CE-73001-23-31-000-2008-00626-01(44817)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2008-00626-01(44817)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION - De la Policía Nacional contra ex uniformado / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Tolima en acción de reparación directa / ACCION DE REPETICION - Por condena a la Policía Nacional por muerte de auxiliar bachiller en accidente de tránsito con vehículo oficial El día 4 de junio de 2000, en la vía Honda-Mariquita colisionó un vehículo oficial de la Policía Nacional que era conducido por el señor Jesús Alberto Castaño Sánchez y en el cual se transportaban varios auxiliares bachilleres. Según las investigaciones, la causa del accidente fue el exceso de velocidad y la falta de precaución del conductor pues estaba lloviendo. Como consecuencia del accidente, varios pasajeros resultaron heridos y el Auxiliar Edier Lenard Gutiérrez Navarro falleció. Por estos hechos, además de adelantarse investigaciones penal y disciplinaria contra el agente Castaño Sánchez, la familia de la víctima instauró proceso administrativo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 19 de junio de 2007 condenó al pago de los perjuicios causados por su muerte. ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONRequisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad
los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; ;que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia C-619 de 2002, Corte Constitucional. ACCION DE REPETICION - Elementos jurisprudenciales / CALIFICACION DE CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL - Requisito de carácter subjetivo El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del
agente es de carácter inminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C., los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, MP Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditada En primer lugar se acreditó que el señor Jesús Alberto Castaño Sánchez, estaba vinculado a la Policía Nacional, circunstancia que se comprobó con la certificación expedida por el Grupo de Desarrollo Humano de la Policía Metropolitana de Ibagué, quien hizo constar que éste es funcionario activo de la Institución desde el 22 de diciembre de 1993. CONDENA JUDICIAL - Ordenada en sentencia de 14 de mayo de 2007 proferida por Tribunal Administrativo del Tolima en acción de reparación directa contra la Policía Nacional Para probar la existencia de una condena judicial, se allegó a la plenaria copia autenticada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de reparación directa iniciado contra la Policía Nacional el 14 de mayo de 2007, por la muerte del Auxiliar Bachiller Edier Lenard Gutiérrez Navarro.
PAGO DE CONDENA - Se debe acreditar con paz y salvo suscrito por el deudor / PAGO DE CONDENA - No probado. Documentos aportados no demuestran cumplimiento efectivo de la obligación a favor del beneficiario En lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales, el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del mismo acerca del recibo del dinero a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. Así las cosas como la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al
pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es la confirmación del fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00626-01(44817)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: JESUS ALBERTO CASTAÑO SANCHEZ Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15, del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 8 de junio de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 18 de noviembre de 2008 la Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda de reparación directa y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Que JESUS ALBERTO CASTAÑO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.595.459 es responsable por culpa grave en su actuar el
04.06.00 frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia del 14.05.07 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutoriado el 19.08.07.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a Jesús Alberto Castaño Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.595.459 al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que les correspondiera, según lo estima la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pago que deberán efectuar a favor de la NACION POLICIA NACIONAL.
3. La sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos (sic) por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. El monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178
del Código Contencioso Administrativo.
5. Se condene en costas al demandado.
6. Se me reconozca personería para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 4 de junio de 2000, en la vía Honda-Mariquita colisionó un vehículo oficial de la Policía Nacional que era conducido por el señor Jesús Alberto Castaño Sánchez y en el cual se transportaban varios auxiliares bachilleres. Según las investigaciones, la causa del accidente fue el exceso de velocidad y la falta de
precaución del conductor pues estaba lloviendo.
2. Como consecuencia del accidente, varios pasajeros resultaron heridos y el
Auxiliar Edier Lenard Gutiérrez Navarro falleció.
3. Por estos hechos, además de adelantarse investigaciones penal y disciplinaria contra el agente Castaño Sánchez, la familia de la víctima instauró proceso administrativo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 19 de junio de 2007 condenó al pago de los perjuicios causados por su muerte.
4. Mediante Resolución n° 0096 del 19 de febrero de 2008, la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal del Tolima y pagó la suma de $230.883.213,86 a los familiares del AB. Edier Lenard Gutiérrez Navarro, por los perjuicios causados por su muerte. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 21 de noviembre de 2008, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fls. 35).
