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CE-73001-23-31-000-2009-00364-01(1326-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2009-00364-01(1326-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REINTEGRO POR LEVANTAMIENTO DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO POR ORDEN JUDICIAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Debe realizarse en el cargo en fue suspendido sin importar la clase de vinculación De conformidad con el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, se puede establecer que el derecho al reintegro con posterioridad a la cesación de la medida de suspensión provisional en el empleo de un funcionario que ha sido objeto de una investigación penal o disciplinaria, no recae únicamente en los empleados de carrera, sino que procede indistintamente para todos los funcionarios o empleados de la Rama Judicial, independientemente de la clase de vinculación laboral que los cobije. Precisado lo anterior, la Sala considera que el reintegro del demandante debió producirse en el cargo y en el juzgado del que fue suspendido, esto es el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, que se negó a tal reintegro mediante Resoluciones Nos. 275 de noviembre 9 y 276 de diciembre 5 de 2007, con el argumento de que al momento de la solicitud, el empleo estaba provisto en propiedad por quien accedió a el luego de culminado el concurso de méritos correspondiente. Los actos que se controvierten en esta litis son los que profirió el nominador del despacho en que el demandante ostenta derechos de carrera. En efecto, como ya se reseñó, quien realmente dispuso el reintegro del actor fue el Juzgado Décimo Penal Municipal, mediante los actos que se acusan, pero dicho reintegro no se produjo en el empleo que el demandante esperaba, es decir, el de

Secretario grado 09, sino en el de escribiente grado 4, respecto del cual ostentaba derechos de carrera. La Sala estima acertada la decisión del Juzgado Décimo Penal municipal, toda vez que lo que hizo fue respetar el derecho de carrera que le asistía al demandante, en el cargo respecto del cual derivaba su derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00364-01(1326-12)

Actor: EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2011 por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS solicita al Tribunal declarar parcialmente nula la Resolución No. 016 de agosto 16 de 2008, expedida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué en cuanto omitió analizar que su reintegro debía producirse en el cargo de secretario grado 9 y la nulidad total de la Resolución No. 022 de noviembre 24 de 2008 emitida por el mismo despacho, mediante la cual

resolvió negativamente el recurso de reposición. Como consecuencia de tal declaración pide que se cancelen las diferencias salariales causadas entre el cargo de secretario grado 09 al que debía ser reintegrado y el de escribiente grado 04 en el que se produjo el reintegro, desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 16 de agosto de ese mismo año; así mismo, reliquidar y pagar los excedentes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, bonificación de servicios y demás que se causen hasta que se profiera la sentencia; condenar en costas a la demandada; liquidar las condenas en moneda legal colombiana, ajustarlas conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en términos de los artículos 176 y 177 ídem. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Ingresó a laborar en la rama judicial el 17 de febrero de 1985 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega en el cargo de citador, prestando su servicio en forma responsable, honesta y cumplida. El 1º de octubre de 1989 empezó a trabajar en propiedad como escribiente II grado 4 en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, hoy Juzgado Sexto Penal Municipal y debido a su buena labor fue encargado de las funciones de oficial mayor. Se le concedió licencia no remunerada por el término de 90 días para desempeñarse como secretario del Juzgado Décimo Penal Municipal, hoy

