CE-73001-23-31-000-2009-00319-01(19963)-2014
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2009-00319-01(19963)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad /
TITULO EJECUTIVO EN EL COBRO COACTIVO – Noción / DOCUMENTOS
QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Alcance.
Siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente
exigible / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE
FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / ACTOS DEMANDABLES
EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO ANTE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Enunciación / PETICIÓN DE NULIDAD CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia. Por ser acto de tramite / PETICIÓN DE NULIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGOFallo inhibitorio / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa La Sala precisa que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino su efectividad. En este caso, el título ejecutivo es el acto administrativo que directamente y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, esto es, la Resolución Sanción 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005, por la cual se impuso a la actora una sanción de $144.850.000. El artículo 828 del Estatuto Tributario establece los documentos que sirven de fundamento o título para la prosperidad
del respectivo cobro coactivo, siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. De acuerdo con la citada norma, constituyen título ejecutivo “Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional”. A su vez, de acuerdo con el artículo 829 ibídem, en armonía con el 62 del Código Contencioso Administrativo, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, esto es, los títulos ejecutivos, en los siguientes eventos: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, estos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva. Así pues, si el título ejecutivo no está ejecutoriado no puede iniciarse el proceso administrativo de cobro, pues la ausencia de firmeza impide la exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretende. (…) Comoquiera que el proceso administrativo de cobro tiene por objeto la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles, se parte del supuesto de que en relación con la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional. Por tal razón, no es dable
controvertir aspectos diferentes a aquellos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo. De otra parte, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. En el caso sub exámine, la demandante solicitó la nulidad del Mandamiento de Pago 20080302000399 del 2 de diciembre de 2008, acto que no puede ser objeto de control jurisdiccional, porque es de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, pues, por el contrario, con él se da inicio a éste. Igualmente, el mandamiento no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que, se insiste, respecto de él no cabe el control
jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala. En consecuencia, y por cuanto sólo son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos (artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo), no es posible proferir fallo de fondo en relación con la petición de nulidad del mandamiento de pago, motivo por el cual se mantiene el fallo inhibitorio frente a dicho acto. Asimismo, respecto a la resolución que resolvió las excepciones, la actora interpuso recurso de reposición (artículo 834 del Estatuto Tributario) y este fue decidido por la DIAN mediante Resolución 311-01 de 23 de febrero de 2009. Comoquiera que la actora demandó el acto que resolvió las excepciones y el que lo confirmó en reposición, que son susceptibles de control jurisdiccional, la Sala revoca parcialmente el fallo inhibitorio y se pronuncia de fondo en relación con las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 829-1 del Estatuto Tributario señala que “En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”. Ello, por cuanto, como se anotó, para cobrar administrativamente una obligación fiscal, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme. En consecuencia, si existen cuestionamientos en relación con los actos que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para que defina si se ajustan o no a la legalidad. Por tanto, en relación con el cuestionamiento acerca de que la Administración desconoció el material probatorio que la exoneraba de la sanción impuesta, debe tenerse en cuenta que la Resolución Sanción 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005, que constituye el título ejecutivo, se presume legal y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado. No obstante, si la demandante consideraba que no estaba obligada al pago de la sanción, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de obtener de ésta un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha actuación. No obstante, no aparece prueba en el expediente de que hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en mención. Los argumentos expresados en la demanda y en el recurso apuntan a desvirtuar la obligación que se persigue, cuestión que, como ya se indicó, es ajena al proceso de cobro coactivo, y que debió proponerse en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que estableció la obligación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833-1 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50 / DECRETO
01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1
EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Precisiones / VALOR
ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Actualización y ajuste / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No probada Frente a la excepción de falta de título ejecutivo que la actora propuso en la demanda porque el mandamiento de pago se libró por $160.784.000, mientras que la sanción se impuso por $144.850.000, reitera la Sala que el título ejecutivo es la resolución que impuso a la actora la referida sanción, acto que quedó ejecutoriado el 15 de diciembre de 2005. Además, respecto a la sanción impuesta por la DIAN es aplicable el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual deben actualizarse o reajustarse el valor de las sanciones “anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”. Y, si la sanción ha sido fijada por la Administración, “la actualización se aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción”. Es decir, que el administrado está obligado a pagar el valor de la sanción y el de la actualización o ajuste, que se aplica a partir del 1 de
enero siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto que la impone. Correlativamente, el acreedor está facultado para cobrar no solamente el valor de la sanción sino el de la correspondiente actualización. Toda vez que la resolución sanción quedó en firme el 15 de diciembre de 2005, que la sanción fue impuesta por la DIAN y que procedía su actualización de acuerdo con el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, no está probada la excepción de falta de título, pues, se repite, la sanción debía cobrarse debidamente actualizada, como lo dispuso el mandamiento de pago del 2 de diciembre de 2008. Las razones que anteceden son suficientes para modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia inhibitoria apelada, pues deben negarse las pretensiones frente a los actos que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo y mantener el fallo inhibitorio respecto al mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 867-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00319-01(19963)
Actor: ALICIA VILLANUEVA BOCANEGRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la excepción de inepta demanda en el presente asunto, y, en consecuencia, INHIBIRSE para conocer de las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora ALICIA VILLANUEVA BOCANEGRA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase al interesado el remanente de las sumas que se ordenaron cancelar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005, la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información por el año 2002, por $144.850.000. Por Mandamiento de Pago 20080302000399, notificado el 16 de diciembre de 2008, se ordenó a la actora el pago de $160.784.000, correspondiente a la sanción actualizada, de acuerdo con el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Contra el mandamiento de pago, la actora propuso la excepción de falta o inexistencia del título ejecutivo. Por Resolución 312-01 del 27 de enero de 2009, la DIAN declaró no probada la excepción propuesta y mediante Resolución 0311-01 de 23 de febrero de 2009, la DIAN confirmó en reposición la decisión anterior.
DEMANDA
La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó lo siguiente: “Se demanda, el acto administrativo 20080303000399 del 2 de diciembre de 2008 por medio del cual se profiere un mandamiento de pago, resolución número 0312-01 del 27 de enero de 2009 por medio de la cual se niegan unas excepciones y contra la resolución 0311-01 del 23 de febrero de 2009 que resuelve un recurso de reposición, todos estos actos administrativos y resoluciones emanadas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS LOCAL DE IBAGUE, para que se declare la nulidad y como consecuencia mi mandante quede exonerado del pago de la sanción impuesta. También se pide que la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES LOCAL DE IBAGUÉ sea condenada al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 828 y 867-1 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Desconocimiento del principio de razonabilidad en la toma de decisiones de la administración La DIAN desconoció este principio y el debido proceso porque impuso la sanción sin tener en cuenta que el no envío de la información se derivó del robo de ésta, hecho que fue demostrado ante la DIAN mediante el envío de los correspondientes denuncios. Violación al principio constitucional del debido proceso y excepción de falta de título ejecutivo La DIAN desconoció el debido proceso porque modificó la sanción (que es el título
ejecutivo), con la actualización y el artículo 828 del Estatuto Tributario no prevé que la actualización haga parte del título ejecutivo. El artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción la falta de título ejecutivo y en este caso no existe título para cobrar los $160.784.000. Tasación arbitraria de la sanción El artículo 867-1 del Estatuto Tributario permite la actualización anual de la obligación original, es decir, los $144.850.000 correspondientes a la Resolución Sanción 090642005000062 de 2005. Sin embargo, con fundamento en el artículo 828 ibídem, el título ejecutivo es la resolución sanción, sin actualización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: Según el artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, es decir, la Resolución 0312-01 del 27 de enero de 2009. Existe caducidad de la acción toda vez que la Resolución Sanción 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005 se notificó por aviso el 27 de octubre de 2005 y la demanda se presentó el 1º de junio de 2009, es decir, cuando habían transcurrido más de los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, la actora no agotó la vía gubernativa, toda vez que no interpuso los recursos de ley contra la resolución sanción. Por otra parte, la resolución sanción quedó en firme el 15 de diciembre de 2005
