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CE-73001-23-31-000-2009-00290-01(44504)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2009-00290-01(44504)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DEMANDANTE / ENTIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / REINTEGRO DEL PAGO / REEMBOLSO DEL GASTO La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas judicialmente al pago de perjuicios causados a un particular como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de recuperar u obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. En ese orden, este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, conforme a lo prescrito por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. (…) Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia a la luz del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. (…) La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de repetición ver auto de 11 de diciembre de 2007, Exp.

00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EL SERVIDOR PÚBLICO / DEMANDANTE / ENTIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE

FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DEL EJÉRCITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL El ordenamiento jurídico señala que, en estos casos, la entidad estatal repetirá contra aquellos con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD TERRITORIAL /

DEPARTAMENTO / HOSPITAL UNIVERSITARIO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CUENTA DE COBRO / COBRO DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO DE SALUD Al Departamento (…) le asiste un claro interés jurídico sustancial para demandar, toda vez que es la entidad directamente perjudicada con el pago que efectuó a favor de la ESE Hospital Universitario (…), con ocasión de la condena que le fue impuesta por la justicia ordinaria en un proceso ejecutivo de mayor cuantía, originado en la omisión en el pago de unas cuentas de cobro adeudadas por dicha entidad territorial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE ESTATAL En cuanto a los demandados, está acreditado con suficiencia que (i) el señor (…) se desempeñó como Secretario General del Departamento (…), (…) el señor (…) fue Secretario General del Departamento (…) la señora (…) fue nombrada Directora adscrita a la Secretaría de Salud del Departamento (…) el señor (…) se desempeñó como Secretario de Salud del Departamento. (…) Así las cosas, las partes se encuentran legitimadas, habida cuenta de que (…) los accionados, los agentes estatales a quienes ella imputa una conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó los efectos negativos derivados de la mora en el pago de la condena ejecutiva.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTENTICIDAD

DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA A propósito de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: Como corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación, es posible sostener que los documentos allegados en copia simple tienen mérito probatorio. En efecto, en el expediente obran algunos documentos que fueron aportados en copia simple con la presentación de la demanda; por tanto, se encuentran cobijados por dicha regla de orden jurisprudencial, habida cuenta de que fueron ingresados debidamente al expediente en su oportunidad procesal, surtieron etapas de contradicción y sobre ellos no se dirigió tacha alguna -antes bien, las partes los invocaron en su favor-; razones que conducen en esta instancia a acordarles mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(Rev),

C.P. Alberto Yepes Barreiro.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD OBJETIVO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO /

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA

CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Al tenor del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir ciertos presupuestos y requisitos, a saber: (i) que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; (ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y (iii) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o

gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas. (…) Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición, y el último, al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ENTIDAD

TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO

DE PAGO / CUENTA DE COBRO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

[E]l Juzgado (…) en virtud de demanda ejecutiva singular de mayor de cuantía, libró mandamiento de pago en contra del Departamento (…) y a favor de la ESE Hospital Universitario (…), para que pagase las sumas de dinero consignadas en las cuentas de cobro (…) el mismo juzgado dictó sentencia en dicho proceso, por la que dispuso, entre otras medidas: (i) que la parte actora practicase la liquidación del crédito y (ii) condenar en costas al Departamento. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CUENTA DE COBRO / COBRO DEL SERVICIO MÉDICO / MORA EN EL PAGO / CONDENA

JUDICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / PAGO DEL

CAPITAL ADEUDADO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / CONDENA EN

COSTAS / COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

[E]l daño antijurídico generador de responsabilidad del Estado, en el subjudice, se encuentra acreditado, por un lado, con el perjuicio derivado del retraso en el pago de las cuentas de cobro, y por el otro, con las erogaciones en las que tuvo que incurrir el Hospital, al verse precisado -a falta de pago voluntarioa acudir a los estrados judiciales para ver satisfechas sus acreencias; todo lo cual, derivó en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo por la cual se condenó al Departamento (…), no solo a pagar el capital adeudado -ítem sobre el cual nadie discute en este procesosino también, y tal como correspondía, los intereses moratorios (por el retraso en el pago) y las costas procesales (por haber tenido que recurrir a la jurisdicción, dada la falta de pago voluntario); siendo únicamente estos dos últimos conceptos los que desataron la presente acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico, ver sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp. 30327, C.P. Ramiro Saavedra.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

