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CE-73001-23-31-000-2010-00001-01(47478)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00001-01(47478)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIDENTE DE TRABAJO / ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / ESTUDIANTE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES CORPORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO / ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / FRACTURA EN LA VÉRTEBRA El 26 de junio de 2008 los estudiantes de la escuela se encontraban prestando apoyo en labores de vigilancia en el Coliseo de la ciudad de Ibagué, donde se realizaba una exhibición bovina, cuando de manera sorpresiva un semoviente embistió al joven (…) quien se encontraba de espaldas al lugar en el que estaban desembarcado a los semovientes y no tuvo oportunidad de reaccionar al ataque (…) El personal de la Defensa Civil que se encontraba en el lugar prestó los primeros auxilios al estudiante y al encontrarlo con lesiones y dolores intensos en la región abdominal y lumbosacra, decidieron remitirlo a la Clínica Tolima, en donde fue recibido por el servicio de urgencias y encontrado con dolor intenso en la pelvis y la región lumbar (…) La Junta Médico Laboral de Policía dictaminó que el estudiante (…) padeció fractura en la vértebra L4 que le produjo secuelas permanentes y una pérdida de capacidad laboral del treinta (30%) por ciento, lesiones que calificó como accidente de trabajo por tener causa y razón en el servicio, al tiempo que no recomendó la reubicación laboral (…) Para la época del

accidente, [la víctima] había cursado y aprobado el 49.4% del plan de estudios en la Escuela de Formación de la Policía Nacional.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / ACCIDENTE DE TRABAJO /

RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ESTUDIANTE DE LA ESCUELA DE

CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES CORPORALES POR

ACCIDENTE DE TRABAJO / ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL

[E]l daño recibido por la víctima no es imputable a la entidad demandada, pues no está demostrado que esta hubiese incurrido en falla del servicio o hubiese sometido a un riesgo excepcional a la víctima. Lo que está demostrado es que la actividad desarrollada como miembro de la institución no requería ninguna formación especial ni mucho menos la presencia de un superior que vigilara y protegiera de manera permanente a los estudiantes destinados a la misma. (…) Ninguno de los declarantes dio razón de alguna circunstancia de la cual pueda deducirse que el estudiante hubiese sido sometido a un riesgo excepcional: no se le ordenó manejar a los bovinos o transportarlos o manejarlos de alguna manera. De manera imprevista, uno de ellos embistió al estudiante que no estaba atento y no logró evitarlo como hicieron sus compañeros, sufriendo el daño al que anteriormente se hizo referencia. En consecuencia, la Sala considera que dicho no es imputable a la demandada, sino que podría ser imputable al dueño del animal o

a los organizadores del evento. (…) La reparación de daños adicionales a los que corresponden a un accidente de trabajo ocurrido durante el servicio hace necesario demostrar que el agente ha sido sometido a un riesgo excepcional o, lo que es lo mismo, que ha existido una falla del servicio en la entidad pública y nada de lo anterior está demostrado en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de febrero de

2019; Exp. 40496; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00001-01(47478)

Actor: RONNIE RICAURTE QUIROGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: La Sala revocará la sentencia que accedió a las pretensiones por cuanto las pruebas evidencian que el daño recibido por la víctima no es imputable a la entidad demandada, pues no está demostrado que esta hubiese incurrido en falla del servicio o hubiese sometido a un riesgo excepcional a la víctima.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la

sentencia del 28 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La presente sentencia se profiere con cambio de ponente en la medida en que en la Sala anterior fue derrotado el proyecto inicialmente presentado. La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 11 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso).

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de enero de 2010 por los señores Ronnie Ricaurte Quiroga Muñoz, María del Carmen Muñoz Mesa y Ricaurte Quiroga, quienes acudieron en nombre propio. Se dirigió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones y secuelas que sufrió el primero de ellos el 26 de junio de 2008. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables, por fallas del servicio, en accidente ocurrido el día 26 de junio de 2008, donde resultó lesionado el estudiante RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, producido por un semoviente cuando prestaba servicio de vigilancia en el Coliseo de Feria de la

ciudad de Ibagué, Tolima, en donde se llevaba a cabo una exposición de ganado por motivo de la celebración del Trigésimo Sexto Festival Folclórico Colombiano, causándole una FRACTURA EN LA VÉRTEBRA L4 Y POR CONSIGUIENTE LE

DEJA UNA HERNIA DISCAL LE-L4 RECTIFICACIÓN LODORSIS CERVICAL Y

PERDIDA DE ALTURA L4.

