CE-73001-23-31-000-2008-00645-01(49709)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2008-00645-01(49709)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado
por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD
DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Se debe aclarar que en el caso sub judice obra copia de la actuación que se adelantó en contra de (…), por el delito de homicidio (…), la cual, si bien no fue incorporada por el a quo como prueba trasladada, mediante providencia que así lo ordenara, lo cierto es que será valorada en su integridad en esta instancia, por cuanto: i) fue solicitada en la demanda, ii) fue decretada en primera instancia como prueba, en auto (…), iii) permaneció en el expediente a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad y iv) proviene de la misma entidad demandada, pues fue la que adelantó el proceso penal.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
MENOR / CÓDIGO DEL MENOR / DAÑO A MENOR DE EDAD / CENTRO DE RECLUSIÓN DEL MENOR DE EDAD / DELITO COMETIDO POR MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR DE EDAD / VIOLACIÓN DE LA LEY
PENAL POR MENOR DE EDAD / HOMICIDIO / ADOLESCENTE /
ADOLESCENTE INFRACTOR / CONDENA AL ADOLESCENTE / PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE / RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUZGADO DE MENORES / JUEZ DE
MENOR / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no
a la entidad demandada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) cuando se trate de infracciones a la ley penal, los menores de edad tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad sometido a “leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especiales”, edificado a partir de un régimen jurídico especial en el cual se garantice que la privación de la libertad de un menor de manera alguna se torne injusta o arbitraria y que se materialice de forma separada de los adultos, siendo dicha detención el último recurso y por el período más breve posible. Bajo esta perspectiva, la Sala analizará si la restricción de la libertad a la que fue sometida la menor (…), dentro de la actuación que se le adelantó por el delito de homicidio y en medio de la cual se le impuso una “medida pedagógica de ubicación institucional” resultó “injusta, arbitraria o ilegal”, como lo consideró el a quo , o si, por el contrario, no tiene las referidas connotaciones, dado el cumplimiento de las exigencias legales para tal propósito, como lo consideró la demandada en su apelación. (…) De conformidad con el marco normativo (…) expuesto, la Sala encuentra que la investigación que adelantó el Juez Primero de Menores de Ibagué en contra de (…) no resultó desproporcionada ni violatoria del procedimiento especial aplicable y que la
medida pedagógica que le impuso respondió a los criterios atendibles y a la normativa dispuesta para tal propósito, razón por la cual la detención a la cual fue sometida no devino “injusta, arbitraria e ilegal”. (…) La Subsección estima que la medida pedagógica dispuesta cumplió con las disposiciones atendibles, pues se dictó: i) una vez el juez tuvo plenamente establecida la ocurrencia de la infracción –homicidio de un ciudadanoy la presencia de la menor en el lugar de los hechos, ii) atendiendo las circunstancias en las cuales se cometió el delito, iii) con un fin pedagógico y de protección, en procura de que la menor tuviera acceso a los programas de orientación brindados en el “Instituto Kiwanis”, iv) dado el señalamiento directo de un testigo presencial del delito que, de manera “creíble”, “clara”, “espontánea”, “desprevenida” y “sin ninguna intención de mentir” afirmó que la menor participó en la causación de las lesiones infligidas a la víctima y v) ante la falta de credibilidad y contundencia de las declaraciones rendidas tanto por la menor en diligencia de “exposición”, como de la testigo que señaló a otra persona como autor del delito. (…) La Sala considera que la sentencia en la cual se declaró la responsabilidad de la menor investigada como “coautora” del delito de homicidio se dictó de manera razonada, lógica y coherente, a partir de un análisis en el cual el juez, en ejercicio de su autonomía judicial, encontró “contundentes y convergentes” los indicios de responsabilidad en contra de la
