CE-73001-23-31-000-2008-00640-01(42133)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2008-00640-01(42133)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL /
DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROCESO PENAL / DAÑO ANTÍJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA / INDAGATORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / IMPUTACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a fiscalía incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000. En todo caso, aun sin existir una falla, el Estado es responsable por ocasionar un daño especial a la demandante, que no está llamada a soportarlo. (…) En esta providencia, la Sala
revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación únicamente por el tiempo de restricción de la libertad acreditado en el proceso, es decir, desde el momento en que (…) fue capturada hasta que rindió indagatoria ante la fiscalía. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la privación de la libertad, lo cierto es que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. En consecuencia, condenará a la entidad al pago de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. (…) [L]a Sala considera que no existe certeza para afirmar que (…) sufrió una afectación a su derecho de libertad desde el momento de la captura hasta que se precluyó la investigación a su favor. Pese a todo, la Sala encuentra acreditado que la demandante principal estuvo privada de la libertad desde el momento en que se materializó su captura (…) [L]a demandante estuvo privada de la libertad (…) en virtud de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que la antijuridicidad del daño, en este caso, se debe a la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de (…) [D]ado que la Fiscalía General de la Nación debió legalizar la captura de (…) y ordenar su privación, por lo menos, hasta la fecha en que rindió diligencia de indagatoria –
único período probado en el proceso-, a esta entidad le es imputable el daño antijurídico causado. Asimismo, el daño no le es imputable a la Policía Nacional, toda vez que, además de no haber tenido ninguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de (…) su actuación se limitó al cumplimiento de la orden –de capturadictada por el fiscal de conocimiento y no se observa tampoco el despliegue de algún comportamiento que hubiere inducido en error a la fiscalía para legalizar su captura.(…) [C]omo la Sala advierte la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE SEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO
PENAL / DETENCIÓN PRIVATIVA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PERJUICIO INMATERIAL /
MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso (…) [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin que existiera una justificación para ello. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con
las víctimas, la entidad coordinará con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. (…) En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE
MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con
las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. [A través de unificación] (…) [S]e definió una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, que va variando conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (..) En este caso, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad que se acreditó en el proceso, esto es, de 6 días, debemos ubicarnos en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV. Así las cosas, la Sala reconocerá, a título de perjuicios morales, la cifra equivalente a 3 SMLMV a favor de (…) Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, se reconocerá ese mismo valor a sus familiares, al encontrarse en el primer grado de parentesco con
la víctima directa, así: 3 SMLMV para (…) cónyuge, 3 SMLMV para (…) hija -, y 3 SMLMV para (…) hijoNOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / LESIÓN
/ BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / BIENES
PROTEGIDOS
[L]a Sala Precisa que esta categoría [Perjuicios por concepto de daño a la vida en relación] ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido solicitados en la demanda.(…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO / FACTURA DE COBRO / DOCUMENTO / PROCESO PENAL /
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PERJUICIO MATERIAL /
DEMANDA / ORDEN DE CAPTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
/ PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DICTAMEN PERICIAL / DETENCIÓN
PREVENTIVA
[L]a Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio [Lucro cesante]: 1. la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2. la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) La parte demandante aportó al expediente una constancia en la que la abogada (…) certificó haber recibido la suma de (…) por los servicios prestados como defensora de (…) No obstante, dicho documento no constituye factura o documento equivalente, en los términos previstos por el Estatuto Tributario, para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados. Además, si bien al proceso no se allegó la copia integral del expediente penal, en
la diligencia de indagatoria consta que la demandante fue representada por otro apoderado, de modo que tampoco se tiene certeza sobre la prestación de los servicios por parte de la mencionada abogada. Por lo anterior, la Sala negará el perjuicio material solicitado. (…) Por otra parte, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la demanda se solicitó el pago de (…) por los ingresos que dejó de percibir la demandante desde el momento de la captura hasta que finalizó el proceso, así como por un periodo adicional, debido a la connotación negativa que produjo en su imagen el proceso penal. (…) En (…) Sentencia de unificación (…) la Sección estableció como presupuestos para la tasación de este perjuicio: 1. Que se establezca un periodo indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2. Que se pruebe el monto de los ingresos que podrá comprender (…) Para la acreditación de este perjuicio, dentro del proceso se rindió un dictamen pericial que calculó los ingresos dejados de percibir por la demandante principal durante un periodo de 10 meses y 9 días, con base en la certificación suscrita por un contador sobre sus ingresos mensuales de la trabajadora realizó un contador . No obstante, los anteriores documentos no están respaldados de ningún soporte contable que demuestre el promedio mensual de ingresos que, en efecto, percibía la demandante durante el tiempo de privación libertad por cada una de las actividades productivas aludidas (ingresos por su establecimiento de comercio y por el desarrollo agrícola de la finca), por lo que no se tiene el nivel de
conocimiento necesario para liquidar este perjuicio de conformidad con las cifras allí indicadas. (…) De todas maneras, con base en los testimonios practicados en el proceso, se constató [Que la demandante] (…) antes de su captura, ejercía una actividad económica licita. (…) Por tanto, dado que no se probó el monto exacto de los ingresos percibidos por (…) se tomará como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, sin que se proceda a su incremento del 25% por prestaciones sociales, al no haberse probado la existencia de un vínculo laboral. Así las cosas, la Sala reconocerá la suma de (…) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. (…) Por último, dado que, en el presente asunto, no se demostraron ingresos ciertos que se frustraron con ocasión de la pérdida de la libertad de la demandante, el reconocimiento de este perjuicio solo se hará por el tiempo acreditado de detención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia objeto de estudio, cuenta con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00640-01 (42133)
Actor: ALEYDA SALAZAR Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 - No se acreditó la privación de la libertad durante todo el trámite del proceso penal - Captura con fines de indagatoria - Daño especial Síntesis del caso: Dos desmovilizados señalaron a la demandante como colaboradora del frente 21 de las FARC. El 10 de junio de 2004 fue capturada por la presunta comisión del delito de rebelión y, el 19 de abril de 2005, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte
demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 18 de abril de 2007, Aleyda Salazar, Hilmer Romero Murillo, Janed Romero Salazar y José Armando Romero Salazar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la “vinculación al proceso penal, el error jurisdiccional y la detención” de la primera de los mencionados2. La detención se extendió por 10 meses y 10 días, esto es, “desde el 10 de junio de 2004 hasta el 19 de abril de 2005”, en virtud del proceso iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación ColombianaMinisterio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso), ocasionados a la ciudadana ALEYDA SALAZAR, con la vinculación injusta al
Proceso Penal No. 162675, que cursó en la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.”