Juzgado Séptimo Penal Municipal, en donde ejerció funciones de Oficial Mayor y sustanciador en provisionalidad por varios interregnos de tiempo. Al estar desempeñando funciones como secretario grado 9º en provisionalidad, la Fiscalía 54 Seccional de Itaguí dentro de una investigación penal ordenó su suspensión en el ejercicio del cargo, decisión que fue cumplida por el Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué mediante Resolución No. 187 de mayo 29 de 2000, a pesar de que lo procedente era informar al Fiscal que debía ser ejecutada por el Juzgado Sexto Penal municipal, en donde tenía el nombramiento en propiedad. La investigación penal siguió su curso normal con resolución de acusación y fue decidida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien mediante sentencia de marzo 2 de 2007 declaró la prescripción de la acción penal. Mediante escrito de octubre 31 de 2007 dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, solicitó el reintegro al cargo desempeñado al momento de la suspensión, teniendo en consideración que fue dicho funcionario quien hizo efectiva la medida provisional. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué respondió la anterior solicitud mediante Resolución No. 275 de noviembre 9 de 2007 negándola por improcedente, dado que la titularidad del empleo es en el Juzgado Sexto Penal Municipal. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; al resolver el primero de ellos no se repuso la decisión inicial y el segundo no fue conocido porque tales decisiones no son susceptibles de apelación.

Mediante escrito de febrero 5 de 2008 se solicitó el reintegro al Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, que mediante oficio No. 153 de febrero 19 de 2008 informó la imposibilidad del reintegro debido a que al momento de la decisión se encontraba desempeñando funciones en otro juzgado; además, porque el cargo allí ejercido fue trasladado al Juzgado Décimo Penal, según Acuerdo 3678 de octubre 20 de 2006. Con base en lo anterior, solicitó su reintegro en el Juzgado Décimo Penal Municipal, al cargo que ocupaba al momento de producirse la suspensión; mediante Resolución No. 016 de agosto 6 de 2008 se produjo su reintegro pero al cargo de escribiente grado 4, sin analizar que la suspensión se produjo en otro cargo -el de secretario-, lo que constituye un desconocimiento de sus derechos salariales. Como al momento de su desvinculación ejercía en provisionalidad el empleo de secretario, debió respetarse tal condición hasta tanto se proveyera ese empleo con la lista de elegibles, razón por la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 016 de agosto 6 de 1998, arguyendo que la solicitud es improcedente, pero sin expresar el fundamento jurídico de tal decisión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Consideró que como el empleado vinculado en provisionalidad tiene una condición diferente, por no haber accedido al empleo mediante concurso de méritos, no se puede pretender estabilidad respecto de un empleo provisto en esa

condición. La desvinculación del demandante del empleo que ocupaba en provisionalidad obedeció a la orden dada por la Fiscalía y acatada por el juzgado en que desempeñaba su función, pero al momento del reintegro, el demandante no podía pretender que se produjera en ese mismo empleo, toda vez que en él no le asistía fuero de estabilidad, razón por la cual lo procedente era que se produjera en el empleo respecto del cual tenía derechos de carrera, tal como lo hizo el juzgado décimo, lo que implica que no se genera a su favor la diferencia salarial reclamada. LA APELACION Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley 270 de 2006 el funcionario que es suspendido provisionalmente en virtud de un proceso penal o disciplinario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de recibir durante el periodo de la suspensión en el evento de cesar la misma y, en ese caso, no se distingue si se trata de un empleado vinculado en provisionalidad o en propiedad. Considera que el nominador excedió sus facultades al nombrar en propiedad a un empleado en el cargo de secretario grado 9, toda vez que en virtud de la suspensión de que fue objeto, se generó una vacante temporal del empleo y no una definitiva y por tanto, era improcedente proveer el cargo mediante lista de elegibles, aspecto que no fue objeto de análisis por parte del a quo. Asegura que en situaciones como la que se analiza, lo procedente es producir un encargo de las funciones, toda vez que la suspensión temporal no lo