2. POR EL DAÑO INMATERIAL. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización de perjuicios

inmateriales, las siguientes sumas:

2.1 POR PERJUICIOS MORALES:

A. RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, una suma igual a doscientos (200) SMLMV a razón de $496.900.00 equivalentes actualmente a NOVENTA Y

NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS (99.380.000.00).

B. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MESA, una suma igual a cien (100) SMLMV a razón de (496.900.00), equivalentes actualmente a CUARENTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTO (sic) NOVENTA MIL (46.690.000.00).

C. RICAURTE QUIROGA, equivalentes actualmente a CUARENTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTO (sic) NOVENTA MIL (46.690.000.00).

3. POR LOS DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Los accionados pagarán a los accionantes por este concepto las siguientes sumas: 3.1. RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, una suma igual a doscientos (200)

SMLMV a razón de $496.000.00 equivalentes actualmente a NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS (99.380.000.00). 3.2. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MESA, una suma igual a cien (100) SMLMV a razón de (496.900.00), equivalentes actualmente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTO (sic) NOVENTA MIL (46.690.000.00). 3.3. RICAURTE QUIROGA, equivalentes actualmente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTO (sic) NOVENTA MIL (46.690.000.00). (…) 3.4. POR EL DAÑO MATERIAL. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante) a RONNIE RICAURTE QUIROGA, en la cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda desde el día 13 de diciembre de 2008, día siguiente a que el estudiante terminaría el curso de policía, hasta la edad probable de vida.

RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ

La suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($535.360.826.88), correspondiente a los ingresos que dejará de percibir el solicitante, a razón de 1.019.531.00 como base salarial mensual, durante 52.01 años, equivalentes a

624.12 meses, de conformidad con a expectativa de vida prevista por la Resolución 0497 de mayo 20 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos el estudiante tenía 24 años, previo descuento del veinticinco por ciento (25%) equivalente al estimado de gastos para su supervivencia.

4. POR INTERESES. NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá a cada uno de los actores, o a quien represente sus derechos al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5. Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con (sic) dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, según lo certifique el DANE, para compensar el valor adquisitivo de la moneda.

6. Condenar en costas a la entidad demandada>>1. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de enero de 2008, el joven Ronnie Ricaurte Quiroga ingresó en condiciones óptimas y buen estado de salud a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, en la promoción No. 036, en calidad de

estudiante. 3.2.- El 19 de junio de 2008, mediante Orden de Servicio No. 181 de la Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas - Escuela Alejandro Gutiérrez, se dieron instrucciones al personal para apoyar al Departamento de Policía del Tolima, con motivo de la celebración del 36º Festival Folclórico Colombiano, a partir del 20 de junio de 2008, así como para apoyar al Departamento de Policía del Quindío en la Fiesta Nacional del Café, desde el 24 de junio de la misma anualidad. 3.3.- El 26 de junio de 2008, el grupo de estudiantes bajo el mando de la Subteniente Viviana Alvarado Barón fue encargado de realizar labores de vigilancia en el coliseo de la feria, en donde se llevaba a cabo una exposición de ganado en el marco del festival. Aproximadamente a las 14:00 horas, de manera imprevista, un novillo embistió al estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga y le ocasionó lesiones en su cuerpo. 3.4.- El joven recibió primeros auxilios por parte del personal de la Defensa Civil, quienes lo trasladaron a la Clínica Tolima, donde le practicaron exámenes con rayos X. Sin embargo, dada la complejidad de las lesiones, el Jefe de Sanidad de la Policía de Ibagué ordenó remitirlo a la Clínica Cambaleo. 3.5.- De acuerdo con los resultados de la tomografía axial computarizada (TAC) que se le practicó, el joven fue diagnosticado con “fractura del cuerpo vertebral de L4 con pérdida de altura y acuñamiento anterior de dicho cuerpo; rectificación de

