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CE-73001-23-31-000-2008-00697-01(38048)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00697-01(38048)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE

DE IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN /

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE /

PROCURADOR JUDICIAL / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO / PROCURADOR DELEGADO Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal. Tratándose de los agentes del

Ministerio Público el artículo 161 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, señala que también les serán aplicables las causales a que se refiere el artículo 160 del C.C.A, esto es, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el haber participado de la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y haber conceptuado sobre el acto que se acusa o sobre el contrato objeto del litigio. Y concretamente el artículo 150 numeral 6° del C.P.C. incluye como casual de impedimento la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, o parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. (…) En aplicación de esta tesis jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, dado que si bien la demanda se dirige contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, la causa que se juzga en este proceso, esto es la definición de la responsabilidad de la demandada por error judicial ó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es distinta fáctica y jurídicamente de aquella que se ocupa el proceso en el cual se ha iniciado investigación por parte de la Fiscalía en audiencia de imputación a los miembros del Comité Promotor del referendo, entre ellos, al señor (…), hijo del señor procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación. Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el Doctor Francisco

Manuel Salazar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Exp. No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00697-01(38048)

Actor: LUIS ENRIQUE CABEZAS MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación Francisco Manuel Salazar Gómez, para conocer intervenir en este proceso.

I. ANTECEDENTES Esta Corporación conoce del proceso de la referencia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de noviembre de 2009, en la que declaró probada la caducidad, al decidir el proceso iniciado por virtud de la

demanda formulada por el señor Luís Enrique Cabezas Martínez y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalia General de la Nación. En el trámite del proceso en esta instancia correspondió actuar como agente del Ministerio Público al Dr. Francisco Manuel Salazar Gómez, quien en escrito de 22 de abril de este año informó al Despacho de la señora Consejera Ponente su impedimento para seguir conociendo del proceso, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, demandada en este proceso, había vinculado en audiencia de imputación de cargos al Comité Promotor del Referendo, del cual hacía parte su hijo David Salazar Ochoa. Agregó el señor Procurador Delegado que entendía que tal hecho se subsumía en las causales establecidas en el artículo 150 numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que

las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal. Tratándose de los agentes del Ministerio Público el artículo 161 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, señala que también les serán aplicables las causales a que se refiere el artículo 160 del C.C.A, esto es, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el haber participado de la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y haber conceptuado sobre el acto que se acusa o sobre el contrato objeto del litigio. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. Y concretamente el artículo 150 numeral 6° del C.P.C. incluye como casual de impedimento la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, o parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. Sobre el alcance de esta causal la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 20 de enero de 20042, señaló: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite

en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará.

“De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó”. . 2 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. En aplicación de esta tesis jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, dado que si bien la demanda se dirige contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalia General de la Nación, la causa que se juzga en este proceso, esto es la definición de la responsabilidad de la demandada por error judicial ó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es distinta fáctica y jurídicamente de aquella que se ocupa el proceso en el cual se ha iniciado investigación por parte de la Fiscalía en audiencia de imputación a los miembros del Comité Promotor del referendo, entre ellos, al señor David Salazar Ochoa, hijo del señor procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación. Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el Doctor Francisco

Manuel Salazar. Por las razones expuestas, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, Doctor Francisco Manuel Salazar Gómez SEGUNDO: En firme esta decisión sígase con el trámite del proceso.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

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