separa definitivamente del empleo, y el funcionario encargado no puede recibir la diferencia de remuneración, pues en el evento de cesar la suspensión, se deben reconocer los salarios y prestaciones dejados de recibir por el empleado suspendido. Así las cosas, si al momento en que fue desvinculado del empleo se desempeñaba como Secretario grado 9, el reintegro debió producirse en ese mismo empleo y debieron pagarse sus salarios y prestaciones asignadas a ese empleo. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 016 de agosto 6 de 2008 y 022 de noviembre 24 de 2008, proferidas por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, mediante las cuales se produjo el reintegro del señor Edgar Ernesto Mejía Plazas y se resolvió el recurso de reposición interpuesto. El demandante se encontraba desempeñando el cargo de Secretario grado 09 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué cuando llegó un oficio procedente de la Fiscalía 54 Seccional de Itaguí - Antioquia, en que se informó acerca de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta en su contra. Con fundamento en lo anterior, el Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué profirió la Resolución No. 187 de mayo 29 de 20001, mediante la cual suspendió provisionalmente al demandante del cargo de Secretario 9 que desempeñaba en ese despacho judicial. El proceso penal adelantado en contra del actor siguió su curso normal y fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Medellín2 declarando la prescripción de la acción penal, mediante providencia de marzo 2 de 2007; en consecuencia, se declaró la cesación del procedimiento. A causa de la anterior decisión, el demandante, por conducto de apoderado, dirigió solicitud al Juzgado de conocimiento del proceso penal, requiriendo pronunciamiento en torno a levantar la orden de suspensión en el ejercicio de sus funciones en el juzgado en que venía prestándolas, razón que igualmente motivó los recursos de reposición y apelación intentados contra tal decisión3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, 1 Folios 115 y 116. 2 Folios 301 a 306. 3 Folio 301. mediante providencia de abril 18 de 20074 consideró anti técnica su solicitud y denegó el recurso de apelación. En consecuencia, el demandante requirió su reintegro al Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué5, quien mediante Resolución No. 275 de noviembre 9 de 20076 negó por improcedente la reclamación, teniendo en consideración que la titularidad de su empleo correspondía al Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garantías de Ibagué, decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición7 y apelación, resuelto el primero mediante Resolución No. 276 de diciembre 5 de 20078 que no repuso la decisión recurrida y el segundo, mediante Resolución No. 009 de enero 23 de 20089 rechazándolo por improcedente. Consecuente con lo anterior, el demandante radicó solicitud de reintegro ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué10 que se resolvió

mediante Oficio No. 153 de febrero 19 de 200811 en el que se informó sobre la imposibilidad de reintegrarlo al cargo de Escribiente II grado 4, pues dicho empleo fue trasladado al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, según Acuerdo 3678 de octubre 20 de 2006. A causa de lo informado en el precitado oficio, el demandante dirigió solicitud de reintegro al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué12, cuyo titular emitió la Resolución No. 016 de agosto 6 de 200813, disponiendo su reintegro al 4 Folios 314 a 318. 5 Folios 322 y 323. 6 Folios 324 a 327. 7 Folios 328 y 329. 8 Folios 331 a 333. 9 Proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (folios 334 a 336). 10 Folios 338 y 339. 11 Folios 340 y 341. 12 Folios 342 a 343. 13 Folios 344 y 345. cargo de escribiente grado 4 de ese despacho a partir del 16 de agosto de 2008. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición14 con el argumento de que el reintegro se debió efectuar en el cargo de Secretario y no en el de escribiente, toda vez que fue ese el empleo del que fue suspendido en el momento en que se hizo efectiva la orden de la Fiscalía, de modo que lo procedente era que su reintegro se produjera en tal cargo, así fuera por un solo día, aunque con posterioridad se devolviera a las funciones del cargo en el que ostenta derechos de carrera.

El recurso fue resuelto mediante Resolución No. 022 de noviembre 24 de 200815 en la que se indicó que previo al reintegro se solicitó información a las autoridades competentes, que acreditaron que el cargo en que el demandante ostentaba derechos de carrera era el de escribiente grado 4, en el cual se hizo efectivo su reintegro, lo que impedía que tal decisión se produjera en un empleo distinto. A causa del referido reintegro, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 3243 de agosto 11 de 200916, mediante la cual reconoció los salarios y prestaciones causadas durante el tiempo en que permaneció suspendido del empleo, es decir, entre el 28 de mayo de 2000 y el 15 de agosto de 2008. El actor aduce que como el reintegro debió efectuarse en el cargo de Secretario, la administración le adeuda las diferencias salariales existentes entre el cargo de escribiente al que fue reintegrado y el de secretario en que debió 14 Folios 347 y 348. 15 Folios 349 a 351. 16 Folios 383 a 396. producirse el reintegro. El sustento normativo de tal pretensión es lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le

computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido. PARAGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones.” (negrilla de la Sala). El problema jurídico consiste en determinar si, a causa de la cesación del procedimiento penal que se seguía en contra del demandante, su reintegro debía producirse en el empleo de Secretario grado 09, cargo que ocupaba en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué (que en el momento de la suspensión era denominado Juzgado Séptimo Penal Municipal) y, establecido lo anterior, definir si se causan diferencias de salario respecto de lo reconocido por concepto de salarios y prestaciones sociales entre dicho empleo y el de escribiente grado 4, en el que se hizo efectivo el reintegro. De conformidad con la norma previamente trascrita, se puede establecer que el derecho al reintegro con posterioridad a la cesación de la medida de suspensión provisional en el empleo de un funcionario que ha sido objeto de una investigación penal o disciplinaria, no recae únicamente en los

empleados de carrera, sino que procede indistintamente para todos los funcionarios o empleados de la Rama Judicial, independientemente de la clase de vinculación laboral que los cobije. Precisado lo anterior, la Sala considera que el reintegro del demandante debió producirse en el cargo y en el juzgado del que fue suspendido, esto es el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué17 que se negó a tal reintegro mediante Resoluciones Nos. 275 de noviembre 9 y 276 de diciembre 5 de 200718, con el argumento de que al momento de la solicitud, el empleo estaba provisto en propiedad por quien accedió a el luego de culminado el concurso de méritos correspondiente. En efecto, en casos como el que se analiza, en que un empleado ha sido suspendido provisionalmente del ejercicio de sus funciones con ocasión de una investigación penal o disciplinaria y cesa la investigación en su contra por cesación del procedimiento o por preclusión de la instrucción, absolución o exoneración, el restablecimiento de su derecho consiste en volver las cosas al estado anterior, es decir, al momento en que se produjo la suspensión. Así lo ha considerado la Sala: “De otra parte, advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha sostenido que la decisión judicial de suspender del cargo y en consecuencia el pago de salarios y prestaciones, no implica que la relación laboral haya finalizado, dicho acto contiene por una parte una condición resolutoria 17 Que para el momento de hacer efectiva la suspensión era el Juzgado 10 Penal de ese municipio (folio 115). 18 Folios 324 s 327 y 331 a 337.

19 Sentencias de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, y de 25 de enero de 2007, expediente 1618-03, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez. respecto de la vinculación laboral (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A), que depende del resultado del proceso y de otra parte una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración. En ese orden, cuando la condición resolutoria desaparece su efecto es retroactivo, esto es, desde la fecha en la que se dispuso la suspensión, en consecuencia queda sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos aunque no se haya prestado el servicio. En el momento en que la medida judicial se levante, cesan sus efectos. En casos en los que el funcionario suspendido no fue condenado, el efecto lógico es que debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante el retiro temporal del cargo, su situación debe restablecerse a la que tenía al momento en que fue suspendido, es decir como si no hubiera sido separado del servicio, y en consecuencia tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir que vuelven las cosas al estado anterior.”20 No obstante, como la decisión de no reincorporación en el empleo de secretario grado 09 que ostentaba el demandante en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué21 no es objeto de controversia en este proceso, la Sala no

