CE-73001-23-31-000-2009-00156-02(18579)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2009-00156-02(18579)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Es derivada en cuanto está supeditada a las leyes expedidas por el Congreso / ORDENANZAS DEPARTAMENTALES Y ACUERDOS MUNICIPALES – Pueden determinar los elementos del tributo en concordancia con los principios de descentralización y autonomía territorial / PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA TERRITORIAL – Habilita para que las ordenanzas y acuerdos municipales determinen los elementos de los tributos territoriales / CONGRESO DE LA REPUBLICA – Tiene la facultad creadora del tributo mediante la ley / IMPUESTOS TERRITORIALES – Los entes departamentales y municipales pueden establecer sus elementos esenciales cuando la ley creadora no los ha fijado directamente Como lo advirtió el delegado del Ministerio Público, mediante sentencia de 9 de julio de 2009, la Sala adoptó una nueva línea jurisprudencial en materia de la facultad impositiva de las entidades territoriales. En esa sentencia puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto estaba supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los
diferentes aspectos de la obligación tributaria. De conformidad con lo anterior, la sentencia consideró que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 ibídem. Asimismo, precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso. Por tanto, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. (…) Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 012 DE 2005 (20 de septiembre) MUNICIPIO DE GUAMO – (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva que tienen los departamentos y municipios para determinar los elementos del tributo que ha sido creado por el legislador se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 09 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544),
C.P. Martha Tersa Briceño de Valencia IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Tiene su origen legal en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 / CONCEJOS MUNICIPALES – Les corresponde determinar los elementos de los tributos del impuesto autorizado por la ley 97 de 1913 / TRIBUTOS DE CARACTER NACIONAL – El Congreso de la República tiene la potestad exclusiva para fijar todos sus elementos / TRIBUTOS DE CARACTER TERRITORIAL – El Congreso de la República debe como mínimo crear o autorizar la creación de los tributos territoriales / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS – Se refiere a la competencia para fijar los elementos del tributo que no hayan sido señalados en la ley de autorización / LEY DE AUTORIZACION EN LA TRIBUTACION TERRITORIAL – Es el elemento mínimo que requieren los entes territoriales para ejercer su facultad impositiva El impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, así: (…) Esta facultad fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así (…) El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2002, en la que, acorde con lo expuesto sobre la autonomía tributaria de los entes territoriales, precisó que corresponde a los concejos municipales determinar los
elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley; dijo la Corte (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) En tales condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional” FUENTE FORMAL: LEY 97DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 –
ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía tributaria de las entidades territoriales se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-538 de 2002, M.P.
Jaime Araujo Rentería y C-035 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No tiene la naturaleza tributaria de contribución / IMPUESTO – Lo es el de alumbrado público ya que no reporta un beneficio concreto y específico para la colectividad / COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS – GREG. La regulación sobre el costo de facturación no le otorgan la naturaleza de contribución al alumbrado público / CONTRIBUCION ESPECIAL DE ALUMBRADO PUBLICO – No tiene tal naturaleza sino más bien se trata de un impuesto En referencia directa a los términos de la apelación, es pertinente aclarar que aunque el artículo 29 de la Ley 1150 del 2007 asignó a la CREG la regulación del costo de facturación y recaudo de la contribución creada por la Ley 97 de 1913, tal señalamiento no tiene el alcance que sugiere el municipio, en cuanto a señalar el tributo como una contribución. En primer lugar, porque la tipología impositiva responde a características distintivas y especiales que esta Sala ya analizó en relación con el tributo creado por el literal d) del artículo 1º de la mencionada Ley 97, concluyendo que se trata de un verdadero impuesto local y no de una contribución, toda vez que el servicio no reporta un beneficio concreto, específico y cuantificable para una colectividad determinada. Además, porque el artículo 29 se limitó a establecer los elementos que deben cumplirse en los contratos estatales de alumbrado público, como especie del género de los contratos de concesión, entonces regulados por la Ley 80 de 1993 y que eran pasibles de las
