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CE-73001-23-31-000-2009-00333-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2009-00333-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto / REVISIÓN Y AJUSTE PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ - Cesión obligatoria en la modalidad vial / CESIONES URBANÍSTICAS / CESIONES AL ESPACIO PÚBLICO – Para la construcción del sistema vial / CESIONES OBLIGATORIAS EN LA MODALIDAD VIAL Y AFECTACIÓN DE INMUEBLES PARA LA CONSTRUCCIÓN VIAL – Diferencias Examinadas las figuras que confluyeron en el reproche de la parte actora (expropiación, afectación vial y cesiones gratuitas), se tiene que el Concejo Municipal de Ibagué estaba facultado para expedir las normas cuestionadas en cuanto regulan la cesión obligatoria en la modalidad vial, como una herramienta de ordenamiento que se exige a los constructores o particulares para la autorización y la realización de la actuación urbanística. Lo anterior, porque esta figura, la de la cesión obligatoria, habilita a la administración para que reclame, en observancia del mandato legal superior, la generación de espacio público como aspecto fundamental y necesario en el equilibrio urbano que conlleva la realización de nuevas construcciones. Como quedó visto en el aparte pertinente del marco jurídico de las cesiones, estas no se limitan a un único aspecto, sino que se complementan, según las necesidades de la zona, a que se realicen con destino a: i) vías, ii) equipamiento colectivo y iii) espacio público en general, en los términos del artículo 37 de la Ley 388. De allí que la obligación que se le impone a los

propietarios y constructores en orden a generar espacio público, cuando solicitan autorización para los procesos de urbanización, respecto de ceder obligatoria y gratuita hasta el 7% del área bruta del predio, es una imposición que encuentra sustento en la norma superior en la que se funda, sin que pueda derivarse que tal entrega, a título gratuito, constituye una expropiación sin indemnización. Y no lo es porque quien impulsa el proceso de cesión obligatoria es el propietario o constructor interesado en urbanizar un terreno, es decir, que la obligación de cesión se cumple en la medida en que el interesado solicita mediante la correspondiente actuación administrativa la licencia de urbanización y con tal fin está llamado a gestionar las cesiones con fundamento en el área del proyecto y las necesidades que se exigen para un desarrollo propicio; y que deriva en la observancia de las normas de planeamiento, accesos viales requeridos, zonas de parques, zonas verdes y equipamiento que se hacen necesarios para garantizar un desarrollo ordenado en prevalencia del interés general, destinado a mejorar las condiciones de uso y disfrute de la comunidad. De esta manera, y al examinar los actos acusados, se evidencia que las cesiones a las que se opone el actor y que encontró probadas el Tribunal, no implican el despojo bajo gratuidad de una porción de un inmueble para un proyecto vial, en tanto que la razón de entregar esa cesión obedece a que el desarrollo a implementarse por el constructor amerita destinar espacios necesarios para hacer viable los desarrollos a implementarse, pues no de otra manera se garantiza un acceso vial para estas nuevas

construcciones. Esta circunstancia no puede perderse de vista para explicar que el entendimiento que ha de conferírsele a los artículos 98 y 99 del Acuerdo 0116 de 2000, cuando aluden a las situaciones que allí se explican: i) “cuando un predio sea afectado por el sistema vial”, y ii) “las cesiones de los predios afectados por el sistema vial” y, en los mismos términos, el artículo 118 del Acuerdo 009 de 2002, “cuando un predio sea afectado por el sistema vial”, se encuentran en la órbita de las “cesiones obligatorias gratuitas”, en la medida en que se generan por los requerimientos de acceso que surgen con ocasión de nuevos desarrollos y construcciones que hace necesario verificar y garantizar espacio público para el tránsito de la comunidad, dependiendo del plan vial urbano, sectorial y local. De esta manera, el municipio solo puede requerir tales cesiones en la medida en que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la construcción deba destinar espacio para garantizar la circulación de la comunidad, atendiendo el límite considerado con tal propósito, pues es de su desarrollo del cual se deriva la necesidad de cumplir tales cesiones obligatorias. En esa medida, no puede entenderse que los artículos acusados contenga una afectación “disfrazada” por cuanto para hacer exigible esta figura, los predios que tienen un trazado vial previo, requieren que se adelante un proceso de afectación vial que es prexistente y que requiere la inscripción del acto administrativo que así