la lordosis cervical secundaria a dicha fractura; discopatía en el segmento L3 – L4 (abombamiento discal) también secundaria a la fractura”. 3.6.- Producto de las lesiones se le otorgó una incapacidad de treinta días y control durante un mes. En virtud de esos hechos, la institución ordenó la apertura del informativo prestacional por las lesiones padecidas por el actor, actuación en la que se concluyó que estas se presentaron con causa y razón del servicio, pues existió un nexo de causalidad entre la labor desempeñada y lo ordenado por los cuadros mandos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral b) del Decreto 1796 del 2000. 1 Fl. 46-60, c. 1. 3.7.- En este caso se evidencia una falla en el servicio, puesto que el estudiante no había cursado el 50% de su proceso de formación y aun así no se encontraba acompañado por un profesional de la policía, pasando por alto lo dispuesto en la Resolución No. 9857 de 1992 de la Policía Nacional. 3.8.- Finalmente, mediante Resolución No. 1 de la Junta Médico Laboral, se estableció que el estudiante Quiroga Muñoz sufrió lesiones graves, fue declarado no apto para prestar el servicio y le fue negada la reubicación laboral. B.- La posición del demandado 4.- Admitida y notificada la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la contestó de manera extemporánea, por lo que su intervención2 no fue tenida en cuenta. 5.- No obstante lo anterior, en la etapa de alegatos de conclusión la entidad

demandada señaló que no se acreditó la presunta falla del servicio alegada en la demanda por cuanto los alumnos de las escuelas de formación no hacen parte de la jerarquía de la institución y no desempeñan funciones públicas, pues solamente adquieren la calidad de miembros de la fuerza pública una vez se profiera el acto de nombramiento correspondiente, lo cual ocurre una vez terminen su proceso de formación y no antes3. 6.- Agregó que la Escuela de Formación de la Policía Nacional tiene el carácter de entidad universitaria, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo No. 15 del 23 de enero de 1976. Por ende, aunque los alumnos están bajo la responsabilidad de la institución y hacen parte de ella en calidad de estudiantes, no pueden ser considerados miembros activos de la fuerza pública. 7.- Por último, alegó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el estudiante se encontraba en un sitio que no le fue asignado para su servicio, no tomó las precauciones respectivas y tampoco ejecutó ninguna maniobra para esquivar el ataque del animal. C.- La sentencia de primera instancia 8.- El 28 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por el daño padecido por el estudiante RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de LUCRO CESANTE, a favor de RONNIE

RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES

CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON

SETENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($57.107.463.73).

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de 2 Fl. 160, c. ppal. 3 Fl. 137-150, c. 1. cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de RONNIE RICAURTE QUIROGA MUÑOZ, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de RICAURTE QUIROGA y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ MESA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia>>. 8.1.- Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que mediante el certificado médico expedido por la Defensa Civil antes del traslado a la clínica, la epicrisis y el Acta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se demostró el daño alegado, consistente en las lesiones y secuelas que

sufrió el joven Quiroga Muñoz el 26 de junio de 2008 mientras se encontraba prestando el servicio de vigilancia en las ferias de Ibagué. 8.2.- Señaló que de conformidad con las pruebas recaudadas, se demostró la falla del servicio de la entidad demandada, puesto que por orden de los altos mandos de la entidad el alumno Ronnie Ricaurte Quiroga fue designado para prestar apoyo al Departamento de Policía del Tolima, sin cumplir los requisitos para ello, en la medida que según las certificaciones expedidas por la Escuela de Formación de la Policía Nacional “Alejandro Gutiérrez”, el estudiante no había superado el 50% de su proceso de formación, contrario a lo que declaró en su testimonio Claribel Idrobo Morales, directora para la época de la escuela. 8.3.- Destacó que por tratarse de estudiantes seleccionados para brindar apoyo en un evento donde se realizaba una exposición ganadera, sin experiencia ni pericia en esta clase de actividades, la entidad accionada debió prestarles un acompañamiento permanente; sin embargo, según lo demostrado en el proceso, no había ningún mando con ellos en el momento de los hechos. 8.4.- Frente a la presunta culpa de la víctima, indicó que no se demostró que el estudiante se encontrara “observando cómo desembarcaban el ganado”, como lo afirmó en su intervención la demandada, pues por el contrario, se acreditó que este fue embestido por el semoviente de manera sorpresiva y encontrándose de espaldas. Igualmente, precisó que la situación de riesgo era previsible dada la actividad que se realizaba, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar los daños conculcados.