menor, los cuales estructuró con base en: i) la declaración del testigo presencial, de quien afirmó que en ninguna de sus intervenciones desligó de la conducta delictual a la menor y lo encontró coherente, pese a ciertas contradicciones que no lo desvirtuaron en lo principal, ii) la falta de verdad por parte de la implicada y iii) el elemento circunstancial derivado de su presencia en el lugar de los hechos. Para esta decisión, el juez contó no solo con el concepto del Defensor de Familia, sino con los conceptos emitidos por el grupo interdisciplinario que, después examinar a la menor, sugirió la adopción de medidas pedagógicas, en procura de brindarle orientación y apoyo, así como a su familia, quienes no aceptaban el proceso terapéutico y se negaban a “reconocer la infracción cometida por la joven”. Si bien la medida pedagógica de ubicación institucional impuesta -de manera provisionalal momento de definir su situación jurídica y definitiva, al momento de emitirse el fallo de primera instancia, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, Sala Civil Familia, que ordenó la libertad inmediata e incondicional de la menor, ello no implica per se que dicha medida se hubiera tornado “injusta, arbitraria o ilegal”, pues, para la Sala, esa revocatoria sobrevino como consecuencia de un juicio valorativo que se le dio a los elementos de prueba, durante esa instancia procesal. La Sala encuentra que el Tribunal Superior descalificó la prueba de cargo con la cual el juez edificó la acusación, por considerarla contradictoria, ante las incoherencias del testigo en sus declaraciones
–argumento del cual se valió la parte actora para estimar “injusta” la medida-; sin embargo, se advierte que, si bien el testigo en su primera intervención indicó que vio a la menor cuando atacó a la víctima y, luego, en el escenario de los acontecimientos indicó que otra persona le provocó heridas, el declarante nunca dejó de afirmar de manera contundente y categórica que la menor sí participó en el delito y que fue ella quien, también lesionó a la víctima con arma blanca, de allí que el juez de primera instancia estimara su participación en grado de “coautoría”. (…) El Tribunal Superior, al revocar la medida, dijo que el testigo fue contradictorio cuando dijo que la víctima fue objeto de hurto y, aunque no se probó ese delito, para la Sala dicha contradicción en nada le resta contundencia al señalamiento directo, cierto y coherente que hizo dicho testigo respecto de la participación de la menor en el homicidio que se investigaba. En suma, a juicio de la Sala, la actuación de la demandada dentro de la investigación que adelantó en contra de la menor (…) no fue arbitraria ni desproporcionada, ni desconoció los principios que orientan la judicialización del menor infractor; además, la medida pedagógica de ubicación institucional impuesta se ajustó a los requisitos contemplados en la ley para tal efecto. Así las cosas, pese a que la medida fue revocada, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Rama Judicial durante la investigación ni al momento de imponerla, sino que fue el resultado de la valoración en conjunto de todas las pruebas que se
recaudaron a lo largo de la investigación.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 2737 DEL 27
DE 1989ARTÍCULO 178 / DECRETO 2737 DEL 27 DE 1989ARTÍCULO 170 / DECRETO 2737 DEL 27 DE 1989ARTÍCULO 204 / DECRETO 2737 DEL 27 DE
1989ARTÍCULO 187 / DECRETO 2737 DEL 27 DE 1989ARTÍCULO 166 / DECRETO 2737 DEL 27 DE 1989ARTÍCULO 190 / DECRETO 2737 DEL 27 DE
1989ARTÍCULO 191 / DECRETO 2737 DEL 27 DE 1989ARTÍCULO 195
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño, ver: Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando
Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709)
Actor: OLGA MARTÍNEZ TAPIERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE UNA MENOR DE EDAD – Inexistencia de falla – La actuación de la demandada y la medida pedagógica de ubicación institucional atendió los criterios y la normativa aplicables a los casos del menor infractor de ley penal.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto Sonia Marcela Baracaldo Martínez, en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), a pagar las siguientes sumas de dinero, por daño moral, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación:
DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN
Sonia Marcela Baracaldo Martínez Víctima VEINTE (20) SMLMV Olga Martínez Tapiero Madre de DIEZ (10) la Víctima SMLMV Jesús Germán Baracaldo Martínez Padre de DIEZ (10) la Víctima SMLMV
Olga Lucía Baracaldo Hermana SEIS (6) SMLMV de la Víctima Gerson Alexander Baracaldo Hermana SEIS (6) SMLMV Martínez de la Víctima Mary Sol Baracaldo Martínez Hermana SEIS (6) SMLMV de la Víctima María Inés Baracaldo Martínez Hermana SEIS (6) SMLMV de la Víctima “TERCERO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad de la menor Sonia Marcela Baracaldo Martínez, a quien le fue impuesta una medida pedagógica de ubicación 1 Folio 146 del cuaderno principal. institucional con régimen semicerrado, dentro de una investigación que se le adelantó por el delito de homicidio. El a quo consideró que dicha detención se tornó injusta y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, para lo cual señaló que la medida impuesta por el juez de menores fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La Rama Judicial apeló la decisión del a quo, por considerar que su actuación se ajustó a derecho.
Esta Subsección revoca la decisión recurrida y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación del juez de menores así como la medida que impuso atendieron los criterios y la normativa aplicables, para los eventos del menor infractor de la ley penal.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de abril de 20112, los actores3, por conducto de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad de la que fue víctima Sonia Marcela Baracaldo Martínez. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron “… reparar y pagar … los perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales estimo en la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE, suma que deberá pagar el ente demandando, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos perjuicios superiores”4.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: 2 Folio 23 del cuaderno 1. 3 La parte demandante está integrada por: Sonia Marcela Baracaldo Martínez (afectada directa con la medida), Olga Lucía y María Inés Baracaldo Martínez (hermanas), Jesús Germán Baracaldo Palacio y Olga Martínez Tapiero (padres), quienes actúan en nombre propio y en representación der sus hijos menores Mary Sol y Gerson Alexander Baracaldo Martínez (hermanos). 4 Folio 11 del cuaderno 1.
Sonia Marcela Baracaldo Martínez, quien era menor de edad para el momento de los hechos, fue vinculada a una investigación penal por el homicidio de un ciudadano, ocurrido el 25 de septiembre de 2005, en el sector conocido como Ciudadela Simón Bolívar en el municipio de Ibagué.
En dicha investigación, el Juzgado Primero de Menores de Ibagué le impuso una “medida pedagógica de protección provisional consistente en ubicación institucional”, la cual cumplió en el “Instituto Kiwanis” de esa ciudad y, posteriormente, en audiencia de fallo, pese a que las pruebas respaldaban su inocencia, el mismo juez le impuso “medida pedagógica de ubicación institucional con régimen semicerrado”, luego de considerar que Sonia Marcela Baracaldo Martínez era responsable del delito de homicidio, en calidad de coautora. Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que, en sentencia del 17 de marzo de 2006, revocó la “medida pedagógica” y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de la menor, para lo cual señaló que el testimonio que fundamentó la acusación era contradictorio. Así, en criterio de los demandantes, Sonia Marcela Baracaldo Martínez fue privada injustamente de la libertad, lo que determina para el Estado el deber jurídico de indemnizar los perjuicios que esa actuación les causó5.
3. Trámite en primera instancia A través de auto del 11 de marzo de 20096, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, providencia que le fue debidamente notificada a la Rama Judicial y al Ministerio Público7. 3.1. Intervención de la demandada 5 Folios 11 a 16 del cuaderno 1. 6 El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué; sin embargo, el 10 de noviembre de 2008 declaró su falta de competencia funcional, por considerar
que, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre anterior, los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, son de conocimiento de los Tribunales Administrativos, sin consideración a su cuantía. Folios 37, 38 y 45 del cuaderno 1. 7 Folio 61 del cuaderno 1. En su contestación8, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que su actuación no podía calificarse de “injusta”, pues no fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales aplicables. Agregó que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué descalificara la prueba de cargo, por cuanto no era “contundente”, no significa que el juez de instancia hubiera incurrido en una vía de hecho. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria9, el 22 de abril de 2010, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 3.2.1. La parte actora señaló que la falla en el servicio consistió en que la demandada fundamentó la medida de aseguramiento y la acusación, a partir de testimonios de personas que habían sido delincuentes, por lo cual sus declaraciones no eran creíbles, pues, para obtener beneficios de la justicia, aquellos testigos pudieron faltar a la verdad. Precisó que Sonia Marcela Baracaldo Martínez permaneció privada injustamente de la libertad desde octubre de 2005 hasta marzo de 2006, condición que la obligó
“a abandonar sus estudios y además perder el año escolar”. 3.2.2. La Rama Judicial y el Misterio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Sonia Marcela Baracaldo Martínez. En dicha providencia sostuvo (transcripción literal): 8 Folios 108 a 111 del cuaderno 1. 9 El a quo las decretó mediante auto del 31 de agosto de 2009. Folio 114 del cuaderno 1. 10 Folio 122 del cuaderno 1. “Una vez analizado el acervo probatorio, encuentra la Sala que efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a Sonia Marcela Baracaldo Martínez, con ocasión de una medida pedagógica de protección provisional, y, posteriormente, con medida pedagógica de ubicación institucional con régimen semicerrado en el ‘Centro de Atención Especializado Club Kiwanis Ciudad Musical’, decisión proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Menores del Circuito Judicial de Ibagué … y siendo ésta revocada el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima –Sala Civil – Familia-. “Según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso termina con sentencia absolutoria, pese a que en la detención se haya cumplido las
exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad … “Compartiendo la postura jurisprudencial y en el entendido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, la cual es de carácter objetivo, claro resulta que no le cabe la razón a la demandada Nación – Rama Judicial … cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que su agente al privar de la libertad al aquí demandante mediante auto en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica, lo hizo observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tal decisión y que era una carga que debía soportar el investigado, por cuanto al emitir esta decisión existían indicios que comprometían la responsabilidad de la demandante”11 (se resalta). En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo reconoció, por perjuicios morales, 20 smlmv para la afectada directa con la medida de aseguramiento, 10 smlmv para cada uno de sus padres y 6 smlmv para cada uno de sus hermanos, quantum que fijó “… dado que no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud” y, por otra parte, negó el perjuicio material, pues, en su criterio, no se probó su existencia.