hará pronunciamiento alguno respecto de su legalidad y la ponderación de derechos -el de carrera y el de reintegroque se hubiera podido presentar en el momento en que dicho Juzgado adoptó la decisión de no reintegrar al actor. Los actos que se controvierten en esta litis son los que profirió el nominador del despacho en que el demandante ostenta derechos de carrera. En efecto, como ya se reseñó, quien realmente dispuso el reintegro del actor fue el Juzgado Décimo Penal Municipal, mediante los actos que se acusan, pero dicho reintegro no se produjo en el empleo que el demandante esperaba, es decir, el de Secretario grado 09, sino en el de escribiente grado 4, 20 Sentencia de marzo 22 de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05439-01(0090-09), Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. 21 Hoy Juzgado Décimo Penal de ese municipio. respecto del cual ostentaba derechos de carrera. La Sala estima acertada la decisión del Juzgado Décimo Penal municipal, toda vez que lo que hizo fue respetar el derecho de carrera que le asistía al demandante, en el cargo respecto del cual derivaba su derecho. No podía el nominador disponer su nombramiento en un empleo superior -el que desempeñaba al momento de producirse la suspensióntoda vez que la vinculación en dicho empleo era ajena a su despacho y por tal razón, en su despacho lo procedente era vincularlo nuevamente al cargo del que era titular, debido a la solicitud de reintegro. Así las cosas, se deberá mantener la legalidad de los actos

acusados, por no haberse probado la configuración de alguna de las causales de nulidad, toda vez que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué actuó dentro del marco de sus competencias, reintegrando al demandante al cargo del que era titular en ese despacho. Sin embargo, la Sala debe precisar que, en todo caso, revisada la liquidación de salarios y prestaciones sociales reconocidos al demandante, por el periodo de tiempo durante el cual estuvo suspendido, ellos fueron reconocidos con base en el salario que hubiera percibido en el cargo de secretario de juzgado municipal y no como escribiente. De conformidad con la discriminación de salarios a que alude la Resolución No. 3243 de agosto 11 de 2009, la base salarial del demandante con que se hizo tal liquidación fue la siguiente: Para el año 2000 $1.163.242 Para el año 2001 $1.222.219 Para el año 2002 $1.282.353 Para el año 2003 $1.353.909 Para el año 2004 $1.422.147 Para el año 2005 $1.500.366 Para el año 2006 $1.575.385 Para el año 2007 $1.646.278 Para el año 2008 $1.739.952 Entre tanto, los salarios para los mismos años, de los cargos de secretario y escribiente de juzgado municipal son los que se refieren a continuación: Año Escribiente Secretario 2000 $648.87022 $1.163.242 2001 $687.80323 $1.222.219 2002 $722,19424 $1,282,353 2003 $767.76525 $1.353.909 2004 $809,37826 $1,422,147

2005 $853.89427 $1.500.366 2006 $896.58928 $1.575.385 2007 $936.93629 $1.646.278 2008 $990.24830 $1.739.952 Así las cosas, la Sala observa que la liquidación de salarios y 22 Según Decreto 2740 de diciembre 27 de 2000. 23 Según Decreto 2777 de diciembre 20 de 2001. 24 Según Decreto 673 de abril 10 de 2002. 25 Según Decreto 3569 de diciembre 11 de 2003. 26 Según Decreto 4172 de diciembre 10 de 2004. 27 Según Decreto 936 de marzo 30 de 2005. 28 Según Decreto 389 de febrero 8 de 2006. 29 Según Decreto 618 de marzo 2 de 2007. 30 Según Decreto 658 de marzo 4 de 2008. prestaciones sociales durante el tiempo en que el actor estuvo suspendido a causa de la investigación penal adelantada en su contra, se hizo con base en el salario que durante todo ese tiempo hubiera percibido como secretario, es decir, el empleo en el cual fue suspendido y no en el de escribiente, a pesar de que este último cargo fue en el que se produjo su reintegro, en los términos y por las razones expresadas por su nominador, lo que implica que no existía diferencia salarial a su favor. Las razones anteriores llevan a confirmar la sentencia recurrida, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, pero por las consideraciones que anteceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del trece (13) de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda promovida por el señor EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS contra la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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