IDONEIDAD DE LA PRUEBA / CERTIFICADO DEL PAGADOR / DOCUMENTO

PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación (…). En el presente caso encontramos que, a efecto de probar el pago, la parte actora únicamente aportó al proceso los siguientes documentos: (…) Las resoluciones (…) Los comprobantes de egreso (…). En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. (…) En concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem, dicha prueba -no tachada ni desvirtuada en el curso del procesono puede sino acreditar el pago, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / COMPROBANTE DE EGRESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[L]o que se observa es que no se tiene certeza sobre quién emitió los tres comprobantes de egreso que obran en el expediente, (…) por lo cual, en el presente caso, mal podría entenderse cumplido el requisito consistente en que los comprobantes de egreso hubiesen sido emitidos por el pagador, tesorero o servidor público que cumpliese tales funciones, para poderlos tener como prueba del pago. (…) En definitiva, a partir de las anteriores pruebas, la Sala considera que no es dable dar por cierto que se haya verificado el pago efectivo y total de la obligación consignada en la sentencia del proceso ejecutivo, pues, tales documentos no acreditan de manera indubitable el pago efectivo a cargo de la entidad territorial y a favor de la ESE. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DECISIÓN DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [E]s cierto que en otras ocasiones -en casos como el que nos ocupa-, el ponente de esta providencia se ha manifestado en favor de decretar pruebas de oficio tendientes a brindar tal certeza; o en otros términos, tendientes a disipar las que

son verdaderas dudas del juzgador. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[L]a parte actora no se avocó a probar la culpa grave o el dolo de los demandados (condición habilitante para condenar en el marco de la acción de repetición), tal como pasará a estudiarse. (…) Que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente del Estado. (…) Como se sabe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; carga probatoria que la entidad no cumplió en este caso, toda vez que no allegó al proceso las pruebas válidas necesarias para demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, que los ex agentes del Estado actuaron con dolo o culpa

grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNIncumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PRUEBA /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE - No acreditada / PRUEBA DEL DOLO - No acreditada / PRESUNCIÓN LEGAL - No acreditada / PROCESO EJECUTIVO / CUENTA DE COBRO / COBRO DEL SERVICIO MÉDICO / MORA EN EL PAGO / CONDENA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA

PRUEBA

[L]a sentencia por la que se condena a la Nación, y en la cual no se debate la responsabilidad personal del agente estatal, no basta para dar por acreditada la culpa grave o el dolo del agente o ex agente, ni para construir las presunciones que al efecto contempla la Ley 678 de 2001. (…) [P]articularmente en este casoadquiere relevancia la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, normalmente, no basta con acreditar la sentencia (o afín) que impone la condena a la Nación por la cual luego se demanda en repetición, para deducir, solo a partir de ella, la culpa grave o el dolo del demandado en repetición. (…) En este caso, todo cuanto se probó es que las cuentas de cobro no fueron pagadas oportunamente, y que durante el tiempo en el que el pago habría sido oportuno, algunos de los demandandos ostentaban los cargos de Secretario de Salud y Secretario de Despacho; pero ello en nada tiende a acreditar los motivos o las causas por los que esos pagos no se realizaron, única manera de establecer si hubo culpa, en su grado más superlativo, o dolo, de los ex agentes hoy demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00290-01(44504)

Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CARLOS EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Prueba del pago. Prueba del dolo o culpa grave.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS El 25 de agosto de 2006, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, en proceso ejecutivo singular de mayor de cuantía, ordenó al Departamento del Tolima que pagase a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva las sumas de dinero consignadas en varias cuentas de cobro. El Departamento del Tolima fue notificado personalmente del mandamiento de pago librado en su contra; no obstante, la entidad territorial no pagó la obligación, por lo que el 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que ordenó, entre otras medidas: (i) disponer que la parte actora practicase la liquidación del crédito y (ii) condenar en costas al Departamento del Tolima. El 18 de septiembre de 2007, el Departamento del Tolima certificó la actividad contable de egresos a favor de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva por valor de (i) $1.590.915.245,60 (copia comprobante de egreso n.° 9674); (ii) $340.000.000 (copia comprobante de egreso n.° 9673). Igualmente, el 22 de mayo de 2008 por valor de (iii) $180.314.464 (copia de comprobante de egreso n.° 4610). El 4 de noviembre de 2008, el Comité de Conciliación del Departamento del Tolima, en sesión n.° 44, decidió “iniciar acción de repetición

con ocasión a una acción ejecutiva” en contra de los funcionarios demandados en este proceso.

A. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2009 (f. 89-104, c. 1), el Departamento del Tolima promovió demanda, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los señores Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, Wilson Guarnizo Carranza, Denis Amparo Vásquez Arias y Adriano Guillermo Mejía Cáez, quienes se desempeñaron como funcionarios de dicha entidad territorial. La finalidad de la demanda: Primero. Declarar patrimonialmente responsables a: CARLOS

EDUARDO BUENAVENTURA GÓMEZ, WILSON GUARNIZO CARRANZA, DENIS AMPARO VÁSQUEZ ARIAS, ADRIANO GUILLERMO MEJÍA CÁES, quienes durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero del 2004 hasta el 3 de junio del 2007 se desempeñaban como Secretario de Despacho y Secretario de Salud, frente (sic) a la entidad territorial Departamento del Tolima, por la suma de dinero que tuvo ésta (sic) que pagar al HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado bajo el número 2006-107. Segundo. Condenar a pagar por concepto de perjuicios ocasionados al ente territorial, Departamento del Tolima, la suma

de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y

SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 60

(sic) CENTAVOS ($610.377.538.60) MONEDA CORRIENTE, en

moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con los artículos 178 y 179 del Código Contenciosos (sic) Administrativo. Tercero. Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios después de este término. Cuarto. Ordene que los demandados den cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinta. Condenar en constas procesales a los demandados.

2. Fundamento fáctico En respaldo de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos como se

resume a continuación: 2.1. La Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva instauró acción ejecutiva contra el Departamento del Tolima con la finalidad de obtener el pago contenido en unas cuentas de cobro por la prestación de los servicios de salud a la población vulnerable a cargo del demandado. Al efecto, presentó las siguientes cuentas de cobro: Cuenta de cobro n.° Fecha 1. 11736 5 de enero de 2005 al 9 de junio de 2005 (sin fecha de radicación) 2. 11735 18 de agosto de 2004 al 24 de diciembre de 2004 (radicada el 8 de julio de 2005) 3. 015667 1 de abril de 2006 al 18 de abril de 2006 (radicada el 6 de mayo del 2006) 4. 015666 7 de marzo del 2006 al 31 de marzo del 2006 (radicada el 6 de mayo de

  1. 5. 15664 10 de febrero del 2006 al 28 de febrero del 2006 (radicada el 7 de mayo del 2006) 6. 015265 1 de marzo del 2006 al 29 de marzo del 2006 (radicada el 27 de abril del 2006) 7. 015264 1 de febrero del 2006 al 28 de febrero del 2006 (radicada el 27 de abril del 2006) 8. 015262 3 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006 (radicada el 27 de abril del 2006) 9. 015261 1 de diciembre del 2005 al 31 de diciembre del 2005 (radicada el 27 de abril del 2006) 10. 015260 13 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre del 2005 (radicada el 27 de abril del 2006) 11. 015259 6 de octubre del 2005 al 27 de octubre del 2005 (radicada el 27 de abril del 2006) 12. 15258 25 de junio de 2005 al 29 de junio del 2005 (radicada el 27 de abril de 2006) 13. 015257 14 de octubre del 2005 al15 de octubre del 2005 (sin fecha) 14. 014780 1 de marzo de 2006 al 6 de marzo de 2006 (radicado el 24 demarzo de 2006) 15. 014779 1 de febrero al 26 de febrero del 2006