lo ordena, en el registro en el certificado de tradición. La afectación de un inmueble impide que se soliciten licencias de construcción o urbanismo sobre el predio afectado, mientras que la cesión obligatoria gratuita se genera, precisamente, como requisito para obtener la correspondiente licencia de construcción o urbanismo. Así las cosas, las normas objeto de análisis no corresponden a un procedimiento de afectación de inmuebles para la construcción vial, según lo regulado por el artículo 37 de la Ley 388, pues no corresponden a los requisitos que deben observarse y, por lo mismo, estas disposiciones no tienen el alcance ni las consecuencias invocadas por el actor; y que fueron avaladas por el Tribunal en el fallo cuestionado para considerarlas nulas.

CESIONES OBLIGATORIAS - Características / AFECTACIÓN VIAL –

Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as cesiones obligatorias no tienen un carácter oneroso, pues el ente territorial no paga por las mismas, en tanto que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva y previa sobre una porción de terreno como contraprestación, para obtener la autorización de urbanización; y porque dicha cesión contribuye con el desarrollo de zonas (espacio público) que beneficia a la comunidad. […] Por su parte, el proceso de “afectación por obras viales” al que se refirió el actor y que consideró el Tribunal a quo para acceder a las pretensiones de nulidad, tienen elementos y componentes diferenciales con la cesión obligatoria que es procedente cuando está de por medio la realización de una urbanización o construcción. En efecto, las afectaciones: i) son un proceso oneroso para la

administración, ii) lo impone la autoridad administrativa y iii) su propósito es evitar que el propietario solicite y tramite licencias de construcción y urbanismo.

ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA – Concepto / ÁREA DE CESIÓN

OBLIGATORIA GRATUITA – Destinación CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA – Marco jurídico / CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA – Marco jurisprudencial / CESIÓN OBLIGATORIA – Límites / CESIÓN OBLIGATORIA – Obedecen a un proceso de urbanización / CESIÓN OBLIGATORIA – No comporta una expropiación sin indemnización [L]a cesión gratuita, como herramienta del derecho urbanístico, tiene unas características que la identifican y que se relacionan con los siguientes elementos: i) es la entrega de un porcentaje delimitado del inmueble respecto del cual se realizará la actuación urbanística; ii) la cesión opera en favor del municipio a título gratuito, es decir que este no reconoce un precio por el traslado de la propiedad; iii) respecto del propietario o urbanizador del predio se genera una contraprestación no dineraria, que se relaciona con la autorización para desarrollar y urbanizar su bien y los beneficios que surgen para el ente territorial frente a la integración del inmueble al espacio público como desarrollo del sector; y iv) no hay cesión si el predio no es objeto de la acción urbanística. Bajo este entendido, no encuentra lógica, a la luz de las normas generales de carácter legal, que la cesión obligatoria comporte una expropiación sin indemnización, habida cuenta que esta herramienta representa una de las formas de generar desarrollo urbanístico a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co través de la incorporación de inmuebles al espacio público con la finalidad de dotar de infraestructura a la comunidad en sus diferentes modalidades, bajo la observancia del postulado superior que establece que la propiedad conlleva función social y por lo mismo implica obligaciones para sus titulares. […] [L]as cesiones obligatorias no pueden restringirse a los límites que prescribe su destinación, pues si bien a ellas están atadas a las posibilidades descritas en la norma, todas giran en torno a un “proceso de urbanización”, en cuanto es el elemento que activa esta herramienta, determinado y orientado al beneficio autorizado con ocasión de dicho desarrollo.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 15 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 37

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0116 DE 2000 – ARTÍCULO 99 CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ (No anulado) / ACUERDO 009 DE 2002 – ARTÍCULO 118 CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00333-01

Actor: ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - CONCEJO MUNICIPAL Referencia: Acción de nulidad TESIS: LAS CESIONES OBLIGATORIAS GRATUITAS PARA LA GENERACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO FUERON OBJETO DE AMPLIACIÓN POR LA LEY 388

DE 1997 Y EN ELLAS SE INCORPORA ESPACIO DESTINADO A LA

INFRAESTRUCTURA VIAL POR LA CONSTRUCCIÓN OBJETO DE LICENCIA.