5. Recursos de apelación 5.1 En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial12 interpuso recurso de
apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto del 29 de agosto de 201313. Alegó que, contrario a lo expuesto por el a quo, se debe analizar la falla del servicio, la cual no se configuró en este asunto, pues se probó que el juez de 11 Folio 140 del cuaderno principal. 12 Folios 150 a 153 del cuaderno principal. 13 Se verifica el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sobre la celebración de la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso de apelación. Folio 125 del cuaderno principal. menores actuó “dentro del marco legal”, razón por la cual la demandante tenía la obligación de soportar la investigación que se adelantó en su contra. Precisó que, para el momento de los hechos, en virtud de lo dispuesto en la ley aplicable –Ley 600 de 2000-, la medida impuesta por el juez de menores era procedente, pues había un testimonio claro y contundente que la señalaba como coautora del delito de homicidio, lo cual, evidentemente, constituía un indicio grave de responsabilidad en su contra. Agregó que en el sub lite se demostró que la absolución penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no implica, per se, que se haya incurrido en alguna irregularidad durante la instrucción. 5.2 Dentro de la oportunidad prevista para tal fin, la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada14. Solicitó aumentar el quantum indemnizatorio reconocido por el tribunal de primera instancia, pues lo consideró insuficiente frente a la magnitud del daño causado a
los actores; para el efecto, sostuvo (transcripción literal): “… el daño ocasionado en la señorita SONIA MARCELA, fue inconmensurable, pues para la época de los hechos, se encontraba en edad escolar, y perdió el año lectivo de 2005 y 2006, ya que fue cobijada con medida pedagógica de protección provisional, con régimen semicerrado, en el centro de Atención especializada club Kiwanis Ciudad Musical, desde el 18 de octubre de 2005, precisamente en tiempo de estar finalizando el año escolar y fue dejada en libertad, por decisión del Honorable tribunal Superior Sala civil y de Familia, al revocar la sentencia de condena, el día 17 de marzo de 2006, cuando iba avanzando el año escolar de 2006, y no fue recibida en ninguna institución educativa. En este aspecto radica, el daño moral, pues en primer lugar, con pruebas que fueron ilegalmente valoradas por el Juzgado Primero de menores del Circuito de Ibagué se edificó una sentencia de condena y con esas mismas pruebas, el Honorable Tribunal Superior … ordena revocar la condena y en su lugar ordena la libertad inmediata e incondicional … Desde este punto de vista jurídico, se considera que el daño causado no fue valorado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en su sentencia que es objeto de impugnación, en debida forma y atendiendo la realidad de los hechos y los perjuicios que fueron causados a una estudiante”15.
6. El trámite en segunda instancia 14 Folios 172 a 174 del cuaderno principal. 15 Folio 172 del cuaderno principal.
6.1. En providencia del 26 de febrero de 201416, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación que, de manera principal y adhesiva, interpusieron, respectivamente, la Rama Judicial y la parte actora. 6.3. El 9 de abril de 2014, esta Corporación corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión17. 6.3.1. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio18.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
16 Folio 181 del cuaderno principal. 17 Folio 183 del cuaderno principal. 18 Folio 184 del cuaderno del cuaderno principal. 19 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida Sonia Marcela Baracaldo Martínez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Así, se tiene que, mediante providencia del 17 de marzo de 2006, el Tribunal Superior
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