CE-73001-23-31-000-2008-00682-01(45153)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2008-00682-01(45153)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESOLUCIÓN JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Con la resolución dictada por la Fiscalía Seccional está demostrado que los demandantes fueron absueltos debido a que dicha entidad concluyó que la conducta investigada no se adecuaba a ningún tipo consagrado en el Código Penal. En consecuencia, la medida de aseguramiento que les fue impuesta a los ahora demandantes les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Por tratarse de una captura con fines de indagatoria ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los demandantes] es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía Seccional, hasta que se resolvió la situación jurídica de estos. Debido a que la captura realizada por los agentes de policía fue legalizada por la Fiscalía, el daño es imputable únicamente al ente acusatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CONDENA A LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTIVIDAD POLICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / BIEN INCAUTADO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
DETERMINACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN
[Se] condenará solamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto si bien está probado que la actuación de la Policía fue la que abrió paso a la investigación penal en contra de los demandantes, y que existen indicios en su contra en cuanto a lo sucedido con los bienes que fueron objeto de aprehensión en dicho momento,
lo cierto es que fue el ente instructor el que legalizó la captura el mismo día en que ella se realizó; adoptó la decisión de prolongar la privación de la libertad de los detenidos; solicitó a la estación de policía de mantenerlos bajo su custodia, y ordenó posteriormente que fueran recluidos en la cárcel.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Fiscalía y su autonomía presupuestal y administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, rad. 15769, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA La Sala considera que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia no cuenta con los requisitos de claridad, solidez, exhaustividad, precisión y calidad de fundamentos que debe tener en cuenta el juez al momento de apreciarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. Esto debido a que el perito designado por el Tribunal solo se limitó a responder los interrogantes planteados por la parte demandante sin determinar qué pruebas tuvo en cuenta para arribar a esas conclusiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la eficacia probatoria de la experticia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, rad.
15911, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. GASTOS POR HONORARIOS / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL APODERADO / DEFENSA DEL PROCESADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En cuanto a los gastos en los que incurrieron los demandantes respecto de los abogados que llevaron su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación. Si bien se demostró que los demandantes fueron defendidos por un abogado en el proceso penal, el primero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual esta pretensión se negará.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad.
44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA / ORDEN DE DETENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /
ACTUACIÓN POLICIAL / SUJETOS DE LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LALIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR /
RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia del Ejército Nacional es improcedente, porque está probado que dicha entidad no realizó actuación alguna, sino que fue la Policía la que capturó a los demandantes y los dejó a disposición del ente investigador. Adicionalmente, en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo se consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta, además, que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma. En consecuencia, esta excepción es infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PARTE
DEMANDANTE / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DISCULPA
PÚBLICA / ACCIÓN DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS / CONCERTACIÓN CON
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO /
PUBLICACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN La Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó habiéndolos privado injustamente de su libertad. La comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.
P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00682-01(45153)
Actor: GREGORIO CÁRDENAS PARDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación debido a que las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de haber sido privadas de la libertad y luego absueltas por atipicidad de la conducta.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de diciembre de 2008 por Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian (víctimas directas de la detención). Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a que fueron sometidos los demandantes desde el 29 de julio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2006, es decir, por 17 días.