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Aleyda Salazar Víctima directa 100 SMLMV Hilmer Romero Murillo Cónyuge 100 SMLMV Perjuicios Janed Romero Salazar Hija 100 SMLMV morales José Armando Romero Hijo 100 SMLMV Salazar Perjuicios Aleyda Salazar Víctima directa 600 SMLMV 2 Folios del 71 al 101 del cuaderno No. 1. Hilmer Romero Murillo Cónyuge 600 SMLMV por Janed Romero Salazar Hija 600 SMLMV afectación a José Armando Romero derechos Hijo 600 SMLMV Salazar Perjuicio a la vida en Aleyda Salazar Víctima directa 300 SMLMV relación Perjuicios Los que se materiales demuestren Aleyda Salazar Víctima directa (Lucro en el cesante) proceso Perjuicios Defensa en materiales Aleyda Salazar Víctima directa el proceso (Daño penal emergente)
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 10 de junio de 2004, Aleyda Salazar fue capturada por agentes del
Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, en el municipio de Roncesvalles (Tolima), con fundamento en la orden contenida en la Resolución de 31 de mayo de 2004 emitida por la Fiscalía 40 Seccional Ibagué. 7. 2) El 15 de junio de 2004, la capturada rindió indagatoria ante la fiscalía, dentro de la investigación iniciada en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente, al resolverse su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 6 de diciembre de 2004, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Aleyda Salazar. Esta providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución de 19 de abril de 2005 por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió precluir la investigación, al no encontrar elementos probatorios suficientes que respaldaran los señalamientos realizados por los 2 desmovilizados en contra de la acusada.
9. Finalmente, se señaló en la demanda que, debido a la vinculación de Hilmer Romero Murillo y Janed Romero Salazar, cónyuge e hija de la víctima directa, al proceso penal, el grupo familiar tuvo que soportar una afectación emocional muy fuerte y padeció grandes pérdidas económicas por la suspensión temporal del funcionamiento del negocio familiar discoteca “El Oasis”. Adicionalmente, para el momento de los hechos, la señora Salazar trabajaba en la parcela “Cucuanita”, dedicada al cultivo y recolección de productos agrícolas, actividad que tampoco
pudo seguir desarrollando durante el tiempo que estuvo recluida.
10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de junio de 2004, Aleyda Salazar fue capturada; 2) el 15 de junio de 2004, la sindicada rindió indagatoria ante la fiscalía; 3) el 6 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra y 4) el 19 de abril de 2005 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia anterior y se precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
11. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que expresó haber contado con elementos suficientes que daban cuenta de la comisión del hecho punible y una probabilidad elevada de autoría del delito por parte de la procesada3. Lo anterior resultaba suficiente para imponer medida de aseguramiento, toda vez que en esa etapa procesal no se requería de certeza absoluta sobre su responsabilidad penal. Adicionalmente, señaló que la entidad actuó conforme con sus funciones constitucionales y deberes legales y que no se había presentado una falla en el servicio relevante o una actuación arbitraria en este caso, por lo que no se podía declarar su responsabilidad patrimonial.
Finalmente, propuso como excepción “el hecho de un tercero”, en consideración a que la investigación en contra de Aleyda Salazar se sustentó en las declaraciones realizadas por la señora Rubiela Perdomo Muñoz.
12. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional expuso que la entidad actuó en
cumplimiento de sus funciones constitucionales4. Además, señaló que el daño alegado por los demandantes no era antijurídico, pues la medida de aseguramiento era un mecanismo preventivo que buscaba garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso y resultaba compatible con los derechos de la procesada. Por lo anterior, la detención era una carga que la demandante estaba llamada a soportar. 3 Folios del 276 al 287 del cuaderno No. 1. 4 Folios del 296 al 311 del cuaderno No. 1.
