CE - 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, EN
CONCURSO HETEROGÉNEO CON LOS DELITOS DE SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, EXTORSIÓN TENTADA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700
DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: Desde hacía algunos años, el señor ORLANDO CORREA SALAZAR se dedicaba a manejar el taxi del señor TEÓFILO RONCANCIO, sin que se hubiera presentado conflicto alguno. El 3 de diciembre de 2004 se produjo el hurto de un taxi por parte de unos sujetos que, luego de retener al conductor, lo despojaron del vehículo. Días después, los delincuentes llamaron a la víctima y la extorsionaron, con el fin de exigirle dinero a cambio de darle información sobre su vehículo. Para cumplir con la extorsión, el taxista se dirigió al lugar donde debía pagar el dinero, acompañado de miembros del GAULA –Terminal de Transportes de Ibagué-, quienes allí capturaron a dos personas y al acá actor ORLANDO CORREA SALAZAR, conductor del taxi donde se movilizaban éstas. Por lo anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Ibagué inició una investigación penal en contra del señor ORLANDO CORREA SALAZAR, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y extorsión. Durante las diligencias de indagatoria, el señor CORREA SALAZAR afirmó que nada tenía que ver con los hechos, ya que había sido contratado para un servicio al terminal. En concordancia con estos dichos, los otros dos retenidos manifestaron que el señor CORREA SALAZAR era “completamente ajeno a los hechos”. El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera libró orden de encarcelación en la Penitenciaria Nacional Picaleña, en contra del señor ORLANDO CORREA SALAZAR. El 27 de diciembre siguiente, resolvió la situación jurídica de este procesado, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el 27 de abril de 2005, al momento de calificar el sumario, profirió resolución de acusación en su contra, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple agravado, extorsión tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, absolvió de responsabilidad penal al señor CORREA SALAZAR, para lo cual consideró que no había prueba que condujera a la certeza de su responsabilidad penal. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIANaturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 13
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra. Para iniciar el conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia del 5 de diciembre de 2006, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) absolvió de responsabilidad penal al señor ORLANDO CORREA SALAZAR, esto es, el 18 de esos mismos mes y año.
(…) la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 19 de diciembre de 2008. Como la demanda se presentó el 12 de diciembre de este mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRecuento histórico / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto Se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…) la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba
un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. (…) en sentencia del 15 de agosto de 2018 , la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, en
primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal evento, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 46947
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CARENCIA PROBATORIA / INSUFICIENCIA DE MATERIAL PROBATORIO POR PARTE DEL ENTE INVESTIGATIVO Como no obra prueba alguna de la razón de las afirmaciones de la Fiscalía, pues ninguna de ellas acredita que el señor CORREA SALAZAR sí tenía conocimiento del delito de extorsión que estaban cometiendo las personas que debía transportar y de que en el garaje del barrio “Ancón” se encontraba el taxi hurtado días antes,
es claro que no se tiene evidencia de que él hubiera incurrido en conducta alguna que pudiera haber estado afectada de dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del Código Civil y que, en consecuencia, él haya dado lugar a la investigación que se adelantó en su contra. (…) la Fiscalía, debiendo esclarecer la actividad lícita declarada por el procesado, consistente en que desde hacía seis años manejaba el taxi del señor TEÓFILO RONCANCIO, ni siquiera se tomó la molestia de ubicar a este último para tomar su testimonio en orden a verificar lo dicho por el señor CORREA SALAZAR. (…) el órgano de instrucción no sopesó el hecho de que el celular del señor CORREA SALAZAR no estaba relacionado con ninguno de los dos teléfonos móviles desde donde se hacían las llamadas extorsivas a la víctima del hurto investigado, ya que, desde el mismo momento de las capturas, se supo con certeza que estos dos celulares pertenecían a los otros dos detenidos en el mismo procedimiento y que sí se hicieron llamadas extorsivas desde aquéllos, ni tuvo en cuenta que en las declaraciones de estas otras dos personas –quienes desde su captura confesaron su participación en la extorsiónse enfatizó de manera congruente que el “taxista” había sido contratado por “CARLOS” para hacer el recorrido desde el terminal hasta el barrio “Ancón”, afirmación que se debió investigar o, al menos, en procura de desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado. (…) es cierto que el señor CORREA SALAZAR no fue claro en su diligencia de indagatoria en cuanto a los detalles del recorrido que
debía seguir y en relación con las personas a las cuales debía transportar, pero ello no tiene la entidad suficiente como para edificar a partir de ahí el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad y menos teniendo en cuenta que dentro de la investigación existían pruebas que respaldaban su presunción de inocencia, tales como los documentos que portaba al momento de su captura y que acreditaban el ejercicio legítimo de su actividad como conductor de taxi, el celular que portaba –el cual no estaba relacionado con los números desde los cuales se realizaba la extorsióny la declaración de los extorsionistas confesos que lo desligaban de la comisión de ese delito. (…) la Sala no encuentra elementos de juicio suficientes para concluir que alguna conducta del afectado directo con la medida de aseguramiento contribuyó de manera determinante a que se le involucrara en la investigación que le adelantó la Fiscalía General de la Nación. DERECHO A LA LIBERTAD - No tiene carácter de absoluto / DERECHO A LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial El bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 46947
CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO Para la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor ORLANDO CORREA SALAZAR se tornara injusta, pues tenía la obligación de verificar que fueran satisfechos los requisitos formales y sustanciales para privarlo de su libertad, pero no lo hizo; así, omitió soportar, mediante indicios graves de responsabilidad, la medida de aseguramiento de detención preventiva que impuso, con lo cual comprometió, a título de falla del servicio, la responsabilidad del Estado. (…) se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor CORREA SALAZAR, a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALESPronunciamiento jurisprudencial Esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios. (…) debe recordarse que el
artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico” , están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto ); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago. NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, ver, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp.46666
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO -ARTÍCULO 615
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE DERIVADO DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá
aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. (…) si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. (…) dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE / LUCRO CESANTE - Noción. Definición. Concepto / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Recuento jurisprudencial Esta corporación concibe el lucro cesante como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño,
habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna” (se resalta). (…) en los eventos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado procedente acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de quien resultó afectado con una medida restrictiva de la libertad que, a la postre, resultó injusta y, en consecuencia, ha reconocido como indemnización por dicho concepto los “salarios y prestaciones sociales” que se causaron durante el tiempo que duró la detención (…) con el devenir de la jurisprudencia, los pronunciamientos emitidos en torno a la liquidación del lucro cesante en los eventos de privación injusta de la libertad no mantuvieron criterios uniformes; así, se aplicaron de manera indistinta los presupuestos indemnizatorios para definir, por ejemplo, el período indemnizable y el ingreso base para la indemnización. (…) sobre el tiempo adicional por reubicación laboral, la Sala de esta Sección, a partir de una sentencia del 4 de diciembre de 2006 (…) ha venido aplicando en sus pronunciamientos la regla conforme a la cual, para efectos de liquidar el lucro cesante en favor del afectado directo con una medida de aseguramiento que devino injusta, al período indemnizable se le debe agregar “el tiempo que razonablemente tarda una persona en encontrar trabajo en Colombia, una vez decide emprender la búsqueda de nuevo empleo”, esto es, un período adicional por concepto de reubicación laboral del afectado con aquella medida . En
un primer momento, este período adicional se reconoció en favor de quien probara que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral vigente, es decir, que era empleado –lo cual encuentra sentido, por cuanto se tomó de un estudio que midió el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo dentro de un mercado laboral-; sin embargo, esa posición no se mantuvo uniforme, pues, en pronunciamientos posteriores, ese período se reconoció también en los casos en los cuales el afectado con la medida ejercía una actividad como independiente, es decir, sin distinguir el vínculo de dependencia o independencia del afectado directo con la medida. Luego, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 2016 la Sección retomó la exigencia del vínculo laboral y, en consecuencia, negó el lucro cesante solicitado por quien ejercía una actividad como independiente, por cuanto afirmó que se “presume” que las personas que desarrollan “actividades económicas – productivas por su propia cuenta” pueden continuar ejerciéndolas al tiempo que recobran la libertad, escenario en el cual no requieren, entonces, de un período adicional, para reubicarse laboralmente. (…) diferentes pronunciamientos reconocieron de oficio el período adicional y otros lo hicieron solo cuando se había pedido en la demanda, para lo cual se dijo que debía prevalecer el principio dispositivo que impone al juez la obligación de someterse a los pedimentos de ésta. (…) la postura inicial (reconocimiento de oficio) se morigeró y, entonces, se sostuvo que habría lugar a reconocer el período adicional siempre que se tuvieran indicios de que el afectado con la medida de aseguramiento perdió el empleo por
causa directa de la detención (…) esta Sección aplicó en algunos casos la “presunción” del salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la detención, como ingreso base de liquidación del lucro cesante, ante la falta de prueba de tal ingreso; así, en reiterados en reiterados pronunciamientos , la Sala de esta Sección optó por aplicar la regla de la experiencia conforme a la cual una persona que desempeña una actividad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencias del: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 8 de noviembre de 2016, exp. 44753; y sentencia del 10 de marzo de 2010, exps. 37099 y 36950.
RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Recuento jurisprudencial / EDAD PRODUCTIVA - Noción. Definición. Concepto En otras decisiones se aplicó la misma “presunción” cuando no existía prueba del desempeño de una actividad económica –al tiempo de la detenciónpor parte del afectado directo con la medida, siempre que este último estuviera en una edad productiva. (…) Aplicada así la “presunción” (…) lo que se debía identificar no era si el afectado desempeñaba una “actividad productiva” al tiempo de la detención, sino si se encontraba para entonces en una edad “productiva” –entendida como tal aquella en que se alcanza la mayoría de edad y que se mantiene mientras no sobrevenga una incapacidad laboral o cognitiva-, para liquidar el perjuicio material
conforme al valor del salario mínimo; pero, entendida así la regla de experiencia, como fundamento de la regla de la jurisprudencia, se puede incurrir –a no dudarloen el desatino de indemnizar un perjuicio inexistente, incierto o eventual, lo cual sucede –por ejemplosi el afectado, pese a encontrarse en una “edad productiva”, es improductivo, porque por un acto volitivo decide no trabajar y depender de los ingresos que le proporcionan otros, evento en el cual no hay un perjuicio material cierto e indemnizable.(…) también se produjeron decisiones en las cuales se optó por incrementar el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, en algunos casos se aplicó sólo en los eventos en los cuales se acreditó que el afectado directo con la medida tenía una vinculación laboral vigente al momento de su detención, mientras que en otros no se exigió tal vínculo. (…) de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha aplicado la regla de la experiencia que sugiere incrementar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la víctima directa del daño. Dicho incremento parte de los supuestos de que las prestaciones sociales “… son una consecuencia de la relación laboral subordinada” y constituyen “… beneficios económicos consagrados legalmente a favor del trabajador con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste originados durante la relación laboral o con motivo de la misma. Se causan adicionalmente al salario y por el simple hecho del servicio” . (…) se entendió que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales constituía una
prerrogativa en favor del trabajador y, por ello, se exigió que para su reconocimiento se acreditara que la víctima mantenía un vínculo laboral vigente al momento en que se produjo el daño, es decir, la privación de su libertad. (…) en garantía del principio de equidad, la Sala modificó su posición y abandonó la exigencia de la prueba del vínculo laboral, para reconocer también el 25% por concepto de prestaciones sociales para quienes trabajaban de manera independiente al ser privados de la libertad. (…)la Sala consideró que el incremento por concepto de prestaciones sociales no operaba de oficio y, por lo tanto, debía solicitarse en el libelo, como parte de la pretensión indemnizatoria ; sin embargo, con el devenir de la jurisprudencia fue formándose la idea consistente en que se debe acceder a ese reconocimiento aun cuando no se haya solicitado, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa de carácter legal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencias del: 26 de agosto de 2015, exp. 38163; 5 de octubre de 2016, exp. 43127; y del 7 de octubre de 2009, exp. 17611
UNIFICA JURISPRUDENCIA LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA
RESPECTO A LO CRITERIOS NECESARIOS PARA ACCEDER AL
RECONOCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / UNIFICA
JURISPRUDENCIA LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA SOBRE LOS
PRESUPUESTOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE Su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P. ).(…) para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante a las
amas de casa o las personas encargadas del cuidado del hogar, consultar, sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, exp. (33945)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
UNIFICA JURISPRUDENCIA LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA
RESPECTO AL PERÍODO INDEMNIZABLE DEL LUCRO CESANTE / UNIFICA
JURISPRUDENCIA LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra. (…) La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.
UNIFICA JURISPRUDENCIA LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA
SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / SALARIO MÍNIMO - Noción. Definición. Concepto El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas , las facturas
de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario , o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.