En el proceso penal se les imputaron inicialmente los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias y, posteriormente, se les inició una investigación por el delito de receptación. 2.- En la demanda y corrección de la misma se formularon las siguientes pretensiones:
<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO. - QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de la Policía Nacional-Comando de Departamento Tolima, por la falla probada del servicio, representada en la violación de la Constitución Política y la Ley, materializaron unidades uniformadas de la Policía Nacional vinculadas al Comando de Policía de Lérida – Tolima, agresiones físicas y emocionales que soportaron los
señores GREGORIO CARDENAS PARDO, SEGUNDO GONZALO CUBIDES
VANEGAS, LUIS FELIPE HINCAPIÉ Y JOAHN ANDRES FONTECHA, también mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía 91 014 553, 13 955 264, 91 109 448 y 91 018 522, respectivamente, con residencia y domicilio en Barbosa (Santander del Sur), por los hechos ocurridos el 29 de julio de dos mil seis (2006), en jurisdicción del municipio de Lérida-Tolima. SEGUNDO. - QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a La Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué (Tol), por la privación injusta de la libertad y por la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, fundamentada en las decisiones erróneas, que soportaron los señores GREGORIO CARDENAS PARDO, SEGUNDO GONZALO CUBIDES VANEGAS, LUIS FELIPE HINCAPIÉ Y JOAHN ANDRES FONTECHA, también mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía 91 014 553, 13 955 264, 91 109 448 y 91 018 522, respectivamente, con residencia y domicilio en Barbosa (Santander del Sur), por los hechos ocurridos el 29 de julio de dos mil seis (2006), en jurisdicción del municipio de Lérida-Tolima. TERCERO. - QUE EN CONSECUENCIA, SE CONDENE a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de la Policía Nacional-Comando de Departamento Tolima y a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional se
Fiscalías de Ibagué (Tol), a pagar la correspondiente indemnización, representada en los daños materiales y morales causados a los demandantes calculados en las siguientes sumas de dinero, sin perjuicio de las que resulten acreditadas en el curso del proceso: Perjuicios Materiales: Daño Emergente, tanto presente como futuro, entendido como el querer recuperar aquello que se ha perdido como efecto del bien económico que salió o saldrá de la esfera patrimonial del afectado, por causa del daño imputable al Estado: Doscientos Cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, a distribuir entre las víctimas. Lucro Cesante, que corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que sí, los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima: Doscientos Cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales a distribuir entre las víctimas.
Perjuicios Morales: Con base en el razonamiento que se acaba de efectuar en punto al dolor, la tristeza y la congoja que puede presumirse se derivó para las madres, padres, cónyuges, compañera permanente, hijos menores de edad, empleados ,como consecuencia de la privación injusta de la libertad, del error jurisdiccional y de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia dispensada por la Fiscalía General de la Nación, de la que los implicados fueron víctimas, se debe disponer reconocer, ordenar y pagar a cada uno de ellos, el equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
CUARTO. QUE SE DE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA En los términos de los artículos 176, 177, 178, y 179 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.-. A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 26 de julio de 2006, Juan Lissandro López Arguello, quien iba escoltado por Dorian Enrique Melgar Castillo, se movilizaba en un camión de su propiedad cargado con 149 bultos de cacao en una vía del departamento del Tolima. En el trayecto fueron detenidos por un supuesto retén de la Policía Nacional. Los falsos agentes les pidieron que descendieran del automotor. Posteriormente, les hurtaron el camión y la carga. 3.2.- El 27 de julio de 2006, el señor López Arguello denunció lo sucedido ante la Unidad Investigativa de la Policía del municipio de Lérida. Ese mismo día unos militares encontraron abandonado el camión, el cual se entregó a López Arguello mediante acta correspondiente. 3.3.- Como consecuencia de esos hechos, el 29 de julio de 2006 la Policía montó un operativo que terminó con la captura de seis personas que se movilizaban en un automóvil y un camión de propiedad del señor Gregorio Cárdenas, en el que se encontraron 149 bultos de cacao. Entre las personas capturadas se encontraban los demandantes Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian. Los capturados señalaron
que habían comprado los bultos a un señor en las afueras de la ciudad de Bogotá. En cuanto al despliegue de la operación, la parte demandante indicó que los agentes de la Policía que participaron en sus capturas incurrieron en irregularidades penales y disciplinarias consistentes en tortura física, moral, en la apropiación de una planta amplificadora de sonido que se encontraba adherida al automóvil y de $2.500.000 en efectivo que no fueron mencionados y que junto con el dinero efectivamente reportado, sumaban un total de $10.000.000 incautados al momento de la captura. 3.4.- Mediante Informe No. 0796 del 29 de julio de 2006, la Unidad Investigativa Seccional de la Policía Judicial de Lérida, Tolima, dejó a disposición de la Fiscalía a los capturados, así como los dos automotores que fueron incautados. 3.5.- El 31 de julio de 2006 la Policía radicó ante la Fiscalía el Oficio No. 115 mediante el cual adicionó el Informe No. 0796, para señalar que el día de las capturas se habían incautados seis (6) equipos de telefonía móvil, siete millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($7.538.000.000) en efectivo, una remisión en original y copia de la empresa Agrocoop Ltda. por concepto de siete mil kilogramos de cacao, un cuadernillo de formatos en blanco para remisión de mercancía de la empresa Agrocoop Ltda. y un arma de fuego del señor Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, quien según los documentos que presentó tenía