medidas de eficiencia y transparencia que amparó la Ley 1150 del 2007, vista en todo su contexto. De acuerdo con tal razonamiento y en consonancia con el concepto del Ministerio Público, se negará la nulidad del artículo primero del Acuerdo 0012 del 20 de septiembre de 2005, en cuanto “adoptó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público del orden municipal” como “una contribución especial de carácter obligatorio” en el entendido de que dicho tributo es propiamente un impuesto. De manera concordante, tal condicionamiento se extenderá a todas las referencias que en ese sentido contenga dicho cuerpo normativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 29 / LEY 80 DE 1993 / ACUERDO 0012 DE 2005 – ARTICULO 1 DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL GUAMO BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO – Es el aspecto cuantitativo del hecho gravado que permite expresar su magnitud en valores / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO – El factor de medición puede ser fijo o variable / TARIFAS DEL IMPUESTO – Se pueden expresar en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos / TARIFAS DE LOS TRIBUTOS – No vulneran el artículo 338 de la Carta, cuando son razonables y proporcionales al costo que demanda prestar el servicio / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Se considera admisibles los criterios de consumo de energía eléctrica y la actividad económica del contribuyente / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Se considera un criterio válido que sean quienes desarrollen la actividad de distribución y comercialización de
gas natural por redes La base gravable del impuesto ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquel en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso. Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. (…) Ese factor de medición de la base gravable puede ser fijo o variable, sea que se trate de una determinada suma de dinero o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable; asimismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste. Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada
entidad territorial. (…) Según las premisas anteriores, se advierte que los artículos 6° y 7° no adolecen de vicios que los invaliden, por cuanto las tarifas implantadas en el artículo 7° fueron establecidas en el artículo 6°, en el cual se ordenó determinar la base para la fijación del impuesto, atendiendo, para los sujetos pasivos del sector no residencial, los criterios de consumo de energía eléctrica y de la actividad económica específica desarrollada por el contribuyente. Se observa que el Acuerdo grava con el impuesto de alumbrado público a los contribuyentes que desarrollen la actividad de distribución y comercialización de gas natural por redes, en el municipio, como potenciales usuarios o beneficiarios de este servicio y no a la actividad misma, lo que se constituye en un criterio válido para la identificación de los contribuyentes.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 0012 DE 2005 – ARTICULO 6 / ACUERDO 0012
DE 2005 – ARTICULO 7 DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL GUAMO /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00156-02(18579)
Actor: LADY MARIANA AVENDAÑO RUBIO
Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del 17 de septiembre del 2010, del Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió la acción de nulidad promovida contra el Acuerdo Municipal Nº 012 del 20 de septiembre de 2005 del Municipio del Guamo.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.” LA DEMANDA La ciudadana Lady Mariana Avendaño Rubio1, actuando en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acuerdo 012 del 20 de septiembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal del Guamo y, de manera subsidiaria, la nulidad del artículo 1° y de los apartes de los artículos 6° y 7° del acuerdo demandado, que se subrayan: “ACUERDO No. 012 (20 de Septiembre de 2005)
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS, LOS
SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR Y DEMÁS
ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL
MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA Y SE CONCEDEN UNAS
AUTORIZACIONES.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GUAMO – TOLIMA, En uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial, las que le confieren los numerales 1, 3 y 4 del artículo 313 y el 338 de la Constitución Nacional; el artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y en particular la Ley 84 de 1915.
A C U E R D A: ARTÍCULO 1°: Crease el Tributo de Alumbrado Público como una
contribución especial de carácter obligatorio, destinado exclusivamente a recuperar los costos eficientes en que incurra el Municipio por la prestación del servicio de Alumbrado Público. ARTICULO 2°: Este tributo está sujeto a los siguientes principios:
1. Situación Financiera: El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de prestación.
2. Progresividad: Tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellas personas que posean una mayor capacidad económica, de manera que haya igualdad en aras del bien común; esto es, que cada quien contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o económica.
3. Destinación exclusiva y autonomía: Los ingresos por este tributo se deben administrar con destinación específica y solo para los fines previstos, al igual que serán administrados con autonomía por parte de las entidades directas o contratadas que perciban su recaudo y presten el servicio.
4. Estabilidad Jurídica: Fijando un esquema del soporte del tributo para el desarrollo y como sustento de un proceso de inversión o modernización del sistema de Alumbrado Público, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo adoptado, ni del equilibrio financiero – contractual.