8.5.- Finalmente, concluyó que se demostró el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, en tanto las lesiones que padeció el estudiante fueron consecuencia de la actividad que le ordenaron desplegar sin cumplir los requisitos para ello, lo que devela la negligencia del extremo pasivo. D.- El recurso de apelación a.- Por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 9.- La entidad accionada interpuso oportunamente recurso de apelación, en cuya sustentación cuestionó la negativa del Tribunal de declarar la culpa de la víctima. 9.1.- Para ello sostuvo que la actitud vigilante en la que debía encontrarse el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga implicaba reaccionar ante cualquier eventualidad, máxime cuando a todos los alumnos que prestaban apoyo se les recalcó que adoptaran siempre una postura de prevención. 9.2.- El actor era alumno de la Escuela de Formación de la Policía Nacional Alejandro Gutiérrez, cuya misión es formar y capacitar a los estudiantes en la especialidad de “Carabineros”, lo que de suyo implica apoyar diferentes servicios de patrullaje, entre ellos, prestar vigilancia en espectáculos públicos. 9.3.- Precisó que la formación de los estudiantes es integral y se imparten clases de historia del carabinero, anatomía del equino, enfermería equina, conducción del caballo, equitación, entre otras, lo que incluye actividades como asistir partos de animales, alimentarlos, trasladarlos y cuidarlos, labores que con frecuencia implican peligro de accidentes para quienes las desarrollan y factores de riesgos originados en las reacciones impredecibles de los animales, de lo cual era

consciente el estudiante lesionado, quien había ingresado a la escuela desde el 14 de enero de 2008 y, por ende, debía tener una actitud vigilante y poder reaccionar ante cualquier evento. 9.4.- Por consiguiente, señaló que si bien el actuar del lesionado no fue el único factor determinante en la producción del daño, lo cierto es que sí permite evidenciar una concurrencia de culpas, pues aquél había recibido precisas instrucciones y órdenes que no cumplió. 9.5.- De igual modo, arguyó que según consta en el Oficio No. 02 del 26 de junio de 2008, en el que se dio a conocer la novedad presentada con el estudiante, este “no se percató de que el novillo estaba desbocado hasta que lo embistió, al igual que no realizó ninguna acción con el fin de evitar ser lesionado”. 9.6.- Por último, se opuso a la condena por concepto de lucro cesante, puesto que mediante Resolución No. 00252 del 1° de marzo de 2010 la entidad le reconoció y pagó al actor la indemnización correspondiente por la incapacidad relativa y permanente que padeció. Además, insistió en que dada su condición de alumno, dicho perjuicio no cumple las características de ser cierto e indemnizable, puesto que no había terminado su proceso de formación y, en consecuencia, no podía considerarse un miembro de la institución que devengara un salario que a su vez le permitiera sufragar sus gastos y los de otras personas4. 9.7.- En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada insistió en la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño alegado en la demanda, bajo

la idea que el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga no tomó las precauciones necesarias para proteger su humanidad, permaneciendo alerta ante cualquier eventualidad. Por tal motivo, fue su voluntad la que determinó la ocurrencia de los hechos, razón por la que solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad5. b.- Por la parte actora 10.- Los demandantes también presentaron recurso de apelación con el fin de manifestar su inconformidad con los montos reconocidos por concepto de lucro cesante, pues, en su criterio, la liquidación se realizó tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente y no el salario correspondiente a un 4 Fls. 185 - 190, c. ppal. 5 Fls. 227 - 230, c. ppal. patrullero de la Policía Nacional, el cual equivale a dos (2) SMLMV, razón por la que la suma reconocida debía ser mayor. Además, señalaron que el monto final declarado por el a quo ($57.107.463) correspondía a la mitad del valor que realmente debió reconocerse a título de lucro cesante ($114.067.992). E.- Concepto del Ministerio Público 11.- El agente delegado del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que señaló que se demostró el daño consistente en las lesiones causadas al joven Ronnie Ricaurte Quiroga; sin embargo, en cuanto a la imputación del daño planteó que no se acreditó la responsabilidad de la entidad, puesto que si bien el a quo concluyó que se vulneró la Resolución No. 9857 de 1997, que en su opinión