EVOLUCIÓN NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL DE LAS CESIONES GRATUITAS DESDE LA LEY 9ª DE 1989 HASTA LA LEY 388 DE 1997.

DIFERENCIAS ENTRE LA CESIÓN GRATUITA Y LA AFECTACIÓN VIAL. LO

PREVISTO EN LAS NORMAS ACUSADAS NO SE EQUIPARA AL

PROCEDIMIENTO DE AFECTACIÓN VIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad del artículo 98 y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo del artículo 99 del Acuerdo 0116 de 200; y del artículo 118 del Acuerdo 009 de 2002, expedidos por el Concejo Municipal de Ibagué.

I. ANTECEDENTES I.1. Pretensiones ANDREY AUGUSTO RAMOS GARCÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio

del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra el artículo 98 y el parágrafo del artículo 99, del Acuerdo Municipal núm. 0116 de 27 de diciembre de 2000, “Por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué”, al igual que contra el artículo 118 del Acuerdo núm. 009 de 2002, “Por medio del cual se expidieron normas generales sobre usos, construcciones y urbanizaciones y se dictan otras disposiciones” I.2. Hechos Los supuestos fácticos que sustentan la demanda se sintetizan, así: El Concejo Municipal de Ibagué en uso de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Acuerdo Municipal núm. 0116 de 27 de diciembre de 2000, por medio del cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial. Dicha Corporación también reglamentó el Acuerdo 0116 de 2000, mediante el Acuerdo núm. 009 de 19 de febrero de 2002, por el cual se adoptó la normatividad general sobre usos, construcciones y urbanizaciones y se dictan otras disposiciones. I.3. Normas Violadas y Concepto de Violación El demandante estima que los actos acusados violaron los artículos 58 y 59 de la Constitución Política; 2, 7 y 37 de la Ley 9 de 1989; y 2 y 7 de la Ley 388 de 1997. En sustento de sus pretensiones alegó que las normas acusadas transgredieron las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, al ordenar una “expropiación sin indemnización”, ya que las cesiones para el sistema vial de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad y del sector deben ser negociadas y pagadas por el municipio y no cedidas gratuitamente por el propietario del inmueble. En apoyo de su argumentación, transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación1 en la que se sentó la tesis según la cual “la cesión obligatoria gratuita de los predios de propiedad privada en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un verdadero despojo de dicha propiedad, el cual no es permitido ni constitucional ni legalmente para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. El Concejo Municipal de Ibagué, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes argumentos: Manifestó que la accionante yerra al considerar que la cesión contenida en las normas acusadas constituye, de manera directa, una “expropiación sin indemnización”.

Indicó que las normas acusadas desarrollan las reglas sobre cesiones gratuitas, las cuales están supeditadas al desarrollo urbano; que tales cesiones significan la entrega de parte de un predio que va a ser objeto de desarrollo urbanístico, que es requerida en un sistema vial; y que la cesión gratuita se limitada a un 7% de su área bruta y, en caso de que la cesión sea mayor, el Municipio deberá negociar con el propietario el área adicional. Las normas acusadas imponen el deber de realizar la cesión cuando el predio

objeto de desarrollo prevé la construcción de vías urbanas o un sistema vial sector, sin que ello signifique una carga indiscriminada. Afirmó que la Carta Política establece como principio el de la función social de la propiedad privada; y que en desarrollo de éste, la cesión se establece con el fin de construir un espacio público derivado del desarrollo vial que repercute en beneficio del propietario del predio. 1 Identificada así: Consejo de Estado - Sección Primera. Sentencia del 30 de agosto de 2001, expediente núm. 250000-23-24-000-1996-8166-01 (5595), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las entidades territoriales, en desarrollo del POT, tienen la facultad de establecer ciertas consecuencias en los procesos o desarrollos urbanísticos, en zona urbana o de expansión urbana. Precisó que para el desarrollo de un proyecto urbanístico se previó, en la norma acusada, la cesión gratuita como una carga que fijan las disposiciones urbanísticas de rango superior. Así las cosas, a su juicio, el Concejo Municipal de Ibagué, con la expedición de los actos acusados, no excedió sus facultades ni incurrió en infracción de los preceptos superiores indicados como violados por el accionante. Como fundamento de su argumentación, citó las sentencias C-495 de 1998 de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado2. Finalizó indicando que las normas demandadas se ajustan a las disposiciones jurídicas invocadas como vulneradas y, en consecuencia, se impone negar las