ARTÍCULO 3°: Los elementos de la contribución son los siguientes: 1 Folio 79 del cuaderno N° 4
1. Sujeto activo: El Municipio es Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación, recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz
y eficiente recaudo de la contribución, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto.
2. Sujeto Pasivo: Los Sujetos de este tributo serán todas las personas o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, arrendatarias o tenedores a cualquier título, de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del municipio. Igualmente quienes realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, señalados en el Código de
Comercio.
3. Hechos generadores: 1. De fijación y cobro del impuesto para el servicio lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según los términos definidos por la Resolución CREG-043 de 1995. 2. De pago de impuesto para el servicio de alumbrado público lo constituye la posesión, tenencia, o uso de predio (s), o el ejercer una de las actividades económicas específicas detalladas anteriormente en el área geográfica del municipio.
4. Base gravable: Se fija como base gravable de esta contribución especial para predios o usuarios del servicio de energía de carácter residencial el porcentaje de consumo de energía eléctrica para el sector residencial, previsto en este y demás acuerdos expedidos por el Honorable Concejo Municipal. Para sectores distintos al residencial, como el comercio, la industria, los servicios y el sector oficial se establece una base gravable especial diferente a las anteriores sobre la categorización del consumo de energía por rangos del mismo.
Igualmente se establece una base especial diferente por la actividad económica específica desarrollada en el predio en los casos previstos en este acuerdo y se contempla el tributo para el sector rural y predios
urbanos no constituidos por el tamaño de los predios.
5. Tarifas de la contribución: La repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de alumbrado público entre los sujetos pasivos, se hará teniendo en cuenta sus características y condiciones socio económicas. El valor de la contribución se actualizará con base en el valor del IPC establecido por el Banco de la república.
ARTÍCULO 4°: La liquidación, facturación y recaudo de este tributo corresponde al municipio o al prestador del servicio contratado para el efecto. El Municipio o el prestador del servicio de alumbrado público podrá celebrar convenios o contratos de conformidad con lo previsto en esta ley, con cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado para realizar los procesos de facturación y recaudo del tributo. La facturación del tributo será concordante con los ciclos de facturación de las empresas de servicios públicos, con las cuales se suscriban los contratos de facturación conjunta. Los contribuyentes que no hagan parte de la bases de datos de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios serán facturados directamente en forma mensual por el ente territorial o por quién éste designe. El valor a distribuir cubre todos los costos inherentes de alumbrado público discriminados en valor de energía eléctrica, costo de facturación y recaudo, costo de interventoría, costos de administración de Fiducia, costos de impuestos y seguros, costo de adecuación tecnológica – repotenciación, administración, operación y mantenimiento y costos del servicio de deuda – amortización e intereses. ARTÍCULO 5°: Manejo de los recursos del tributo. Los recursos del tributo se
percibirán, administrarán e invertirán por parte del municipio a través de un fondo especial dada su destinación específica, con el cumplimiento de las Normas Orgánicas de Presupuesto que resulten aplicables. En caso de que el servicio sea objeto de concesión, los recursos asociados al tributo serán recaudados y administrados con cargo a la concesión, para los cual se implementarán los sistemas de fiducia correspondientes. La fiduciaria tendrá la obligación de pagar todos los componentes de prestación del servicio y preferencialmente lo adeudado por el suministro de energía eléctrica, las obligaciones financieras con destino al servicio de Alumbrado Público, luego de los cual se cancelará la operación del sistema. ARTÍCULO 6°: Establézcase la base para la fijación del impuesto atendiendo a los siguientes criterios: SECTOR RESIDENCIAL: El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector residencial será un porcentaje fijo sobre el consumo de energía eléctrica. SECTOR COMERCIAL – INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS: El monto del impuesto a cargos de los contribuyentes del sector no residencial se fijará sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de acuerdo a la actividad económica especifica desarrollada por el contribuyente en el predio o en el área geográfica del municipio, según los siguientes criterios: Rango 1: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 1 y 2000 kilovatios/hora mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía esta entre 2001 y 10000 kilovatios/hora mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor que 10001