(radicado el 24 de marzo del 2006) 16. 014778 1 de enero del 2006 al 28 de enero del

2006 (radicado el 24 de marzo del 2006) 17. 014777 1 de diciembre del 2005 al 25 de diciembre del 2005 (radicado el 24 de marzo del 2006) 18. 014776 1 de noviembre del 2005 al 20 de noviembre del 2005 (radicado el 24 de marzo del 2006) 19. 014775 8 de octubre del 2005 al 28 de octubre del 2005 (radicado el 24 de marzo del 2006) 20. 014774 12 de septiembre del 2005 al 21 de septiembre del 2005 (sin fecha) 21. 014322 1 de diciembre del 2005 al 31 de diciembre del 2005 (radicado el 20 de febrero del 2006) 22. 014320 5 de julio al 30 de noviembre del 2005 (radicado el 20 de febrero del 2006) 23. 0114317 1 de enero del 2006 al 30 de enero del 2006 (radicado el 20 de febrero del 2006) 24. 0114067 1 de enero de 2006 al 19 de enero del 2006 (radicado el 16 de febrero del 2006) 25. 0114066 19 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2005 (radicado el 16 de febrero de 2006) 26. 012834 16 de junio de 2005 al 19 de diciembre del 2005 (radicado el 16 de enero del 2006) 27. 012739 19 de octubre de 2005 al 17 de diciembre de 2005 (radicado el 16 de

enero de 2006) 28. 012585 1 de noviembre del 2005 al 23 de noviembre del 2005 (radicado el 19 de enero de 2006) 29. 012854 6 de octubre del 2005 al 29 de octubre del 2005 (radicado el 19 de enero de 2006) 30. 012462 12 de octubre del 2005 al 29 de octubre del 2005 (radicado el 21 de noviembre del 2005) 31. 013040 16 de junio al 30 de junio del 2005 (radicado el 27 de julio del 2005) 32. 012229 5 de abril del 2005 al 5 de junio del 2005 (radicado el 26 de septiembre del 2005) 33. 011954 18 de marzo del 2005 al 15 de junio del 2005 (radicado el 29 de julio de 2005) 34. 012132 12 de julio del 2005 al 5 de agosto de 2005 (radicado el 24 de agosto de 2005) 35. 013205 1 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2005 (radicado el 30 de septiembre del 2005) 36. 0127737 30 de julio al 28 de octubre de 2005 (radicado el 16 de enero del 2006) 37. 012230 14 de septiembre de 2004 al 30 de diciembre de 2004 (radicado el 26 de septiembre de 2005) 38. 016012 20 de diciembre de 2005 al 20 de diciembre de 2005 (radicado el 23 de junio de junio de 2006)

39. 016013 1 de febrero de 2006 al 25 de febrero de 2006 (radicado el 23 de junio del 2006) 40. 016014 8 de marzo de 2006 al 25 de marzo de 2006 (radicado el 23 de junio del 2006) 41. 016015 1 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006 (radicado el 23 de junio del 2006) 42. 016016 1 de junio de 2006 al 12 de junio de 2006 (radicado el 23 de junio del 2006) 43. 016017 21 de mayo de 2006 al 31 de junio de 2006 (radicado el 23 de junio del 2006) 44. 016108 1 de mayo de 2006 al 20 de junio de 2006 (radicado el 23 de junio del 2006) 45. 016355 11 de enero de 2006 al 16 de enero de 2006 (radicadoel 24 de julio del 2006) 46. 016360 3 de marzo de 2006 al 3 de marzo de 2006 (radicado el 24 de julio del 2006) 47. 016362 21 de abril de 2006 al 22 de abril de 2006 (radicado el 24 de julio de 2006) 48. 016364 4 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006 (radicado el 24 de julio de 2006) 49. 16368 1 de junio de 2006 al 29 de mayo de 2006 (radicado el 24 de julio de 2006) 50. 016494 30 de marzo de 2006 al 30 de marzo

