CE-73001-23-31-000-2009-00374-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2009-00374-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA - Legitimación en la causa por activa / TUTELA - Titularidad / TUTELA - Casos en que puede ser ejercida por un tercero Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. No obstante, puede instaurar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. Según el artículo 10 del Decreto 2591, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Según la norma, “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 - ARTICULO 10
ATENCION MEDICA A EXSOLDADO - Es deber del estado prestarla si se sufre lesión o enfermedad por causa del servicio / FUERZAS MILITARESDeben prestar servicios médicos a quien ingrese en perfectas condiciones a prestar servicio Con fundamento en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, en principio, las
personas que sean desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al índice señalado para obtener la pensión de invalidez, no tendrían derecho a recibir los servicios de salud por no ser beneficiarios de esta pensión. Sin embargo, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los miembros de la fuerza pública con posterioridad a su desincorporación cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. Advierte la Sala que el derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, como sucede en el presente caso, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. Lo anterior, por cuanto resulta contrario a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de
condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de marzo de 2007, Rad. 2007-00083 (AC), M.P. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00374-01 (AC)
Actor: YAMILE GONZÁLEZ ORJUELA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 21 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La señora YAMILE GONZÁLEZ ORJUELA, obrando en nombre y representación del señor ELVERTH PULIDO CALDERÓN, en su calidad de compañera permanente, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 6 de mayo de 2009, la señora GONZÁLEZ ORJUELA en representación de su
compañero permanente, elevó derecho de petición ante el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en lo señalado en el Decreto 2070 de 20031. Mediante Oficio No. 11251 ARPRE-PRUPE-98721 de 20 de mayo de 2009, el Coordinador de Procesos de Pensionados del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta a la mencionada solicitud de la siguiente manera: “(…) revisado el expediente prestacional del señor PULIDO CALDERÓN ELVERTH, se constató que efectivamente figura la Junta Médica Laboral 206 del 07 10 03, fecha en la cual tenía vigencia el Decreto 2070/03 pero el titular se encontraba en servicio activo, razón por la cual se procedió a reconocer y pagar solo la indemnización por Incapacidad Psicofísica, produciéndose el retiro del 1 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” causante el 15 09 04, cuando no tenía vigencia la norma ya citada por cuanto la Corte Constitucional lo DECLARO INEXEQUIBLE EL 05 DE MAYO DEL 2004, es decir para la fecha del retiro que es cuando se comienza a reconocer la pensión, la norma no existía y como fue derogada con anterioridad al retiro, para el caso que hoy nos ocupa, es como si no hubiese existido. De otra parte el Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, NO tiene efectos retroactivos para las pensiones de invalidez, como si lo contempla en las pensiones de sobrevivientes en su Artículo 28 Parágrafo 1º y Artículo 29 Parágrafo 2º (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se le indicó a la señora GONZÁLEZ ORJUELA que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor PULIDO CALDERÓN. Así mismo, respecto de la prestación de los servicios médicos asistenciales, se le comunicó que le corresponde elevar la correspondiente solicitud ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como competente para pronunciarse al respecto. Considera la actora que su compañero permanente se hace acreedor de la pensión de invalidez, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2070 de 2003 y no posee pensión de jubilación. Además no cuenta con seguridad social, ni con recursos para su subsistencia, ya que es una persona inválida. Pretensiones. Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…)1. Se ordene a la Dirección general de la Policía nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de mi compañero permanente Ag® PULIDO CALDERO (sic) ELVERTH.
2. Que como consecuencia de lo anterior, orden (sic) a la Dirección general policía nacional, se proteja la primacía y garantía del derecho que le asiste hasta el momento que desaparezca la condiciones de inferioridad y desprotección que original (sic) la presente acción.
3. Se le ordene a si (sic) mismo el pago de las mesadas y demás prestaciones sociales dejada (sic) de cancelar desde el momento de su retiro o desvinculación.