permiso para portarla, pero que se omitió mencionar en dicho informe. 3.6.- Ese mismo día la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Delegada en Lérida profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a los capturados por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias. 3.7.- Con ocasión de la investigación penal, los demandantes estuvieron privados de la libertad por orden de la Fiscalía desde el 29 de julio de 2006 hasta el 2 de agosto de 2006 en los calabozos de la Sijin del municipio de Lérida, Tolima, cuando finalizaron las diligencias de indagatoria y fueron remitidos a la cárcel del circuito de Armero –Guayabal-. 3.8.- Mediante resolución del 14 de agosto de 2006, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Delegada en Lérida adoptó las siguientes decisiones: (i) resolvió la situación jurídica de los demandantes respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra porque no fueron reconocidos en fila por Dorian Enrique Melgar Castillo como los sujetos que hurtaron los 149 bultos de cacao. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata; (ii) en relación con los delitos de porte ilegal de armas (cuya pena era de 1 año de prisión), concierto para delinquir (cuya pena era de 3 años
de prisión) y utilización ilegal de uniformes e insignias (cuya pena era de 3 años de prisión) consideró que dado que su mínimo punitivo era inferior a 4 años, no había lugar a resolver la situación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, ordenó continuar la investigación para que en la oportunidad procesal correspondiente se resolviera de fondo al respecto; (iii) ordenó la entrega a los procesados de los dos automotores, sin pronunciarse sobre los otros elementos que fueron incautados y, (iv) compulsó copias para investigar a los implicados por el delito de receptación, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso penal se concluía que si bien estos no participaron en el hurto, sí conocían que el producto que estaban adquiriendo provenía de un hecho delictivo. 3.9.- El 3 de octubre de 2006, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Delegada en Lérida consideró que debido a que la investigación penal iniciada contra los demandantes debía seguir solamente por el delito de receptación y no por hurto calificado y agravado por el cual se inició, era procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción proferida el 31 de julio de 2006, con el fin de reiniciar la investigación y encontrar a los que participaron en el hurto denunciado por el señor López Arguello. 3.10.- En cuanto a la investigación por el delito de receptación, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Delegada en Lérida profirió resolución de preclusión por atipicidad de la conducta el 23 de enero de 2008
3.11.- Las capturas fueron objeto de amplio despliegue mediático –incluyendo fotografíasen dos periódicos de la zona por orden del Comando de Departamento de Policía del Tolima, aun cuando no se les había resuelto su situación jurídica por parte de la Fiscalía. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 29 de julio de 2006 la Policía capturó a los cuatro demandantes y la Fiscalía inició una investigación en contra de estos por los delitos de hurto agravado y calificado y secuestro; (ii) el 14 de agosto de 2006 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado y, en consecuencia, ordenó la libertad de todos ellos; sin embargo, como no resolvió la situación jurídica de los demandantes frente a los delitos de porte ilegal de armas, concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias por no ser procedente debido a que su mínimo punitivo era inferior a 4 años, ordenó continuar la investigación sobre esas conductas y en la oportunidad procesal pertinente pronunciarse de fondo; (iii) el 3 de octubre de 2006 la Fiscalía declaró la nulidad de todo lo actuado en la primera investigación adelantada contra los demandantes; (iv) el 23 de enero de 2008 se precluyó la investigación penal adelantada por el delito de receptación a favor de los demandantes por atipicidad de la conducta. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación1 se opuso a las pretensiones
formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- En el presente caso no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que no se encontraban acreditados los elementos de la falla del servicio, porque la entidad actuó conforme los preceptos legales y constitucionales que determinan sus funciones. 5.2.- La orden de mantener capturados y vincular a los demandantes a la investigación por los hechos ocurridos el 26 de junio de 2006 se produjo como consecuencia de las imputaciones que plasmó la Unidad Investigativa Seccional de Policía Judicial de Lérida en los Informes No. 0796 y 115, las cuales comprometían su responsabilidad. Ello obligaba a la entidad a dar cumplimiento a su función de adelantar las averiguaciones pertinentes sobre la comisión de conductas punibles. 5.3.- La investigación penal adelantada se rigió por los procedimientos, normas legales y en cumplimiento del debido proceso, por lo cual no se puede hacer un juicio de reproche contra la entidad, máxime si se tiene en cuenta que cuando se resolvió la situación jurídica de los capturados se ordenó su libertad por existir serias dudas sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fueron capturados. 1 Folios 180 al 184 del cuaderno 1. 5.4.- El hecho que el ente acusador variara la calificación jurídica provisional contra los demandantes e iniciara una investigación por el delito de receptación sólo demuestra <<el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y del respeto por los principios del derecho penal y de los derechos de las personas sometidas al proceso penal>>, en el cual se les garantizó el debido proceso.
