CE-73001-23-31-000-2009-00256-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2009-00256-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DESACATO – Concepto / DESACATO – Régimen subjetivo / DESACATO – Requisitos El concepto de desacato alude, de manera genérica, a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los Jueces conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse, entonces, a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso. El desacato se entiende como el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho de la conducta omisiva. Para que proceda la sanción por desacato de una acción de tutela deben darse las siguientes condiciones: 1. Que exista una orden emitida en un fallo de tutela. 2. Que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; y, 3. Que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y se hubiere dado la negligencia en el cumplimiento del fallo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00256-01(AC)
Actor: JENNIFER MORA MONTAÑA
Demandado: ACCION SOCIAL Y OTROS Referencia: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Conoce la Sala, en Grado de Consulta, la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que condenó al Representante Legal de Acción Social con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales dentro de la acción de tutela incoada por Jennifer Mora Montaña contra Acción Social, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Ministerios del Interior y
de Justicia; Educación, Protección Social y FONVIVIENDA. ANTECEDENTES JENNIFER MORA MONTAÑA, obrando en nombre propio, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2009 (fl. 4), solicitó el cumplimiento de la sentencia de tutela de 8 de mayo del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó sus derechos fundamentales a la Vida, Dignidad, Integridad Física, Psicológica y Moral, Familia y Subsistencia Mínima. Advierte que hasta el momento no ha recibido comunicación alguna sobre el subsidio de vivienda, reparación por el desplazamiento, proyecto productivo, ayuda humanitaria, generación de ingresos, y que las visitas domiciliarias ordenadas a Acción Social no se han efectuado. LA SENTENCIA DE TUTELA Por sentencia de 8 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima (fls.
40-51 crno 2) amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, las entidades accionadas realicen las siguientes actuaciones: A Acción Social: Comunique a la actora el lugar donde puede reclamar las ayudas humanitarias que serán entregadas inmediatamente las solicite, consistentes en kits alimentarios (hábitat, cocina y vajilla), apoyo de alojamiento (arriendos pendientes) y asistencia alimentaria (mercados pendientes). Mantener el Plan de Ayuda Humanitaria para la accionante y el núcleo familiar inscrito o que inscriba a su nombre hasta que pueda hacerse cargo de su propio sostenimiento y el de su familia, y ostente la calidad de desplazada previa verificación de tales condiciones mediante la visita domiciliaria según lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007. Afilie a la señora Jennifer Mora Montaña y a su grupo familiar a una Administradora del Régimen Subsidiado en Salud (ARS), debiéndose notificar tal situación.
A FONVIVIENDA: Le informe a la accionante los trámites que debe realizar para acceder al subsidio de vivienda.
Al Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y Ministerios del Interior y de Justicia, Educación y Protección Social: Informen los beneficios a los cuales tiene derecho la actora y los trámites que debe adelantar para su acceso. TRÁMITE DEL DESACATO El Tribunal Administrativo del Tolima por Auto de 2 de junio de 2009, ordenó correr traslado por tres (3) días al Director de FONVIVIENDA, Acción Social y
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (fl. 5 crno ppal) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2009, manifestó que ya había dado cumplimiento a la sentencia de tutela enviando a la accionante la información relacionada con las competencias de la entidad y el trámite relacionado con el subsidio de vivienda de interés social, así como los procedimientos y requisitos para acceder a tal beneficio. (fls. 11-12 crno ppal) La Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional guardó silencio. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Tolima, por Auto de 21 de agosto de 2009 (fls. 1426) negó el desacato por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (FONVIVIENDA); y lo declaró por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, ordenando al Representante Legal pagar una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto, con base en los siguientes razonamientos: (fls.14-26 crno ppal) FONVIVIENDA atendió el requerimiento realizado por el Juez de Tutela sin que exista argumento para endilgarle desacato. Encuentra acreditada la conducta omisiva de Acción Social, toda vez que tanto en el trámite de la acción de tutela como con posterioridad, no rindió los informes evidenciando la desatención en el asunto. No aparece prueba de las gestiones que ha debido adelantar para el
cumplimiento de la orden judicial, ni que hubiera continuado con las ayudas humanitarias que fueron ordenadas. Advierte que la orden impartida por el Juez es de obligatorio cumplimiento en el sentido, alcance y términos establecidos en la sentencia, siendo del caso dar aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenando el desacato al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 8 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, o por lo menos, haber informado oportunamente de las actividades realizadas. No obstante hacerse acreedora a la sanción indicada, la entidad sancionada queda obligada a darle cumplimiento a la decisión so pena de volver a incurrir en desacato. Para resolver se, CONSIDERA El concepto de desacato alude, de manera genérica, a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los Jueces conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse, entonces, a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prevé el siguiente tenor literal: “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” El desacato se entiende como el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho de la conducta omisiva. CASO CONCRETO En este caso se alega el incumplimiento del fallo de tutela de 8 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a Acción Social informar el lugar donde se deberá continuar entregando las Ayudas Humanitarias hasta que pueda hacerse cargo de su propio sostenimiento previa verificación de la visita domiciliaria y la afilien junto con su familia a una Administradora del Régimen Subsidiado en Salud; a FONVIVIENDA informar los trámites para el subsidio de vivienda y a las demás entidades accionadas comunicar los beneficios otorgados en la ley. Para que proceda la sanción por desacato de una acción de tutela deben darse las siguientes condiciones:
1. Que exista una orden emitida en un fallo de tutela.
2. Que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; y,
3. Que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y se hubiere dado la negligencia en el cumplimiento del fallo.
Acción Social contestó la tutela mediante escrito de 13 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que tuteló los derechos de la accionante. (fls. 86-91 crno ppal) Aunque dicho informe es extemporáneo, la entidad indicó que de conformidad con el artículo 4 de la Resolución No. 03758 de 4 de junio de 2008, se creó un Grupo de Tutelas y delegó la función en el Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. En efecto, la Resolución No. 03758 de 2008 publicada en el Diario Oficial No. 47.013 de 7 de junio de 2008, dispuso en el artículo 1 el siguiente tenor literal: “Creación. Crear en la Subdirección de Atención a Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción Social-, un grupo interno de trabajo con el objeto de tramitar y llevar hasta su culminación las acciones de tutela promovidas en contra de la entidad por la población en situación de desplazamiento.” Dicha función fue delegada en el Subdirector de Atención a la Población Desplazada, según lo previsto en el artículo 4 ibídem, con el siguiente texto: “Delegar en el Subdirector de Población Desplazada la suscripción de los escritos de contestación de tutela y desacatos promovidos por la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción Social-“ A juicio de la Sala, si bien la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional –Acción Social-, omitió rendir informe acerca del Incidente de Desacato por el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de Tutela, evidenciándose la conducta negligente del servidor encargado de tales funciones, también lo es, que la providencia objeto de la consulta ordenó sancionar al Representante Legal del Nivel Nacional de Acción Social Dr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal con tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto, quien como se observa, no es el competente para tales funciones. Conforme con lo anterior, y dada la delegación dispuesta en el Grupo de Tutelas en cabeza del Subdirector de Atención a la Población Desplazada, es del caso revocar la sanción impuesta habida consideración que el sancionado fue el Representante Legal de Acción Social que carece de competencias para este tipo de diligencias judiciales, dada la delegación otorgada al mencionado Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social. Pese a la revocatoria de la multa impuesta, se observa que el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia de 8 de mayo de 2009, persiste conforme se demuestra con el silencio de Acción Social frente al Incidente de Desacato, probándose la negligencia de la Administración. Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el papel del Juez de Tutela no es pasivo, antes por el contrario, con fundamento en los principios de celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, debe esforzarse, dentro de los límites de la razonabilidad, por reconducir la acción hacia la autoridad
competente, con el fin de que el asunto de fondo sea realmente resuelto.1 Por lo que, como lo pretendido con la multa es sancionar el incumplimiento de la sentencia de tutela, propendiendo en todo caso por su ejecución, encuentra la Sala oportuno además de revocar la multa impuesta al Representante Legal de Acción Social, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima notificar el Incidente de Desacato al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, y en caso de persistir el incumplimiento imponer las sanciones previstas previo el procedimiento legal establecido. Por lo expuesto, la decisión objeto de consulta que sancionó con multa al Representante Legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, conmutables en arresto, deberá ser revocada, ordenando al A-quo la notificación del Incidente de Desacato al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Ver entre otras: Sentencias T-579 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)., T-486 de 2003 (Jaime Córdoba Triviño), T-051 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T1085 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVÓCASE el proveído de 21 de agosto de 2009, que sancionó al Representante
Legal de Acción Social con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, dentro de la acción de tutela incoada por Jennifer Mora Montaña contra Acción Social, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Ministerios del Interior y de Justicia; Educación y Protección Social y FONVIVIENDA, conforme con las razones expuestas en el presente proveído. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima notificar el Incidente de Desacato al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, y en caso de persistir el incumplimiento imponer las sanciones previstas previo el procedimiento legal establecido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.