pretensiones del actor. II.2. El Municipio de Ibagué, por conducto de apoderado, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó como argumentos, los siguientes: Que los actos acusados en nada contravienen normas de carácter constitucional, legal o reglamentario que se invocan para estructurar la nulidad solicitada. Luego de analizar la acción de nulidad y las causales que habilitan su procedencia, expresó que la Ley 388 de 1997 estableció la obligación que tienen los municipios y distritos de elaborar su POT, definir los objetivos, directrices, estrategias y programas, tendientes al desarrollo físico, social, cultural, ambiental y económico del territorio junto con la utilización y transformación del uso del suelo, lo que permite contar con instrumentos adecuados que impulsen el avance progresivo de un municipio o distrito. También alegó que los artículos 5, 7 y 37 de la Ley 388 de 1997, le atribuyen a las entidades territoriales la facultad de establecer cesiones obligatorias para vías. Ello, en virtud de la función social urbanística, según la cual la propiedad privada 2 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia del 2 de septiembre de 2010, radicado núm. 76001-23-31-000-2002-00941-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está sometida a unas limitaciones legales, como son las denominadas cesiones

obligatorias gratuitas. Agregó que las cesiones nacen de la obligación de ceder gratuitamente a los entes municipales una parte de su predio cuando los propietarios de estos construyen urbanizaciones, edificios y parcelaciones; que esta concesión se destina a la construcción, para ser destinada a calles, parques, plazas, vías de acceso o zonas verdes; y que por tal razón no es aceptable la cesión como expropiación sin indemnización y mucho menos que las normas acusadas hayan vulnerado las disposiciones legales señaladas como infringidas. Concluyó que la normativa, la doctrina y la jurisprudencia califican las cesiones urbanísticas obligatorias gratuitas como un mecanismo idóneo para la generación de espacio público y como una clara expresión de la función social de la propiedad.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal a quo acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del artículo 98 y del parágrafo del artículo 99 del Acuerdo 0116 de 2000; y del artículo 118 del Acuerdo 009 de 2002.

Como fundamento de su decisión, expresó que la redacción de los actos acusados no tiene la claridad esperada de normas de esta importancia, lo que impone precisarlas bajo el análisis de las posturas jurídicas asumidas por las partes en el proceso, que difieren en su alcance. Indicó que en el caso bajo examen, mientras que para el actor constituyen “una expropiación sin indemnización”, para la parte demandada son desarrollo de lo que en materia urbanística permite la Constitución y la ley. Luego de adelantar su análisis, concluyó que tanto el artículo 98 como el 99 del

Acuerdo 0116 de 2000 guardan relación con la “afectación” de predios, pues el primer artículo indica: “cuando un predio sea afectado por el sistema vial”; y el segundo señala: “las cesiones de los predios afectados por el sistema vial” y, en los mismos términos, el artículo 118 del Acuerdo 009 de 2002, hace alusión a “Cuando un predio sea afectado por el sistema vial”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el Tribunal a quo, si los predios resultan “afectados” como consecuencia del sistema vial urbano, no es viable la imposición de las cesiones obligatorias gratuitas, sino que, en ese caso, le corresponde al municipio iniciar el proceso de negociación del predio en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, procedimiento que se hace más riguroso según lo previsto en el artículo 122 de la Ley 388 de 1997. Explicó la diferencia entre las afectaciones y las cesiones gratuitas, para lo cual hizo referencia a un salvamento de voto expresado en una sentencia dictada por esta Corporación3. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 11 de octubre de 2007, Radicación núm. 25000-23-24-000 2001-00248-01, Consejero ponente, doctor Marco Antonio Velilla Moreno. En dicho salvamento de voto se indicó: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE: “Las leyes Ley 9ª /1989 y 388 /1997 distinguen entre afectaciones y