kilovatios/hora mes. Rango 4: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: o Actividades de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional. oComercialización de derivados líquidos del petróleo. oCentro de acopio y/o terminales de pasajeros correspondientes a servicio de transporte público de carga y/o pasajeros del nivel departamental y/o nacional. oActividades de comercialización por el sistema de subasta de equinos y/o porcinos y/o bovinos. oAlmacenamiento y/o distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo – GLP. Rango 5: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: oServicios de telefonía local y/o larga distancia fija por redes o inalámbrica. oProducción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable. Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas: oTransmisión y/o distribución de señal de televisión abierta. oServicio de telefonía móvil – comercialización y/o retransmisión y/o enlaces. o Distribución y/o comercialización de gas natural por redes . oServicios y/o actividades de control fiscal o aduanero. oActividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria. oDistribución y/o comercialización de energía eléctrica. oExplotaciones agrícolas con fines industriales en predios de más de 250 hectáreas. o Tratamiento y/o comercialización y/o distribución de agua potable – servicio domiciliarioa través de empresas reguladoras y vigiladas a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SECTOR OFICIAL: Rango 1: Contribuyentes suyo consumo de energía este entre 1 y 500 kilovatios/hora mes. Rango 2: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 501 y 2500 kilovatios/hora mes. Rango 3: Contribuyentes cuyo consumo de energía está entre 2501 y 5000 kilovatios/hora mes. Rango 4: Contribuyentes cuyo consumo de energía sea mayor de 5001 kilovatios/hora mes. SECTOR ESPECIAL: Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores y las desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, tales como: o Ancianato. oDefensa Civil. oCruz Roja. oBomberos Voluntarios. oLiga de lucha contra el cáncer. oAcueductos veredales. ARTÍCULO 7°: De acuerdo a la estratificación socio – económica vigente para el Municipio del Guamo de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fíjase (sic) los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público así: SECTOR RESIDENCIAL: El porcentaje a cobrar por concepto de alumbrado público, será el quince por ciento (15%) que se liquidará sobre el valor de los facturado por consumo de energía eléctrica a los usuarios de este servicio. SECTOR NO RESIDENCIAL: Sector Comercial – sector industrial – sector de servicios .
RANGO VALOR IMPUESTO Rango 1 8% del C.E.E.
Rango 2 7% del C.E.E. Rango 3 6% del C.E.E. Rango 4 0.85 SMMLV.
Rango 5 $550 por cliente y/o usuario matriculado o atendido. Rango 6 3.3 SMMLV . Sector Oficial RANGO VALOR IMPUESTO Rango 1 $ 9.500.00 Rango 2 $15.000.00 Rango 3 8% del C.E.E. Rango 4 6% del C.E.E. Contribuyentes especiales $6.000.00 Servicios provisionales 5% del valor calculado por mes para el servicio.
Parágrafo: Para efectos de lo previsto en el presente Acuerdo, la sigla C.E.E.
significa Consumo de Energía Eléctrica. ARTICULO 8°: Autorizase al Alcalde Municipal para desarrollar el proceso licitatorio conforme lo establece la Ley 80 de 1993, con el objeto de suscribir un contrato de concesión de los previstos en el Estatuto Contractual del Estado para la prestación integral del servicio de alumbrado público municipal, incluidos los componentes de inversión en repotenciación, administración, operación del servicio y la infraestructura, expansión y mantenimiento del mismo. Igualmente autorizase al Alcalde Municipal para celebrar los contratos de compra de energía y de facturación conjunta para el alumbrado público, al amparo de la resolución 43 de 1995 de la CREG y demás normas concordantes, en la búsqueda de las mejores condiciones para el servicio.