5.5.- Frente al daño por los errores en que se incurrió ante la solicitud de entrega de los elementos que les fueron incautados el día de la captura, la Fiscalía señaló que le correspondía al demandante demostrar la culpa del agente estatal. La Sala precisa en este punto que los demandantes no solicitaron reparación por este daño. 5.6.- Planteó que en el sub examine se materializó el eximente de responsabilidad de <<culpa determinante de un tercero>>, pues las actuaciones desplegadas en el proceso penal estuvieron determinadas por la actuación del <<Ejército Nacional>>, <<en cabeza de algunos de sus agentes>>. Así mismo, solicitó declarar cualquier excepción que se encontrara probada, aunque no hubiere sido propuesta. 6.- El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- No es posible endilgarle responsabilidad por el daño que se alega, toda vez que solo cumplió el deber jurídico que le asistía que era capturar un grupo de personas y dejarlas a disposición de la Fiscalía, mediante un amplio y detallado informe en el que se puso de presente que posiblemente los capturados participaron en los hechos que sucedieron el 26 de julio de 2006. 6.2.- La entidad no vulneró el principio de presunción de inocencia de los demandantes al realizar la captura preventiva, toda vez que se cumplían los requisitos exigidos para ello por el artículo 28 de la Constitución Política y con esta medida cautelar no se adoptaba ninguna decisión concerniente a la responsabilidad de los capturados en los hechos por los que fueron investigados.
6.3.- La publicación de la captura de los demandantes en algunos periódicos regionales no puede ser considerada como una vulneración al buen nombre, a su derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, toda vez que fueron publicaciones en las que se pretendió informar a la comunidad sobre lo sucedido, pero en ningún momento se aseguró o endilgó responsabilidad a los sindicados. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima3 profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2012 y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que 2 Folios 193 al 207 del cuaderno 1. 3 Folios 271 a 278 del cuaderno principal. el daño no se encontraba acreditado, toda vez que las pruebas documentales allegadas al proceso carecían de valor probatorio por encontrarse en copia simple. Agregó que esto constituía un incumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante por mandato de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al Ministerio de DefensaPolicía Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El argumento en el que el Tribunal sustentó su decisión de negar las pretensiones fue objeto de recurso de reposición en el momento en que se inadmitió la demanda, con fundamento en que no se aportaron los anexos en
original o copia auténtica. Dicho aspecto fue resuelto al admitir la demanda y tales documentos fueron aceptados como pruebas legales. 8.2.- La parte demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía, toda vez que en el expediente obran pruebas que demuestran la existencia de la falla en el servicio en el que incurrieron las demandadas y que debieron ser valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. 8.3. El a quo realizó una indebida interpretación de los hechos en que se fundamentó la demanda y omitió valorar la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 39 Seccional de Lérida. 8.4.- El daño alegado resulta antijurídico porque, de una parte, las actuaciones desplegadas por los agentes de la policía al momento de capturarlos evidencian graves irregularidades y, de otra, estuvieron detenidos a órdenes de la Fiscalía sin que existieran pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de los demandantes en el hecho investigado.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que los demandantes Gregorio Cárdenas Pardo, Segundo Gonzalo Cubides Vanegas, Luis Felipe Hincapié y John Andrés Fontecha Quitian fueron privados de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación desde el 29 de julio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2006, es decir, por 17 días. 10.- Se encuentra probado que el 3 de octubre de 2006 la Fiscalía Treinta y
Nueve Seccional de Lérida declaró la nulidad de todo lo actuado en la investigación4 que se inició contra los demandantes por los hechos denunciados por el señor Juan Lisandro López Arguello, toda vez que en la resolución del 14 de agosto de 20065, que resolvió la situación jurídica de los demandantes, se excluyó su participación en los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias que le fueron imputados inicialmente. 11.- También está demostrado que los demandantes no fueron condenados por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias que se les imputaron cuando se ordenó su detención, ni por el delito de receptación por el que se les abrió una nueva investigación, debido a que la Fiscalía precluyó esta última investigación por atipicidad de la conducta mediante resolución del 23 de enero de 2008. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos6. 12.2.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. La providencia del 23 de enero de 20087 que precluyó l
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