cesiones gratuitas obligatorias. La afectación está definida en el artículo 37 de la Ley 9ª /1989 como la restricción impuesta a un inmueble por una entidad, que limita o impide la obtención de licencias (de urbanización, parcelación, construcción o funcionamiento) por causa de una obra pública, principalmente vías. La afectación se impone a título oneroso, pues la entidad está obligada a celebrar con el propietario un contrato en que se pacte el valor y forma de pago de la compensación por los perjuicios causados en el tiempo en que permanezca vigente [1]. Por el contrario, la cesión urbanística gratuita es la transferencia, a favor del municipio y a título gratuito, de bienes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización. El artículo 37 de la Ley 388 /1989 contrasta los conceptos de afectación y de cesión urbanística gratuita, según la destinación de una y otras. La afectación es la reserva de un terreno (cuerpo cierto) que se destina a la construcción de la infraestructura vial de carácter urbano o metropolitano. La cesión urbanística gratuita, a vías locales: «LEY 388 /1997 ARTICULO 37. ESPACIO PÚBLICO EN ACTUACIONES URBANISTICAS. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de

esta ley. También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación. » Así, pues, los propietarios harán cesiones gratuitas para vías locales, y a su vez, las entidades públicas impondrán afectaciones para vías de carácter urbano o metropolitano. El contraste entre afectación y cesión, lo mismo que entre redes viales primaria y secundaria, ya estaba expuesto en el artículo 15 de la Ley 388, que estableció tres categorías de normas urbanísticas, las cuales prefieren unas a otras en el siguiente orden: (1) estructurales, (2) generales, y (3) complementarias. Las normas que reservan áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial son normas estructurales. Las que fijan las cesiones obligatorias son normas generales, aplicables a los tratamientos de desarrollo de predios dentro del perímetro urbano y suelo de expansión [2]. Cuando la sentencia alude a «la cesión obligatoria gratuita del 7% para un plan vial o

infraestructura vial», está confundiendo entre cesión y afectación; y cuando sostiene que «dicha cesión», o sea, la cesión obligatoria gratuita «para un plan vial», está contemplada en los procesos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el propio Acuerdo 0116 de 2000, en su artículo 4, definió el alcance del concepto de “afectación” como: “Acción Urbanística, por la cual se destina un terreno para proyectos estructurales de servicios públicos y vías, y/o áreas de protección por razones ambientales, de conformidad con la autoridad ambiental y lo previsto en la Ley 388 de 1997”. Para el Tribunal los artículos demandados no definen las cesiones para vías derivadas de proyectos urbanísticos, como lo indican las entidades demandadas. Para explicarlo, dijo que de ello se ocupó el Acuerdo 0116 de 2000, en el artículo 974, luego la situación prevista por los artículos 98 y 99 es diferente; y no tendría sentido que se regularan situaciones idénticas en artículos distintos. Agregó que el artículo 100 del Acuerdo 0116 de 2000, regula, de manera independiente, las cesiones para construcción del sistema vial local; y que, por su parte, el parágrafo 1 del artículo 118 del Acuerdo 009 de 2002, señala que si el área requerida para la vía es mayor al 7% del área bruta, el municipio negociará la adicional requerida; que lo anterior evidencia que verdaderamente se trata de una afectación, lo que significa que cuando se supere el área del 7%, el municipio