El demandado fue debidamente notificado pero no contestó la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 17 de mayo de 2006 decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante (fl. 74). Mediante providencia del 14 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls.87). La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los
argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que se acreditaron los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, teniendo en cuenta que si bien se cesó el procedimiento contra el señor Castaño Sánchez por prescripción, en las investigaciones se estableció que las causas del accidente fueron la imprudencia del conductor y el incumplimiento de las normas de tránsito, ya que por el exceso de velocidad el investigado perdió el control del vehículo (fls. 89 a 112). Por otra parte, la apoderada del demandado alegó de conclusión manifestando que en el proceso no se estableció el dolo o culpa en la conducta del investigado, debido a que no se probó el exceso de velocidad y por el contrario, lo ocurrido fue producto de un caso fortuito (fls. 113 a 115). Posteriormente, la apoderada de la Policía Nacional allegó Constancia expedida por el abogado Wilson Eduardo Munévar Mayorga en la cual consta que en su condición de apoderado del señor Ernesto Gutiérrez Hincapie, recibió a satisfacción el pago de $230.883.213,86, que fue cancelado mediante Resolución 0096 del 19 de febrero de 2008 (fls. 117 y 118). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 8 de junio de 2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos exigidos para su prosperidad, porque no se probó debidamente el pago realizado por la entidad a los familiares de la víctima Edier Lenard Gutiérrez Navarro, en los términos del artículo 1757 del
Código Civil, puesto que se allegó la resolución ordenando el pago, el comprobante de egreso y la transferencia bancaria pero no se acreditó el recibo del pago por parte de las personas a indemnizar (fls. 119 a 135). 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra esta providencia la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por considerar que la entidad acreditó el pago con la copia de la Resolución n° 0096 del 19 de febrero de 2006, en la que se dispuso que la entidad pagaría la suma liquidada previos los descuentos de ley, mediante consignación a favor del apoderado de la parte demandante, Wilson Eduardo Munévar Mayorga, en su cuenta de ahorros. De igual forma se allegó comprobante de egreso n° 1500001448, de la consignación a favor del señor Wilson Eduardo Munévar Mayorga, suscrito por el tesorero/pagador de la entidad, por concepto de sentencia en el radicado 293S07 y fotocopia auténtica del documento que contiene la relación de pagos efectuados por la Policía a favor del señor Wilson Eduardo Munévar Mayorga y se anexó al memorial de apelación una copia del documento otorgado por dicho apoderado, donde consta que recibió a satisfacción el pago de la condena impuesta. Adicionalmente adujo el apelante que estos documentos demuestran que se realizó un giro electrónico a través del SIIF que es un sistema totalmente integrado y paramétrico en la que se refleja en tiempo real la operación bancaria realizada y en consecuencia la información es confiable. Finalmente manifestó, que se demostró que el demandado actuó en forma
gravemente culposa, porque si bien el proceso penal terminó con absolución fue por falta de prueba (fls. 147 a 156). Mediante auto del 5 de septiembre de 2012 se admitió el recurso de apelación y con proveído del 26 de septiembre del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 165 y 167). El Ministerio Público emitió concepto solicitando anular la actuación surtida en segunda instancia por haberse omitido pronunciamiento respecto de la prueba allegada extemporáneamente en primera instancia y aportada también con el memorial de apelación (fls169 a 171). Mediante auto del 30 de octubre de 2013, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y se ordenó no tener como prueba los documentos probatorios antes reseñados, por no cumplirse con los requisitos de los artículos 212 y 214 del C.C.A. (fls. 174 a 178). En providencia del 16 de octubre de 2013 se ordenó nuevamente el traslado para alegar de conclusión del cual hizo uso la parte demandante para reiterar los argumentos esgrimidos en el proceso (fls. 180 a 189). El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia por no haberse acreditado plenamente el pago de la condena (fls. 204 a 211).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código
Contencioso Administrativo. 2.2. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 4 de junio de 2000, fecha en la cual ocurrió el accidente que terminó con la vida del joven Edier Lenard Gutiérrez Navarro, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20011, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación2. 1 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 2 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 2.3. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público3 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha
causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes4: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; 3 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 4 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694
El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter inminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.5, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. 2.4. De la acreditación de los elementos. En primer lugar se acreditó que el señor Jesús Alberto Castaño Sánchez, estaba vinculado a la Policía Nacional, circunstancia que se comprobó con la certificación expedida por el Grupo de Desarrollo Humano de la Policía Metropolitana de Ibagué, quien hizo constar que éste es funcionario activo de la Institución desde el 22 de diciembre de 1993 (fl. 88). Por otra parte, para probar la existencia de una condena judicial, se allegó al plenario copia autenticada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de mayo de 2007, en el proceso de reparación directa iniciado contra la Policía Nacional por la muerte del Auxiliar Bachiller Edier Lenard Gutiérrez Navarro (fls. 19 a 42). En relación con el pago de la condena, se arrimó copia autenticada de la Resolución 0096 del 19 de febrero de 2003 suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, donde se ordena dar cumplimiento a la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y cancelar la suma de $280.833.500,46 al señor Wilson Eduardo Munevar Mayorga, apoderado de los familiares de Edier Lenard Gutiérrez Navarro. Se aportó también copia simple de la planilla de control de sentencias a cargo de la Nación elaborada por la entidad, donde se relaciona el número 3130563 del 3 de marzo de 2008, por el valor antes citado y comprobante de egreso n° 1500001448, del 31 de marzo de 2008, 5 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y firmado por el tesorero/pagador, sin que aparezca allí firma de recibido por parte del beneficiario (fls. 12 a 18). Ahora bien, en lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 16256, 16267 y 17578 del Código Civil, según los cuales, el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de
satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del mismo acerca del recibo del dinero a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. Así las cosas como la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es la confirmación del fallo de primera instancia. 6 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 7 ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 8 RTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Otras consideraciones Teniendo en cuenta que se allegaron al proceso el poder y los soportes
documentales correspondientes se Reconocerá personería para actuar a la doctora Isabel Cristina Cadena Herrera identificada con cédula 37.947.045 y T.P. 103611 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Policía Nacional, de conformidad con los documentos allegados al proceso. En mérito de lo expuesto, la Sub Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de junio de 2012, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar a la doctora Isabel Cristina Cadena Herrera identificada con cédula 37.947.045 y T.P. 103611 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Policía Nacional, en los términos del poder que le fue conferido.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de Origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala