneración salarial de los Gerentes de las E.S.E del Nivel Territorial. Para resolver, se CONSIDERA Conforme a lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que adicionó el auto admisorio de la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. La suspensión provisional.- El art. 152 del C.C.A. prescribe taxativamente los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la suspensión los cuales corresponden fundamentalmente a dos aspectos: la forma como debe formularse la petición, bien sea en la misma demanda o en escrito separado pero dentro de una determinada oportunidad; la manifiesta infracción que surja de una simple comparación, como condición fáctica que debe darse, para que la medida sea decretada y si la acción es distinta a la de nulidad se deberá demostrar el perjuicio de la ejecución del acto

causa o podría causar . El tenor literal de la anterior normatividad, es el siguiente: “…

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio de la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De la simple lectura de los actos demandados con las normas aludidas como violadas, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores, además, en el presente caso se requiere un estudio de fondo de las normas que se relacionan con el Régimen Salarial Especial de los Gerentes de las Empresas

Sociales del Estado. Estima la Sala que no se ha causado ningún perjuicio susceptible de ser demostrado en la presente solicitud de suspensión provisional, es decir, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. Ya que esta medida está sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores. Por consiguiente, no le es dable al Juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrezca dudas, carezca de requisitos o deba examinarse el fondo del asunto, no resulta procedente la medida. En este orden de ideas, el auto que negó la suspensión provisional de los actos

acusados deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIÍRMASE el auto de 24 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que adicionó el auto admisorio de la demanda, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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