debe negociar el área mayor que se requiera. Consideró que los tres artículos demandados contienen verdaderas “afectaciones” viales, frente a las cuales no es posible imponer áreas de cesión gratuita sin infringir el artículo 58 de la Constitución Política, ya que ello representa una de urbanización, está rebasando el alcance de estas cesiones, que no van más allá de lo necesario para las vías locales, y en ningún caso para redes primarias, cuyas áreas tienen que ser adquiridas por el Distrito Capital. Así lo dispone el artículo 152 del POT del Distrito Capital: «DECRETO 619 /2000 Artículo 152. Garantía de correspondencia jerárquica y funcional entre las diferentes mallas que conforman el sistema Vial. Ningún proceso de urbanización podrá alterar los trazados y determinaciones establecidas y consignadas en las normas reglamentarias correspondientes a la malla arterial principal, la malla arterial complementaria, la malla secundaria y la malla local. Todo proceso de urbanización debe garantizar la continuidad de la malla Vial intermedia construida o propuesta en los sectores aledaños al mismo. La malla Vial local deberá conectarse, aunque no cruce totalmente, a las vías de la malla Vial intermedia.» (Resaltado fuera del texto). Es manifiesto que las cesiones solo pueden exigirse para la red local. En ningún caso para la red primaria, como se manifiesta en la sentencia. En definitiva, el artículo 352 del POT del Distrito Capital debe entenderse en el sentido de que a las urbanizaciones afectadas por la red vial primaria no se les debe exigir cesiones gratuitas superiores al 7% incluyéndose en estas las vías locales, equipamiento colectivo y zonas verdes de

escala zonal. […]” 4 Artículo 97.- Cesiones al Espacio Público para la construcción del Sistema Vial. Entendidas como el área que el urbanizador debe reservar exclusivamente para la ejecución del Plan Vial Urbano, sectorial y local. Estas cesiones se harán a nombre del Municipio de Ibagué, a título gratuito y mediante escritura pública. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración al derecho de propiedad, que se afecta sin contraprestación alguna, por lo que le corresponde al municipio en estos eventos, respecto a las vías a su cargo, proceder a la compra de los bienes.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN IV.1. El Concejo Municipal de Ibagué interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la sentencia de 16 de octubre de 2013 y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Estimó que el Tribunal yerra al considerar que la cesión contenida en las disposiciones demandadas constituyen una afectación, pues las normas acusadas contienen una regla de cesión gratuita supeditada al desarrollo urbano, es decir, para todo efecto, cuando un predio se somete a desarrollo urbanístico en cualquiera de sus modalidades y además requiera de un sistema vial, deberá efectuar la cesión gratuita de un 7% de su área bruta. Precisó que tal regla de cesión no es indiscriminada; que, al contrario, está delimitada y morigerada por: i) la necesidad de que el predio sea objeto de desarrollo; y ii) en caso de que el área de cesión para vías con ocasión del

desarrollo urbano sea superior al 7% del área bruta del predio, el municipio negociaría con el propietario el área adicional. Alegó que las normas acusadas imponen el deber de efectuar la cesión, cuando el predio objeto de desarrollo tiene previstas vías urbanas o un sistema vial en el sector. En este evento se deberá efectuar la cesión hasta el 7% del área bruta del predio, sin que ello se convierta en una carga indiscriminada, pues no puede olvidarse que la misma Carta Política prevé la función social de la propiedad privada y, para el caso, la cesión tiene como fin construir espacio público derivado del desarrollo vial, lo que repercutirá en beneficio del propietario. Señaló que el artículo 98 y el parágrafo del artículo 99 del Acuerdo 0116 de 2000, están contenidos en el Capítulo 6 denominado “Sistema de Cesiones al Espacio Público, Infraestructura y equipamientos”, y el artículo 118 del Acuerdo 009 de 2002 se encuentra en el subtítulo 3 denominado “Cesiones para el sistema vial”, de lo que se infiere que no se trata de un tema de afectación propiamente dicha, como lo sostiene el Tribunal, pues el contexto en el que las normas se ubican se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refiere precisamente al concepto de cesiones, lo cual desvirtúa la interpretación realizada en la sentencia recurrida, según la cual por existir un artículo que regula las cesiones otros artículos no puedan hacerlo. Contra lo expresado por el Tribunal, manifestó que para declarar la nulidad de los

artículos acusados, el Concejo Municipal de Ibagué, al determinar las cesiones obligatorias gratuitas con ocasión del desarrollo de un predio, no excedió sus facultades ni incurrió en la infracción de las normas citadas por el demandante, que permitan considerar que se trata de una afectación vial. IV.2. El Municipio de Ibagué, dentro del término legal, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, con el fin de que se revoque y se mantengan incólumes los actos administrativos demandados. Expresó que se opone expresamente a las conclusiones del fallo, por cuanto las disposiciones invocadas no se infringieron. Que la Ley 388 de 1997, establece la obligatoriedad

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