prescribía que los estudiantes de las escuelas de formación debían haber superado por lo menos el 50% de las asignaturas para poder prestar labores de apoyo, lo cierto es que dicha resolución no prevé dicha limitante, por lo que solo bastaba con que el respectivo estudiante hubiera aprobado el primer trimestre de estudios, como en efecto los cumplía, según lo dispone el artículo 5º de la resolución ibídem6. 11.1.- En ese sentido, agregó que tampoco le asistía la razón a la Directora de la Escuela de Formación de la Policía Nacional, Claribel Idrobo Morales ni al Oficial de Policía Elkin Gómez Martínez, quienes en sus testimonios afirmaron que para poder encomendar una misión de apoyo a un alumno, este debía tener aprobadas el 50% de las asignaturas de la carrera. 11.2.- Sostuvo que en atención a las certificaciones de estudio de Ronnie Ricaurte Quiroga, para la época de los hechos el estudiante había cursado el 49.4% de la carrera, lo que representaba más del trimestre exigido en la norma, de ahí que no existía impedimento para ser designado en la misión de apoyo. 11.3.- De otra parte, consideró que debió demandarse al municipio de Ibagué, organizador del evento y seguramente propietario del escenario, quien debió tomar las precauciones del caso, así como al dueño del animal, en virtud de lo previsto en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil. 11.4.- Concluyó que el hecho generador del daño devino de una omisión por parte del organizador del evento y el propietario del semoviente, razón por la que no

existía responsabilidad de la Policía Nacional. Igualmente, afirmó que compartía la actuación de la entidad de calificar los hechos como un accidente laboral y proceder a su indemnización, de donde no se advertía falla en el servicio alguna, por lo que solicitó se revocara la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar las pretensiones, por cuanto las pruebas evidencian que el daño sufrido por la víctima no es imputable a la entidad demandada. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6 Fls. 239 - 249, c. ppal. 12.1.- El 14 de enero de 2008, el joven Ronnie Ricaurte Quiroga ingresó en calidad de estudiante a la Escuela de Formación de la Policía Nacional “Alejandro Gutiérrez”, con el fin de iniciar su formación como carabinero. El joven se incorporó en buenas condiciones de salud, previa práctica de los exámenes médicos requeridos por la institución (Certificado de estudios, fl. 36, c. 1; Formato de incorporación “Datos personales”, fl. 10 – 13, c, pruebas; Formato de incorporación “Resultados exámenes clínicos especializados y paraclínicos”, fl. 14 -15, c. pruebas; Formato de incorporación “Historia clínica y valoración médica, fl. 16 – 17, c. pruebas; Formato

de incorporación “Calificación capacidad psicofísica”, fl 18, c. pruebas). 12.2.- Con el fin de prestar apoyo al Departamento de Policía del Tolima, mediante Orden de Servicio n.º 181 OFPLA-ESAGU impartida por el Director Nacional de Escuelas, se dispuso que los estudiantes de la Escuela “Alejandro Gutiérrez”, en compañía del personal de mando de la institución, apoyaran las labores de vigilancia en el marco de la celebración del Trigésimo Sexto (36º) Festival Folclórico Colombiano, para lo cual se impartieron precisas instrucciones tanto al personal de mando como a los estudiantes que prestarían el apoyo correspondiente del 20 al 30 de junio de 2008 (Acta n.º 50 “que trata sobre la instrucción impartida al personal de cuadros de mando y alumnos de la compañía”, fl. 30 - 32, c. 1; y Orden de Servicio n.º 181 OFPLA-ESAGU, fl. 17 – 26, c. 1). 12.3.- El 26 de junio de 2008 los estudiantes de la escuela se encontraban prestando apoyo en labores de vigilancia en el Coliseo de la ciudad de Ibagué, donde se realizaba una exhibición bovina, cuando de manera sorpresiva un semoviente embistió al joven Ronnie Ricaurte Quiroga, quien se encontraba de espaldas al lugar en el que estaban desembarcado a los semovientes y no tuvo oportunidad de reaccionar al ataque (Informe de novedad del accidente del alumno Ronnie Ricaurte Quiroga, suscrito por el Comandante Dispositivo de Apoyo

