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CE-73001-23-31-000-2009-00049-01(46366)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2009-00049-01(46366)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL /

INCIDENTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO EJECUTIVO / DILIGENCIA DE

EMBARGO Y SECUESTRO / BIEN MUEBLE / VEHÍCULO AUTOMOTOR / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el incidente de regulación de perjuicios, el cual fue propuesto en el proceso ejecutivo por la tercera opositora a la diligencia de secuestro y embargo de un bien automotor. Dicho trámite incidental culminó con la providencia (…) proferida, en sede de reposición, por el Juzgado (…). Este proveído cobró ejecutoria (…). Por esta razón, el término de

caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha. (…) [R]esulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 9 de diciembre de 2013, Exp. 47978, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCIDENTE DE REGULACIÓN

DE PERJUICIOS / AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

PERJUICIOS / PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEMANDANTE Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia (…), dictada por el Juzgado (…), por medio del cual se confirmó el auto que negó el incidente de regulación de perjuicios propuesto en el proceso ejecutivo, acudieron los señores (…) mediante apoderado judicial, como directos afectados por la providencia referida. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dichos actores, de un lado, al haberse constituido como parte en el proceso en comento y, por otro, al ser afectados por la decisión -directa o indirectamente-, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que les produjo el auto que negó las pretensiones resarcitorias en el proceso ejecutivo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / ERROR

JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDADO En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR /

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / PROCESO EJECUTIVO / INCIDENTE

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCIDENTE DE REGULACIÓN

DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

[E]n el plenario, para efectos de probar el error judicial, se allegaron las diligencias relacionadas con la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo y el incidente de regulación de perjuicios consagrado en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se echa de menos la totalidad del proceso ejecutivo en el cual se promovió. (…) Cabe advertir que el supuesto daño alegado

en el presente asunto tiene su origen en la providencia (…), por medio de la cual se confirmó la denegatoria de la regulación de perjuicios solicitado por la tercero opositor a la diligencia de secuestro en un proceso ejecutivo, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. (…) [E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causadebe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 686

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CLÁUSULA DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO

JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR

DE LA JUSTICIA

[E]s pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se

presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. (…) [D]ado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME

[E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto

los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial (…) [D]e no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO

JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]os recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la

administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. (…) [E]n lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No requiere que el juez incurra en vía de hecho / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN

FIRME / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / CLÁSUSULA DE RESPONSABILIDAD /

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En cuanto al segundo elemento, (…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello

implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración del error judicial, ver sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material. Esto, por

antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 893 de 10 de noviembre de 1999, M.P. Alejandro

Martínez Caballero.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA

CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA

LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

[E]l error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una

omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. (…) De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial de hecho y de derecho ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia

judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que, en este caso, no habría lugar a la configuración del error judicial como consecuencia de un yerro de derecho. Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial. Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de interpretación del juez ver sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CLASES DE ERROR / CLASES DE ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS

DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La infracción directa debe ser entendida como la abstención y/o omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para

la resolución del caso concreto. Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio iura novit curia. CLASES DE ERROR / CLASES DE ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / APLICACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / ALCANCE DE LA NORMA / ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. CLASES DE ERROR / CLASES DE ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis

de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MODALIDADES DE ERROR DE HECHO /

HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ [E]l error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio. En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico” ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la

Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes “defectos fácticos”: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho por defecto fáctico, ver sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia T 055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ - Omisión

[E]l segundo evento -omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la

discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA POR EL JUEZ / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / DESCONOCIMIENTO

DE REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

[C]omo último evento de error -valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho por valoración arbitraria de la prueba, ver sentencia de la Corte Constitucional T 555 de 1999, M.P. José

Gregorio Hernández.

ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE

JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ERROR

JUDICIAL / CLASES DE ERROR JUDICIAL / NORMA SUSTANCIAL /

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL / VIOLACIÓN INDIRECTA

DE LA NORMA SUSTANCIAL / ERROR DE DERECHO

[L]a Corte Suprema de Justicia, más concretamente, en sede de Casación

Laboral, ha desarrollado una estructura sólida sobre este tópico, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. Esta modalidad de error judicial supone una transgresión de normas sustanciales de manera indirecta, lo que afecta el reconocimiento o desconocimiento de derecho en la decisión. Si bien, en este campo se reconoce la libre formación del convencimiento del juez, ello no es óbice para advertir que en determinados eventos puede existir una percepción equivocada sobre la existencia o inexistencia de un hecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho ver sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Hernández Enríquez. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de noviembre de 2019, Exp. 67823, C.P. Gerardo

Botero Zuluaga. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA - Omisión /

OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA

[E]l error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error de hecho, ver sentencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 45897, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE

HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / EVIDENCIA DEL

ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA - Omisión / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA

/ DEFECTO FÁCTICO - Se entendió probado un hecho que no lo estaba o se halló por no demostrado uno que lo estaba / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA /

UTILIDAD DE LA PRUEBA

[L]as causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. Estas características de la violación de la ley pueden entenderse así: La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se entendió probado un hecho que no lo estaba o se halló por no demostrado uno que lo estaba. La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico se abstiene y/o omite que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma. ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY /

INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN DE

LA LEY

[E]l error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / } IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE

PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ

[E]l error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio

“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho ver sentencia de 20 de noviembre de 2019, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA DEL DAÑO / ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legisladorcontraria a la ley-. De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podría

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