de 2006 (radicado el 24 de julio de 2006) 51. 016495 18 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2006 (radicado el 24 de julio del 2006) 52. 016496 14 de octubre de 2005 al 15 de octubre de 2005 (radicado el 24 de julio de 2006) 53. 016497 12 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006 (presentado el 24 de julio de 2006) 54. 016498 1 de junio de 2006 al 30 de junio del 2006 (radicado el 24 de julio de 2006) 55. 016499 1 de julio de 2006 al 5 de julio de 2006 (sin fecha) 2.2. El 25 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra el Departamento del Tolima y le ordenó pagar el monto de las facturas dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del auto, cuyo acreedor era la ESE mencionada. 2.3. El 7 de diciembre de 2006, el juzgado de conocimiento profirió sentencia dentro de la acción ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. 2.4. El 13 de agosto de 2007, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, que calculó el capital adeudado en la suma de $1.500.852.171, y los intereses en $254.525.325, arrojando un total de

$1.755.377,496. 2.5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva liquidó las costas en la suma de $175.537.749,60, monto que fue pagado por el Departamento del Tolima, en virtud de la resolución n.° 1411 del 6 de septiembre de 2007, suscrita por el Secretario de Salud de Tolima. 2.6. Con ocasión de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por cancelación de la obligación, el apoderado de la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y solicitó la reliquidación de los intereses del crédito ordenado por el juzgado de conocimiento, en virtud de lo cual se adicionaron $180.314.464. 2.7. La entidad no pagó oportunamente, y por ende, se causó una erogación adicional a cargo del Departamento por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado en la suma de $254.525.325, agencias en derecho por $175.537.749 y la reliquidación de los intereses en $180.314.464, con lo que se ocasionó un perjuicio total en la suma de $610.377.538,60. 2.8. La suma pagada por el Departamento del Tolima a la ESE Hospital Hernando Moncaleano de Neiva por concepto de intereses y costas del proceso menoscabó el patrimonio de la entidad territorial. 2.9. La mora en el pago de las sumas de dinero que fueron sufragadas por la entidad territorial tuvo su génesis en la conducta culposa de los funcionarios demandados, tal como quedó probado en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, habida cuenta de que dichos funcionarios incumplieron las normas referentes a los períodos de pago por la prestación de los servicios de salud,

previstas en la Ley 100 de 1993. 2.10. El Comité de conciliaciones del Departamento del Tolima decidió iniciar la acción de repetición en contra de los funcionarios departamentales, en los términos de la Ley 678 de 2001.

3. Fundamento jurídico 3.1. Los funcionarios demandados encargados de tramitar las cuentas por concepto de prestación de servicios de salud incurrieron en una de las causales de que trata la Ley 678 de 2001, artículo 6º, numeral 1, es decir: “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. 3.2. La omisión del Secretario de Salud del Departamento del Tolima, en el pago de las facturas, causó una erogación adicional a cargo de la entidad territorial por los intereses moratorios sobre el capital adeudado en la suma de $254.525.325, más las agencias en derecho por $175.537.749 y la reliquidación de los intereses en la suma de $180.314.464, lo cual arrojó un perjuicio total para la colectividad territorial de $610.377.538,60.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2011, el señor Adriano Guillermo Mejía Cáez, quien para la época de los hechos se desempeñó como Secretario de Salud del Departamento del Tolima, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones a partir de la defensa que se pasa a narrar (fls. 191-219, c.1): 4.1.1. La demanda careció de fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos, pues

sostuvo que el señor Mejía Cáez se desempeñó como Secretario de Despacho entre el 2 de enero de 2004 y el 3 de junio de 2007, cuando, a la luz de las pruebas obrante en el proceso, se demostró que ejerció dicho cargo solamente durante 6 meses, esto es, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 22 de junio de 2006 (fls. 23, c.1), época durante la cual no se libró el mandamiento de pago y la consecuente sentencia condenatoria1. 1 Además, la p

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