4. Conceder el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ordenando en que la entidad demandada sobre el derecho de
petición (sic). 5. conceder los servicios médicos asistenciales, para su rehabilitación, tratamiento y medicamentos por las siguientes patologías otorrino, neurología siquiatría, oftalmología y gastroenterología y una nueva valoración por las anteriores patología (sic) con el fin de determinar el deterioro (secuelas). (…) Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de las entidades accionadas. Oposición El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que está demostrado que los derechos invocados se encuentran garantizados. Explica en primer lugar que una vez revisado el expediente prestacional del actor, se estableció que en virtud de la Junta Médico Laboral No. 206 del 7 de octubre de 2003, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 59.73% y fue declarado “no apto”, por lo que le reconocieron indemnización mediante Resolución No. 03324 de 17 de diciembre de 2004. Posteriormente, el 25 de octubre de 2005 se le realizó la Junta Medico Laboral por retiro No. 130 determinando una disminución de la capacidad laboral anterior del 59.73% y actual del 3.42% para un total del 63.15%, por consiguiente, le fue reconocida indemnización mediante Resolución No. 05620 de 16 de noviembre de 2006. Señala que la actora pretende a través de la presente acción el reconocimiento de pensión de invalidez para su compañero permanente, conforme a lo establecido
en el Decreto 2070 de 2003, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia 432 de 2004, es decir que para la época de retiro, la citada norma ya había sido derogada. Adicionalmente, el señor PULIDO CALDERÓN no presentó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en el decreto en mención, para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Agrega que igualmente la actora pretende la aplicación del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20042 para acceder al mismo reconocimiento, pretensión que no es procedente ya que el citado decreto en ningún momento consagra efectos retroactivos y no es posible ampliar el radio de beneficios a quienes no les es aplicable su contenido normativo, como es el caso del actor. Finalmente, trascribe apartes de jurisprudencia de esta Corporación, en la que se advierte que la acción de tutela no es procedente para reconocer prestaciones sociales, ya que esa función hace parte de manera exclusiva de la órbita de competencia de otras autoridades. 2 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 21 de julio de 2009, negó el amparo solicitado al señalar en primer lugar que la señora GONZALEZ ORJUELA no allegó prueba alguna sobre la calidad de compañera permanente del señor ELVERTH PULIDO CALDERÓN, ni que el mismo se encuentre en incapacidad de promover su propia defensa. Agregó que en el presente caso emerge con plena claridad la existencia de otro
medio de defensa judicial para el reconocimiento y pago de la mesada pensional por invalidez pretendida por la actora, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia la acción de tutela resulta improcedente. Impugnación La actora insistió en la solicitud inicial y agregó que el señor ELVERTH PULIDO CALDERÓN se encuentra con un trastorno mental sin posibilidad de laborar, con una incapacidad del 59.73 % producto de enfermedades adquiridas en el curso y durante la prestación del servicio. Por lo anterior, insiste en que su compañero permanente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que al encontrarse en servicio tendría que aplicársele lo consagrado en el Decreto 2070 de 2003, fecha para la cual se hizo la Junta Médico Laboral de Policía. Aduce que dicha norma le es aplicable por ser más favorable y estar vigente en el momento de su pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la señora YAMILE GONZALEZ ORJUELA pretende que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, reconocer y pagar a favor de su compañero permanente, agente ® ELVERTH PULIDO CALDERÓN, la pensión de invalidez y así mismo le sean prestados los servicios médicos asistenciales para su rehabilitación e igualmente el tratamiento y los medicamentos de otorrino, neurología, psiquiatría, oftalmología y gastroenterología.
1. Legitimidad para ejercer la acción de tutela - Agencia Oficiosa.
En primer lugar es necesario recordar lo ateniente a la legitimidad para ejercer la acción de tutela con el fin de establecer su procedencia. Al respecto el artículo 86 de la Carta Política señala: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) (Subrayado fuera del texto) Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 prevé: “Artículo 10. Legitimidad e interés “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.(…) (Subrayado fuera del texto) Con fundamento en la normatividad trascrita, la acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. No obstante, puede instaurar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. Según el artículo 10 del Decreto 2591 -trascrito anteriormente-, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Según la norma, “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el presente caso, la señora YAMILE GONZÁLEZ ORJUELA manifestó en el escrito de tutela que actúa en representación de su “compañero permanente” el señor ELVERTH PULIDO CALDERÓN, quien es inválido, por lo que se infiere que interpone la presente acción como agente oficiosa del mencionado señor, sin embargo, no allega prueba que acredite tal calidad. No obstante, considera la
Sala, contrario a lo estimado por el a quo, que su calidad de compañera permanente se demuestra con la declaración extra juicio rendida en notaria (fl. 214). En consecuencia debe accederse al estudio de la solicitud de amparo en calidad de agente oficiosa del señor PULIDO CALDERÓN. Así mismo, para la Sala tampoco es de recibo lo considerado por el a quo al señalar que no existe en el expediente prueba alguna que permita establecer que el agente retirado se encuentra en incapacidad de promover su propia defensa, por el contrario, se encuentra probado que el señor ELVERTH PULIDO CALDERÓN no está en capacidad de instaurar la presente acción, toda vez que padece de “trastorno por estrés post traumático”, enfermedad que según se advierte de la historia clínica allegada a folio 79 del expediente, es de carácter permanente y su recuperación es “mínima”. Así mismo, según el Informe de Evaluación Neuropsicológica de la doctora Martha Lucía Miranda, Médica Neuropsicóloga (fls. 80 a 82), el paciente tiene un “Deterioro cognoscitivocomportamental generalizado funcional severo; secundario a situaciones de guerra en su oficio”.
2. Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de la pensión de invalidez Precisa la Sala que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales es un derecho de origen legal, reglamentario y convencional que por sí solo no constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de amparo a través de la presente acción, además que frente a tal pretensión existen otros mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales para su trámite, tal
como lo consideró el a quo. En consecuencia, al existir otro medio de defensa judicial se hace improcedente el amparo por esta vía.
3. El derecho a la salud y a la seguridad social - miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio.
Precisa la Sala que el artículo 23 del Decreto 1795 de 20003 señala quienes ostentan la calidad de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así: “ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Con fundamento en la norma transcrita, en principio, las personas que sean desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al índice señalado para obtener la pensión de invalidez, no tendrían derecho a recibir los servicios de salud por no ser beneficiarios de esta pensión. Sin embargo, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los miembros de la fuerza pública con posterioridad a su desincorporación4 cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios 3 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional",
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de marzo de 2007, Rad. 2007-00083-01, M.
P. Dra. Ligia López Díaz. y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud.
Advierte la Sala que el derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, como sucede en el presente caso, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. Lo anterior, por cuanto resulta contrario a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio. Por lo expuesto, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos. En el presente caso de las pruebas que obran en el expediente se puede constatar que el actor sufre de “trastorno por estrés post traumático”, enfermedad que le ha generado un “Deterioro cognoscitivocomportamental generalizado funcional severo; secundario a situaciones de guerra en su oficio” (fls. 75). Así
mismo, la disminución de la Capacidad laboral se determinó a través de la Junta Medico Laboral que le fue practicada, la cual estableció una incapacidad total de 63.15%. De otra parte, se advierte a folios 54 a 56 del expediente el “Informe Administrativo por Lesiones Nro. 018/2002 R-037/2003”, documento mediante el cual el Comandante del Departamento Administrativo de Policía del Tolima declaró: “que la lesiones y posibles secuelas que pueden sobrevenir por estos hechos al señor AG. PULIDO CALDERÓN ELBERT (sic), ocurrieron “ EN EL SERVICIO, COMO
CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL
MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL””. Señalamiento que permite establecer con mayor certeza que la incapacidad del actor se originó con ocasión y razón del servicio prestado a la Policía Nacional. En consecuencia, si bien al actor no le es viable por esta vía obtener la pensión de invalidez pretendida, sus condiciones de salud están comprometidas, debido a la mencionada enfermedad que padece, la cual necesita de un adecuado tratamiento. Ante esta situación, se reitera que el derecho a la salud del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. Conforme a las anteriores consideraciones se ordenará a la Policía Nacional,
prestar inmediatamente al actor la atención y tratamiento médico, psiquiátrico, oftalmológico, otorrinolaringológico y demás que requiera para mejorar su salud. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negó la solicitud de tutela instaurada a través de agente oficioso por el señor ELVERTH PULIDO CALDERÓN y en su lugar, amparará los derechos a la salud en conexidad con la vida digna. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVÓCASE la providencia de 21 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de impugnación. En su lugar, AMPÁRASE el derecho a la salud en conexidad con la vida digna del señor ELVERTH
PULIDO CALDERÓN. En consecuencia:
2. ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad prestar inmediatamente al señor ELVERTH PULIDO CALDERÓN la atención y tratamiento médico, psiquiátrico, oftalmológico, otorrinolaringológico y demás que requiera el actor para el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad que padece.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección