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CE-73001-23-31-000-2008-00658-01 (53767)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00658-01 (53767)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL POR PRESCRIPCIÓN Se encuentra probado que en contra del señor (...) se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego y municiones, con ocasión del cual estuvo privado de la libertad en dos momentos, (…) ese proceso culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal (…) y la cesación de todo procedimiento en su contra, por cuanto transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se profiriera sentencia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPOINSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE

PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 de 2018 M.P.

José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE

PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL POR PRESCRIPCIÓN Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

INDICIO GRAVE / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL

[E]n lo referente a la resolución de acusación, se destaca que el artículo 441 del mismo código disponía que procedía cuando estuviera “demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”. De acuerdo con las normas que vienen de citarse, en el presente asunto la medida de aseguramiento y la resolución de acusación resultaron procedentes, toda vez que las pruebas arrimadas al proceso permitieron vislumbrar la existían de varios indicios graves (…) de ser el autor intelectual del mismo (…), Aunque no obra en el expediente la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso al actor la medida de aseguramiento -como se indicó iniciando el capítulo de los “hechos probados”- del contenido de la resolución de acusación se extrae que, desde el principio, la Fiscalía contaba con varios indicios de responsabilidad en su contra, lo cual expuso de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente, por lo que no se observa que las decisiones del ente acusador se hayan proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien con apoyo en las

conclusiones que arrojó la valoración y análisis que hizo de los medios probatorios con los que contaba en cada momento procesal. Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante y su acusación fueron irracionales, desproporcionadas ni ilegales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

INDICIO GRAVE / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL POR PRESCRIPCIÓN De otra parte, la Sala estima necesario precisar que la prescripción de la acción en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados que no logró desvirtuar dentro del proceso penal y llevaron al ente investigador a dictar medida de aseguramiento en

su contra y formular resolución de acusación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR

APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE / PRUEBA DOCUMENTAL / PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL POR

PRESCRIPCIÓN / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / FALLA

EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO

[De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su

trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. (…) [L]a prescripción de la acción penal en favor del demandante no devino como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la Rama judicial, sino , principalmente, a los múltiples aplazamientos de las diligencias judiciales solicitados por los apoderados de los sindicados y por la considerable carga laboral que tenía el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en proporción con el número de funcionarios con los que contaba -que eran solo 3-. En este orden de ideas, la Sala considera que la Rama Judicial no incurrió en alguna falla del servicio que le resulte atribuible, de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad por los hechos de la demanda.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00658-01 (53767)

Actor: CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa – Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró –

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Mora judicial atribuible a las partes La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Enrique Rivas Segura fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego y municiones, señalado de participar en el hurto a la Caja Agraria de Venadillo – Tolima, ocurrido el 29 de diciembre de 1994; no obstante, en la etapa de juicio se decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento en su contra. Como consecuencia, la víctima considera que su privación de la libertad fue injusta y que con ella se le produjeron daños

antijurídicos susceptibles de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 18 de mayo de 20071, los señores Carlos Enrique Rivas Segura, Mercy Rodríguez Gutiérrez, Carlos Vladimir Rivas González, Dalid Segura de Rivas y Germán, Rubiela y Fanny Rivas Segura, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación 1 Folio 33 (reverso) del cuaderno 1. – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados y por el defectuoso funcionamiento de la administración en que incurrieron al no haberle dictado sentencia penal en el término previsto por el Decreto 2700 de 1991, lo cual conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, 75 SMLMV para el afectado directo, 50 SMLMV para la compañera permanente, la madre y el hijo y 30 SMLMV para cada uno de los hermanos. Para el afectado directo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $8’000.000 -por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que lo representó en el proceso penaly, a título de lucro cesante, pidieron $74’080.000, correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante

los períodos de la privación injusta de la libertad –61 meses en total, con un ingreso mensual de $1’200.000-.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Carlos Enrique Rivas Segura fue vinculado por la Fiscalía 39 Seccional de Lérida – Tolima, a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego, por el hurto a la entonces Caja de Crédito Agrario de Venadillo, ocurrido el 29 de diciembre de 1994.