Parágrafo: Las autorizaciones aquí previstas se conceden por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 9°: Los valores de la contribución fijados solo podrán incrementarse en la variación del índice de precios al consumidor – I.P.C. de acuerdo a topes definidos por el Banco de la República o la entidad que haga
sus veces, para cada período. La indexación se aplicará de manera automática anualmente a partir del 1° de enero de cada año para la vigencia anual respectiva. ARTÍCULO 10°: Exclúyanse como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, los sectores rurales y urbanos de la jurisdicción municipal del Guamo Tolima en donde no se presta dicho servicio y los suscriptores cuyas luminarias dependen de la instalación interna. ARTÍCULO 11°: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación.” (Subrayado fuera del texto) La demandante estimó como violados los artículos 13, primer inciso, 95 [9], 150 [12], 287 [3], 313 [4], 338 y 363 de la Constitución Política; 32 [7] de la Ley 136 de 1994; 1° literal d) de la Ley 97 de 1913, concordante con el artículo 1° literal a) de la Ley 84 de 1915; 27 de la Ley 141 de 1994; 24.1 de la Ley 142 de 1994, 16 del Decreto 1056 de 1953; 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 9° parágrafo 2° de la Resolución N° 43 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Sobre el concepto de violación expuso: Violación del principio constitucional de legalidad. Precisó que han sido claros y reiterados los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que señalan que las facultades tributarias otorgadas por la Constitución Nacional a las asambleas departamentales y a los
concejos distritales y municipales, deben ejercerse exclusivamente dentro de los límites establecidos por la Ley. Que el Concejo Municipal del Guamo, sin tener competencia para ello, estableció de manera directa y autónoma los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público; que el fundamento legal para el cobro de dicho impuesto lo determinan los artículos 1°, literal d) de la Ley 97 de 1913 y literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, los cuales se limitan a indicar que los municipios pueden crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pero sin precisar ninguno de los elementos del mismo, ni imponer límites o instrucciones a las entidades territoriales. Dijo que el Consejo de Estado ha reiterado que la ley que autoriza la creación de un tributo, sea departamental o municipal, no puede otorgar a los entes territoriales libertad absoluta para establecer a su arbitrio los hechos generadores, los sujetos pasivos, las bases gravables y los demás elementos esenciales del mismo, sino que debe establecer, como mínimo, un marco dentro del cual dichos entes territoriales puedan desarrollar la ley. Afirmó que los apartes subrayados de los artículos 6° y 7° del Acuerdo, fijan los elementos del tributo por fuera de los límites contenidos en la Ley 97 de 1913, ya que determinan unas bases gravables que se asemejan más a hechos generadores nuevos y autónomos que desnaturalizan la esencia del tributo regulado, en especial la de distribución y/o comercialización de gas natural por redes, lo que configura unos elementos que son totalmente ajenos al impuesto.
Estima que el artículo 1° del Acuerdo 012 crea en el Municipio del Guamo el impuesto de alumbrado público como una “contribución especial de carácter obligatorio”, lo que evidencia una contradicción con las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que autorizan la creación del impuesto de alumbrado público. Violación de los principios constitucionales de equidad, igualdad y capacidad contributiva. Los hechos generadores y las bases gravables señaladas en el acuerdo acusado no son indicadores de la capacidad contributiva del sujeto pasivo; el Estado debe exigir los impuestos con base en la potencialidad del sujeto pasivo para contribuir con los gastos públicos, artículo 95 [9] de la Constitución Política. Los artículos 6° y 7° violan los principios señalados al establecer bases gravables y tarifas diferenciales, respecto de determinados contribuyentes, y gravar con el impuesto de alumbrado público, las actividades de distribución y/o comercialización de gas natural por redes; asimismo el artículo 2° [2] fija unos rangos para los usuarios comerciales, industriales o de servicios dependiendo de su actividad económica y no de su capacidad contributiva, diferente de los usuarios residenciales. Violación a la prohibición legal de gravar con impuestos municipales la distribución y el transporte de gas natural. Manifestó que, de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 1° del Decreto 850 de 1965 y en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, fundamentada en la exención contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos, el municipio no podía gravar con el impuesto de alumbrado público la actividad de distribución y/o
comercialización de gas natural por redes. Violación a los límites impuestos por la regulación Porque la Resolución 43 de 1995, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, acto administrativo de obligatoria aplicación, que reglamentó la prestación del servicio de alumbrado público municipal impone, en su artículo 9° [2], un límite a los municipios en materia de tarifas e ingresos por dicho servicio. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de marzo de 2009, negó la solicitud de suspensión provisional d
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