Departamento de Policía del Tolima, fl. 33 c. 1): <<Comedidamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de hoy con el señor estudiante QUIROGA MUÑOZ RONNIE RICAURTE de CC. 18.402.339 de la primera sección de la compañía Gabriel Gonzáles, el señor estudiante se encontraba de servicio en el coliseo la feria al mando de la señorita Subteniente VIVIANA ALVARADO BARON comandante de la sección 1 Estación Centro. Siendo aproximadamente las 14:00 horas el personal encargado de la feria estaba desembarcando un ganado para exposición, uno de los novillos se desboco (sic) embistiendo al estudiante causándole lesiones en el abdomen bajo pélvico y en la región lumbo sacra, según dictamen inicial realizado por personal paramédico de la defensa civil, es de anotar que el señor estudiante no se percato (sic) de que el novillo estaba desbocado hasta que lo embistió, al igual no realizo (sic) ninguna acción con el fin de evitar ser lesionado. Luego de estos hechos es trasladado a la clínica Tolima, por personal adscrito a la defensa Civil comandada por el señor FREDDY ROMERO POSADA>>. 12.4.- El personal de la Defensa Civil que se encontraba en el lugar prestó los primeros auxilios al estudiante y al encontrarlo con lesiones y dolores intensos en la región abdominal y lumbosacra, decidieron remitirlo a la Clínica Tolima, en donde fue recibido por el servicio de urgencias y encontrado con dolor intenso en la pelvis y la región lumbar, razón por la que le ordenaron radiografías de cadera,

columna lumbosacra, abdomen y cóccix, así como una tomografía axial computarizada (TAC) de columna que confirmó el siguiente diagnóstico (Resultado del TAC, f. 21 y 44, c.1): <<Fractura del cuerpo vertebral de L4 con pérdida de la altura y acuñamiento anterior de dicho cuerpo. Rectificación de la lordosis cervical secundaria a dicha fractura. Discopatía en el segmento L3-L4 (abombamiento discal) también secundaria a la fractura>>. 12.5.- La Junta Médico Laboral de Policía dictaminó que el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga padeció fractura en la vértebra L4 que le produjo secuelas permanentes y una pérdida de capacidad laboral del treinta (30%) por ciento, lesiones que calificó como accidente de trabajo por tener causa y razón en el servicio, al tiempo que no recomendó la reubicación laboral (Acta del 16 de enero de 2009, fl. 37 – 39, c. 1 y Resolución n.º 0102014 del 16 de enero de 2009, fl. 21 - 23, c. pruebas).

<<VI. CONCLUSIONES

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

FRACTURA VERTEBRA L4 POR COMPRESIÓN QUE DEJA COMO SECUELA

HERNIA DISCAL L3-L4 RECTIFICACIÓN LODORSIS CERVICAL Y PÉRDIDA

DE ALTURA L4.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO por artículo 61 literal C,

REUBICACIÓN LABORAL – NO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: TREINTA PUNTO CERO POR CIENTO 30.0%

Total: TREINTA PUNTO CERO POR CIENTO 30.0%

D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B) – En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de trabajo>>. 12.6.- En virtud de tales hechos, la Dirección Nacional de Escuelas - Grupo Control Interno Disciplinario ordenó la apertura del informativo prestacional y adelantó la investigación por las lesiones que padeció el estudiante Ronnie Ricaurte Quiroga, en la que concluyó que de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, las mismas tuvieron causa y razón en el servicio. 12.7

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