La Fiscalía le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, el 15 de octubre de 1999, le dictó resolución de acusación por esos delitos. El 18 de mayo de 2005, cuando se encontraba al despacho para fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida decretó la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, cesó todo procedimiento en contra del actor2.

3. Trámite de primera instancia 2 Folios 22 y 23 del cuaderno 1.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 12 de diciembre de 20083, providencia debidamente notificada a las demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso que le adelantó a Carlos Enrique Rivas Segura fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y en que la

etapa de instrucción que estuvo a su cargo se surtió a cabalidad. Afirmó que no incurrió en ninguna falla del servicio, pues, para que esta se configure, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que aquí no se presentó. Propuso, a título de excepciones, el hecho de un tercero, con fundamento en que la prescripción de la acción penal obedeció a la inactividad del Juzgado Penal de Lérida, el cual dejó transcurrir más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin dictar sentencia y la de culpa exclusiva de la víctima, al omitir su deber de impulso procesal, con el fin de evitar que cesara el procedimiento6. 3.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el Juez Penal del Circuito de Lérida actuó con sujeción a la Constitución Política y a 3 Folios 110 y 111 del cuaderno 1. 4 Folios 113 y 114 del cuaderno 1. 5 Folio 111 (al reverso) del cuaderno 1. la ley, que no existió dolo ni mora en el proceso adelantado a Carlos Enrique Rivas Segura por el delito de peculado por apropiación, sino que se tramitó dentro de un término razonable. Teniendo en cuento lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la “innominada”, la que el juez encuentre probada7. Llamó en garantía al Juez Penal del Circuito de Lérida, Everardo Escobar Varón8 y, mediante auto del 3 de junio de 20099, el tribunal admitió el llamamiento.

3.1.2.1. En el escrito de contestación al llamamiento, el juez indicó que en el proceso adelantado al señor Carlos Enrique Rivas Segura desplegó toda la actividad y diligencia necesarias para tramitarlo, pero que la razón de la demora fue la actividad dilatoria de la defensa técnica y del mismo acusado, quienes contribuyeron a que el proceso perdiera celeridad. Dijo que el juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia pública en 14 oportunidades, la cual no se llevaba a cabo por inasistencia o aplazamiento de los abogados de la defensa, con el fin de dar lugar a prescripción de la acción penal. Sostuvo que el despacho está laboralmente recargado, por cuanto es el único penal del circuito para 7 municipios, lo cual dificultaba la celeridad en la administración de justicia10. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 6 Folios 126 a 131 del cuaderno 1. 7 Folios 177 a 180 del cuaderno 1. 8 Folios 175 y 176 del cuaderno 1. 9 Folios 10 y 11 del cuaderno 5. 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 1° de septiembre de 2009 dio inicio al período probatorio11 y, el 6 de febrero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto12. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que la privación de la libertad del actor sí fue injusta, dado que la administración de

justicia tiene la obligación de resolver los procesos en los plazos previstos en la ley, evitando dilaciones injustificadas, la cual incumplió en el caso que se analiza. Dijo que se encontraban acreditados todos los perjuicios reclamados13. 3.2.3. La Rama Judicial insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y dijo, además, que la mora judicial no genera automáticamente la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que deben analizarse las circunstancias particulares del despacho que adelantaba la actuación, tales como el volumen de trabajo, la complejidad del caso y el cumplimiento de las obligaciones de impulso procesal a cargo de las partes14. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación repitió lo dicho en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que son estas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la 10 Folios 20 a 27 del cuaderno 5. 11 Folios 189 y 190 del cuaderno 1. 12 Folio 215 del cuaderno 1. 13 Folios 216 a 224 del cuaderno 1. comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, decretando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor. Dijo también que los perjuicios reclamados resultaban excesivos, por cuanto superan los montos máximos establecidos por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado15.

3.2.5. El Ministerio Público guardó silencio16.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no existió ninguna falla del servicio atribuible a las demandadas en el proceso que le adelantaron a Carlos Enrique Rivas Segura, puesto que todas las decisiones adoptadas en él se ajustaron a la ley procesal vigente. Dijo que la prescripción de la acción penal fue decretada porque, en efecto, trascurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera dictado sentencia, pero que, el sólo trascurso del tiempo no genera automáticamente la responsabilidad de las demandadas, sino que resulta necesario demostrar la “presunta dilación”, situación que no ocurrió en el presente caso. Sostuvo que no era clara la posibilidad de que ese proceso penal fuera a terminar con sentencia favorable al demandante y, por tanto, no era procedente condenar al Estado, de modo que ni siquiera puede hablarse de la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación, más aún si se tiene en cuenta que, en todo 14 Folios 225 y 226 del cuaderno 1. 15 Folios 228 a 235 el cuaderno 1. 16 Folio 244 del cuaderno 1. caso, el señor Rivas Segura resultó beneficiado con la cesación del procedimiento17.

5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que es evidente la falla del servicio por defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, la cual se materializó en la mora injustificada en que incurrió el Juez Penal del Circuito de Lérida. Sostuvo que no se acreditó que las dilaciones en la etapa de juicio obedecieron a circunstancias atribuibles al demandante, de modo que, como director del proceso, el juez debió hacer uso de los poderes disciplinarios con que contaba para evitar el paso injustificado del tiempo, pero no lo hizo, con lo que puso en evidencia su “desidia o desinterés por finiquitar la referida actuación penal”. Dijo que al no poder confirmar las acusaciones de la Fiscalía en contra del demandante durante la extensa etapa de juicio, la privación de su libertad devino injusta. Afirmó que los funcionarios judiciales estaban en la obligación de resolver los asuntos a su cargo dentro de los términos previstos por la ley y de evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando las maniobras dilatorias de las partes. La lentitud procesal evidente en este caso es una clara muestra de la falta a sus deberes del operador judicial desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia. Dijo que la carga de la prueba para desvirtuar el carácter injustificado de la dilación radica en la Rama Judicial pero, en el presente caso, no obra la prueba de que el juez actuó diligentemente y que la prescripción de la acción penal obedeció a una causa extraña a la prestación del servicio o a cualquier otra razón que la justificara, bien sea la complejidad del asunto, el comportamiento de las

partes, el volumen de trabajo del despacho o cualquier otra. 17 Folios 268 a 292 del cuaderno principal. Manifestó que la vulneración al principio de celeridad que desencadenó la cesación de todo procedimiento seguido contra el actor materializó la responsabilidad del Estado. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia18.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. Luego de admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para sus intervenciones finales y al Ministerio Público para rendir concepto19. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con ocasión de que la prescripción de la acción fue causada y decretada por el juez de la causa y no por el ente acusador20. 6.2.2. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio21. 6.2.3. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad de las demandadas, por considerar que incurrieron en 18 Folios 303 a 311 del cuaderno principal. 19 Folio 343 del cuaderno principal. 20 Folios 345 a 349 del cuaderno principal. un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada, que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal22.

II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la

acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Rivas Segura y por la dilación injustificada en el proceso penal que desencadenó en la declaratoria de prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento en favor de aquel. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, si la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 21 Folio 362 del cuaderno principal. 22 Folios 356 a 361 del cuaderno principal. 2.1. Hechos probados Aunque no obra en el expediente la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento al señor Carlos Enrique Rivas Segura, según la providencia suscrita el 14 de agosto de 199623 -con la cual la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida, Tolima, le concedió el

beneficio de la libertad provisional, por vencimiento de términos-, aquel fue capturado el 6 de septiembre de 1995. El 15 de agosto de 1996, se llevó a cabo la diligencia de caución y compromiso del procesado ante la Fiscalía24, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la libertad, según la boleta de libertad con esa fecha25. El 7 de septiembre de 199826, la Fiscalía 40 Delegada dispuso el cierre de la investigación y, el 15 de octubre de 199927, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida le dictó resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y porte ilegal de armas de fuego, decretó la preclusión por el delito concierto para delinquir y ordenó su captura, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): 23 Folios 20 a 22 del cuaderno 3. 24 Folios 30 del cuaderno 3. 25 Folio 36 del cuaderno 3. 26 Folio 427 del cuaderno 2. 27 Folios 3 a 28 del cuaderno 4 y 502 a 527 del cuaderno 2. “La noticia criminis, fue dada a conocer el mismo día del acontecimiento, por parte del entonces gerente o director Creditario Venadillo… está establecido plenamente que hubo ingreso violento de cuatro individuos a las oficinas de la entidad, las cuales amenazaron con dos armas de fuego a todos los empleados en cita, a quienes tuvieron cuidado de atar, y de alejar de los escritorios en los que normalmente van conectados las terminales de las alarmas, para proceder luego

utilizando el mismo medio de convicción, a obtener el concurso del gerente y la cajera para abrir el cofre de caudales, apoderándose del efectivo que allí reposaba, más el que se encontraba en las cajas, no bastándoles lo hecho, procedieron a despojar a los mismos trabajadores, de dinero y algunas pertenencias de su exclusiva propiedad. Abandonaron luego el recinto, dejándolos a todos maniatados y temerosos, puesto que les advirtieron que dejaban una granada de fragmentación activada junto a la puerta de salida. “Según acta de arqueo de caja … de la oficina de la Caja Agraria de Venadillo, fueron sustraídos el 29 de diciembre de 1994, veintiún millones cientos noventa y un mil novecientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos. “Con fundamento en las declaraciones relacionadas y sus múltiples ampliaciones, sabemos también que los amigos de lo ajeno, se apoderaron de un arma de fuego tipo revólver, que permanecía en el escritorio del gerente de la entidad. El artefacto … pertenece a la Caja Agraria desde el año 1962 … “(…) “Conclusión obligada, es que Malky quiso desde el comienzo de la investigación, ocultar a toda costa la relación que lo ligaba a Carlos Enrique Rivas, sin lugar a dudas, para evitar que sobre el mismo, se edificara una sospecha, conjetura o indicio de participación en el reato. “Para su infortunio, ese nexo se descubrió en virtud de la delación de la que fue objeto Rivas por parte de los ejecutores materiales del insuceso, y se estableció

plenamente a través del informe de inteligencia multicitado. La mentira entonces, viene a constituir el segundo de los indicios que militan en su contra, comprometiéndolo seriamente a nivel endoprocesal, como que de allí infiere, que lo que en verdad ha tratado de hacer, es ocultar que ideó y participó en la comisión del hecho, valiéndose de la posición privilegiada que tenía al interior de Creditario Venadillo, esto es, que tenía la capacidad y la oportunidad de delinquir. “A lo anterior, se suma el dicho del condenado Orlando Rivera Méndez, quien ante el exigente interrogatorio que le hiciera el despacho que instruyó el proceso, terminó por pontificar que Malky Rodríguez era la persona al interior de la Caja iba a prestar su concurso para obtener el provecho ilícito a través del hurto de dineros, y que Rivas era cuñado del gerente o subgerente de la entidad. “(…) “… Carlos Enrique Rivas Segura, será acusado no como autor del hurto, sino como cómplice del delito en el que participó su cuñado Malky, amén de que él no estaba vinculado con la entidad defrauda, esto es, no tenía el deber institucional de guardar los bienes del Estado, no tenía la disponibilidad jurídica ni material sobre ellos, como que solamente era un particular (extraneus), que contribuyó eficazmente al éxito de la gestión criminal, en la medida que craneó junto con su cuñado la posibilidad de ejecutar el despojo, a través de una banda de delincuentes que él mismo contactó, tal como consta en autos. “La abun

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