13. El Ministerio del Interior y de Justicia, en la contestación de la demanda, propuso como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante a la persona pública accionada”5. Como fundamento de lo anterior, argumentó que la parte demandante no refirió ninguna actuación o participación de esta entidad en la producción del daño. Asimismo, indicó que la Ley 270 de 1996 dispuso que la representación de la Rama Judicial no es ejercida por el Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que, de existir un daño, no le era atribuible a esta última entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda6. Al respecto, adujo que en el proceso penal no existieron irregularidades y que, por el contrario, se advirtió la observancia plena del debido proceso y de los derechos de la sindicada. Además, si bien en el expediente no
obraba la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento, los documentos aportados permitían inferir que sí existieron los indicios de responsabilidad necesarios para decretar la detención preventiva, a saber: la declaración de 2 testigos ex integrantes de las FARC que la señalaron como colaboradora de un grupo guerrillero y el hecho de que su familia, esposo e hija, también fueron señalados de pertenecer al grupo armado. Así, concluyó que se trató de una medida legal y que el tiempo de reclusión que estuvo la demandante era una carga que debía soportar. 1.4. Recurso de apelación
15. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó su revocatoria7. En su escrito señaló que la fiscalía incurrió en una falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Salazar, con fundamento en la declaración de un particular, sin ningún otro respaldo probatorio, por lo que se inobservó el requisito alusivo a la existencia de 2 indicios graves de responsabilidad para su decreto. Además, erró al proferir la Resolución de acusación, sin que se cumplieran las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000. En todo caso,
5 Folios del 319 al 324 del cuaderno No. 1. 6 Folios del 355 al 379 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios del 382 al 399 del cuaderno del Consejo de Estado. señaló que, aún cuando la actuación estatal se hubiere ajustado a derecho, la afectación de la libertad constituía una carga desproporcionada que la
demandante no debía soportar. Por último, indicó que la Policía Nacional actuó negligentemente en la detención y vinculación procesal de la demandante, por lo que también le asistía responsabilidad en este caso. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
16. En Auto de 27 de enero de 20178, la Sala ofició al Tribunal Administrativo de Tolima para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente No. 2012-00033, adelantado por el señor Hilmer Romero Murillo en contra de la Fiscalía General de la Nación. En atención a dicho requerimiento, el 27 de abril de 2017, el mencionado tribunal allegó el expediente solicitado9. Por tanto, mediante Auto de 28 de agosto de 201910, la referida actuación fue puesta a disposición de las partes para que, de considerarlo conveniente, ejercieran su derecho de contradicción de la prueba, sin que ninguna de ellas se pronunciara al respecto11.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Indemnización de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Aleyda Salazar, toda vez que, contrario a lo concluido por el tribunal, la fiscalía incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento sin cumplir con los requisitos
exigidos en la Ley 600 de 2000. En todo caso, aun sin existir una falla, el Estado es responsable por ocasionar un daño especial a la demandante, que no está llamada a soportarlo. 8 Folio 436 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 438 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 440 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 En el expediente allegado como prueba se evidencia que, el 23 de enero de 2012, Aleyda Salazar presentó demanda de reparación directa por la privación de la libertad de la que fue objeto Hilmer Romero Murillo -cónyugey Janed Romero Salazar -hija-. El 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. El 10 de septiembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual las partes llegaron a un acuerdo sobre el pago de la condena. La conciliación fue aprobada mediante providencia de 19 de noviembre de 2013 y, por esta razón, los demandantes desistieron del recurso interpuesto. El desistimiento fue aceptado por la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante Auto de 11 de junio de 2014, con lo cual finalizó ese proceso de reparación directa.
18. En el presente asunto, se encuentra probado que Aleyda Salazar fue vinculada a un proceso penal12, con ocasión del cual fue capturada el 10 de junio
de 2004, en desarrollo del operativo de allanamiento del inmueble “el Oasis” realizado por agentes de la policía judicial13, y rindió indagatoria el 15 de junio de
200414. Además, está acreditado que la procesada no fue condenada por el delito de rebelión que le fue imputado, toda vez que, el 19 de abril de 2005, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué precluyó el proceso en su favor.15
19. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal a favor de Aleyda Salazar fue proferida el 19 de abril de 2005 y, de conformidad con el artículo 187, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día16. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 18 de abril de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna.
20. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación únicamente por el tiempo de restricción de la libertad acreditado en el proceso, es decir, desde el momento en que Aleyda Salazar fue capturada hasta que rindió indagatoria ante la fiscalía. En efecto, al margen de cualquier consideración
12 Auto de apertura de instrucción -Folio 11 al 13 del cuaderno No. 1-. 13 Informe de la diligencia de allanamiento y registro (Folios del 21 al 23 del cuaderno No. 1) y Oficio
No. 367 de 11 de junio de 2004 en el que la Policía Judicial pone a disposición de la fiscalía a Aleyda Salazar y a 14 personas más (Folios del 30 al 32 del cuaderno No. 3)
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