porque no fue impugnada. En ese orden de ideas, una vez ejecutoriada, constituye título ejecutivo, según el artículo 828 del Estatuto Tributario. El mandamiento de pago ordena el cobro de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual fue actualizada según el artículo 867-1 ib. En efecto, la actualización constituye un ajuste a la deuda con el fin de impedir que la depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación, con respecto a la realidad financiera. Además, la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad. Frente a la violación al debido proceso, propuso la excepción de inepta demanda, pues la actora no expuso el concepto de violación. Sin perjuicio de lo anterior, no existe violación al debido proceso por cuanto el título ejecutivo es la resolución sanción que fue debidamente notificada, razón por la cual quedó en firme. A su vez, la obligación a que se refiere el mandamiento de pago, corresponde al valor de la sanción impuesta, actualizada de conformidad con el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Respecto a la tasación arbitraria de la sanción, debe tenerse en cuenta que la resolución sanción no es uno de los actos administrativos controvertidos en la demanda. Por consiguiente, no puede ser objeto de estudio por la jurisdicción, ni puede cuestionarse en esta instancia su legalidad. Además, si lo que pretendía la actora era cuestionar la diferencia que existe entre la sanción impuesta y la contenida en el mandamiento de pago, se precisa que
esta corresponde a la actualización del valor según el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para conocer de las pretensiones, por las razones que se resumen así: La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa es un argumento de defensa encaminado a atacar el derecho sustancial reclamado, razón por la cual se resuelve con la decisión de fondo. No se configura la excepción de caducidad respecto de la Resolución Sanción 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005, pues dicho acto no fue demandado. La actora pretende la nulidad de las Resoluciones 20080302000399 de 2 de diciembre de 2008, 0312-01 del 27 de enero de 2009 y Resolución 0311-01 de 23 de febrero de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le exonere del pago de la sanción impuesta en la Resolución Sanción 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005, que no fue demandada. La actora debió demandar la resolución sanción, si lo que pretendía era dejar sin efecto la sanción impuesta. Además, debió demandar el acto que agotó la vía gubernativa frente a la sanción. Como no lo hizo, el juzgador no puede, de oficio, adherir al acto o actos demandados los que debieron serlo. En consecuencia, está probada la excepción de inepta demanda porque no se cumple la exigencia de individualizar y encausar el acto sancionatorio que debió
ser demandado. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en los procesos de cobro coactivo sólo son demandables los actos que deciden las excepciones y los recursos contra estos, según el artículo 835 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en el caso concreto, uno de los actos demandados es el que libra mandamiento de pago, que no es susceptible de control judicial, ni se enmarca en los actos que jurisprudencialmente se han admitido como pasibles de control judicial. RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así: El a quo se inhibió para conocer de las pretensiones de la demanda, porque debieron demandarse la sanción y el acto que agotó la vía gubernativa respecto de ésta. Sin embargo, desconoce que lo que se busca demostrar es que con los actos demandados se violó el debido proceso porque se desconocieron las pruebas que acreditaban que la sanción no podía imponerse. Si bien se demanda el mandamiento de pago, también se plantean aspectos probatorios aportados en la vía gubernativa, como la certificación de la Fiscalía sobre el denuncio penal por robo y pérdida de documentos que hacían imposible que la actora aportara la información solicitada por la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. La DIAN señaló que la actora pretende nuevamente discutir los aspectos fácticos y jurídicos que motivaron la resolución sanción, acto administrativo respecto del cual no se agotó la vía gubernativa y cuyo debate resulta improcedente en este caso.
Adicionalmente, en la apelación indica que el mandamiento de pago se libró por $160.784.000, a pesar de que la sanción se impuso por $144.850.000. Sin embargo, se reitera que el valor del mandamiento de pago corresponde a la sanción actualizada, en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. El a quo declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia se inhibió para conocer de las pretensiones porque la actora no demandó el acto sancionatorio (título ejecutivo) y el que agotaba la vía gubernativa frente a éste. También, porque el mandamiento de pago no es demandable de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario. La demandante sostiene que no procede el fallo inhibitorio porque existe violación al debido proceso, derivado del desconocimiento del material probatorio allegado, como el denuncio por robo y pérdida de documentos que hacían imposible que suministrara la información solicitada. La Sala precisa que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino su efectividad. En este caso, el título ejecutivo es el acto administrativo que directamente y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, esto es, la Resolución Sanción 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005, por la cual se impuso a la actora una sanción de $144.850.000.
El artículo 828 del Estatuto Tributario establece los documentos que sirven de fundamento o título para la prosperidad del respectivo cobro coactivo, siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible1. De acuerdo con la citada norma, constituyen título ejecutivo “Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional”. A su vez, de acuerdo con el artículo 829 ibídem, en armonía con el 62 del Código Contencioso Administrativo, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, esto es, los títulos ejecutivos, en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, estos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva.
Así pues, si el título ejecutivo no está ejecutoriado no puede iniciarse el proceso administrativo de cobro, pues la ausencia de firmeza impide la exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretende. Como se precisó, en el caso en estudio, el título ejecutivo es la Resolución Sanción 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005, notificada por aviso el 27 de octubre de 2005, que quedó en firme el 15 de diciembre del mismo año por
no haber sido impugnada2. Comoquiera que el proceso administrativo de cobro tiene por objeto la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles, se parte del supuesto de que en relación con la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas todas las etapas de 1 Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. 2 Folio 29 c.a En la resolución sanción aparece constancia de la DIAN de 15 de diciembre de 2005, de acuerdo con la cual “Vencidos los términos para interponer el recurso, el contribuyente no lo hizo, quedando así ejecutoriado el acto administrativo”. discusión administrativa y/o jurisdiccional. Por tal razón, no es dable controvertir aspectos diferentes a aquellos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo3. De otra parte, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a
controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. 4 En el caso sub exámine, la demandante solicitó la nulidad del Mandamiento de Pago 20080302000399 del 2 de diciembre de 2008, acto que no puede ser objeto de control jurisdiccional, porque es de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, pues, por el contrario, con él se da inicio a éste. Igualmente, el mandamiento no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que, se insiste, respecto de él no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala 5. En consecuencia, y por cuanto sólo son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos (artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo), no es posible proferir fallo de fondo en relación con la petición de nulidad del mandamiento de pago, motivo por el cual se mantiene el fallo inhibitorio frente a dicho acto. 3 Se reitera el criterio expuesto, entre otras, en sentencias de 29 de septiembre de 2005, Exp. 13609, C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 4 de junio de 2009, exp. 16216 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 6 de septiembre de 2012, exp. 18192, C.P. William Giraldo Giraldo. 4 Entre otras, ver sentencias de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz y auto de
19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Entre otras, ver sentencias de 12 de mayo de 1995, expediente 7039, C. P. Consuelo Sarria Olcos y auto de 17 de febrero de 2005, expediente 15040, C. P. Héctor Romero Díaz. Asimismo, respecto a la resolución que resolvió las excepciones, la actora interpuso recurso de reposición (artículo 834 del Estatuto Tributario) y este fue decidido por la DIAN mediante Resolución 311-01 de 23 de febrero de 2009. Comoquiera que la actora demandó el acto que resolvió las excepciones y el que lo confirmó en reposición, que son susceptibles de control jurisdiccional, la Sala revoca parcialmente el fallo inhibitorio y se pronuncia de fondo en relación con las pretensiones de la demanda. Como se precisó, según la demandante, la DIAN desconoció el debido proceso, pues no tuvo en cuenta que el no envío de la información se derivó del robo de ésta, como se demostró mediante el envío de los correspondientes denuncios penales. El artículo 829-1 del Estatuto Tributario señala que “En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”. Ello, por cuanto, como se anotó, para cobrar administrativamente una obligación fiscal, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme. En consecuencia, si existen cuestionamientos en relación con los actos que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos
administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que defina si se ajustan o no a la legalidad. Por tanto, en relación con el cuestionamiento acerca de que la Administración desconoció el material probatorio que la exoneraba de la sanción impuesta, debe tenerse en cuenta que la Resolución Sanción 090642005000062 del 27 de septiembre de 2005, que constituye el título ejecutivo, se presume legal y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado. No obstante, si la demandante consideraba que no estaba obligada al pago de la sanción, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de obtener de ésta un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha actuación. No obstante, no aparece prueba en el expediente de que hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en mención. Los argumentos expresados en la demanda y en el recurso apuntan a desvirtuar la obligación que se persigue, cuestión que, como ya se indicó, es ajena al proceso de cobro coactivo, y que debió proponerse en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que estableció la obligación. Frente a la excepción de falta de título ejecutivo que la actora propuso en la demanda porque el mandamiento de pago se libró por $160.784.000, mientras que la sanción se impuso por $144.850.000, reitera la Sala que el título ejecutivo
es la resolución que impuso a la actora la referida sanción, acto que quedó ejecutoriado el 15 de diciembre de 2005. Además, respecto a la sanción impuesta por la DIAN es aplicable el artículo 867-1 del Estatuto Tributario6, de acuerdo con el cual deben actualizarse o reajustarse el valor de las sanciones “anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”. Y, si la sanción ha sido fijada por la Administración, “la actualización se aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción”. Es decir, que el administrado está obligado a pagar el valor de la sanción y el de la actualización o ajuste, que se aplica a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto que la impone. Correlativamente, el acreedor está facultado para cobrar no solamente el valor de la sanción sino el de la correspondiente actualización. Toda vez que la resolución sanción quedó en firme el 15 de diciembre de 2005, que la san
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