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CE-73001-23-31-000-2010-00022-01(18457)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00022-01(18457)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION – Su sustentación no es requisito para estudiar la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / TARIFA DE LA ESTAMPILLA PRO CULTURA – Se suspende por ser inferior a la establecida en la ley En primer término es del caso señalar que acorde con lo establecido por esta Sala en auto de 18 de junio de 2009, el requisito de sustentación del recurso de alzada no es obligatorio en este caso, ya que el cumplimiento de esta obligación se verifica con los fundamentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional presentada dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que es cierto, tal como lo manifestó la parte actora, que las tarifas determinadas en el artículo 25 del Acuerdo Municipal No 056 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de San

Sebastián de Mariquita, sobre las que recae la solicitud de suspensión provisional, al determinar como importe aplicable de algunos de los hechos gravados con el impuesto de Estampilla Pro-cultura, cero punto cuatro (0,4) SMLDV y un (1) SMLDV, contrarían de forma evidente el artículo 38.3 de la Ley 397 de 1997, introducido por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001, norma que dispone que la tarifa aplicable a la Estampilla Pro-cultura, no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto a dicho gravamen. Así las cosas, como el artículo 25 del Acuerdo Municipal No 056 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, desconoce abiertamente una norma de rango superior, la Sala procederá a decretar la suspensión provisional de los apartes sobre los que recae dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 397 DE 1997 – ARTICULO 38.3

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 056 DE 2009 CONCEJO

MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA – ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00022-01(18457)

Actor: RAUL ATILANO AMAYA CARDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de suspensión provisional pretendida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El ciudadano Raúl Atilano Amaya Cárdenas en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima), a fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 25 del Acuerdo Municipal No 056 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, “Por el cual se modifica y adiciona el Estatuto de Rentas del Municipio de San Sebastián de Mariquita adoptado mediante Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008 y se dictan otras disposiciones”, norma cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Modificar y adicionar el numeral 2º del artículo 205 del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, el que quedará así: 2. la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana y demás dependencias de la administración municipal exigirán para el otorgamiento de permisos y/o licencias y/o certificaciones y/o paz y salvos de cualquier índole que se realicen en el Municipio de San Sebastián de Mariquita la Estampilla Pro-cultura de conformidad con las siguientes tarifas:

PERMISOS Y LICENCIAS 2% DEL AFORO DEL

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ESPECTÁCULO

PAZ Y SALVOS 0.4 SMLDV

CONSTANCIAS, AUTORIZACIONES Y 0.4 SMLDV

CERTIFICACIONES

CERTIFICACIONES SISBÉN 0.4 SMLDV

(ESTRATOS 1 y2)

CERTIFICACIONES SISBÉN ESTRATO 1 SMLDV

3 EN ADELANTE

MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS 0.4 SMLDV

(SALUD) El demandante, en su escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de la tarifa aplicable según la disposición en cita, a los hechos generadores denominados como, Paz y Salvos; Constancias, Autorizaciones y Certificaciones; Certificaciones Sisbén (Estratos 1 y 2); Certificaciones Sisbén Estrato 3 en Adelante; y Manipulación de Alimentos. Para tal efecto, afirmó: “… Como quiera que la norma demandada (Art. 25 Acuerdo 056 de 2009) varió la tarifa fijada por la Ley 666 de 2001 para la estampilla procultura, en un ejercicio de doble columna se puede evidenciar claramente la violación ostensible de la norma como quiera que varió la tarifa expresamente indicada por el legislador. (…)” EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto calendado de 9 de febrero de 2010, negó la suspensión provisional del aparte normativo señalado como demandado. Al efecto, y luego de comparar la disposición acusada con los artículos 4º, 121, 150.12, 313.4 y 338 de la Constitución Política, y el artículo 16 de la Ley 962 de

2005, consideró que en el presente asunto se requiere la realización de un estudio de fondo, que involucre no sólo facultad impositiva del Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, sino también de las demás disposiciones legales que regulan la materia, lo que no es propio de esta instancia procesal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia atrás citada, reservando la sustentación del mismo para la oportunidad legal que al efecto conceda el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término es del caso señalar que acorde con lo establecido por esta Sala en auto de 18 de junio de 20091, el requisito de sustentación del recurso de alzada no es obligatorio en este caso, ya que el cumplimiento de esta obligación se verifica con los fundamentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional presentada dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más

allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. Al efecto es preciso transcribir la norma acusada, en lo pertinente, y la disposición superior que se alega como abiertamente infringida, de la siguiente forma: NORMA ACUSADA NORMA INFRINGIDA Acuerdo Municipal No 056 de 2009 LEY 666 DE 2001 (Por el cual se modifica y adiciona el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 18 de junio de 2009, Expediente No 50001-23-31-000-2009-00076-01(17657), Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Estatuto de Rentas del Municipio de San ARTÍCULO 2º. Adiciónase los Sebastián de Mariquita adoptado mediante siguientes artículos nuevos al Título Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008 y III de la Ley 397 de 1997: se dictan otras disposiciones.) Artículo 38-3. La tarifa con se ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Modificar graven los diferentes actos sujetos a y adicionar el numeral 2º del artículo 205 la estampilla “Procultura” no podrá del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de ser inferior al cero punto cinco por 2008, el que quedará así: ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento del valor del hecho sujeto a 2. la Secretaría de Gobierno y Seguridad gravamen. Ciudadana y demás dependencias de la administración municipal exigirán para el otorgamiento de permisos y/o licencias y/o certificaciones y/o paz y salvos de cualquier

índole que se realicen en el Municipio de San Sebastián de Mariquita la Estampilla Pro-cultura de conformidad con las siguientes tarifas:

PERMISOS Y 2% DEL

LICENCIAS AFORO DEL

ESPECTÁCULOS ESPECTÁCULO

PÚBLICOS

PAZ Y SALVOS 0.4 SMLDV

CONSTANCIAS, 0.4 SMLDV

AUTORIZACIONES Y

CERTIFICACIONES

CERTIFICACIONES 0.4 SMLDV SISBÉN (ESTRATOS 1 y2)

CERTIFICACIONES 1 SMLDV

SISBÉN ESTRATO 3

EN ADELANTE

MANIPULACIÓN DE 0.4 SMLDV ALIMENTOS (SALUD) En el presente asunto se precisa que es cierto, tal como lo manifestó la parte actora, que las tarifas determinadas en el artículo 25 del Acuerdo Municipal No 056 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, sobre las que recae la solicitud de suspensión provisional, al determinar como importe aplicable de algunos de los hechos gravados con el impuesto de Estampilla Pro-cultura, cero punto cuatro (0,4) SMLDV y un (1) SMLDV, contrarían de forma evidente el artículo 38.3 de la Ley 397 de 1997, introducido por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001, norma que dispone que la tarifa aplicable a la Estampilla Pro-cultura, no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto a dicho gravamen.

Así las cosas, como el artículo 25 del Acuerdo Municipal No 056 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, desconoce abiertamente una norma de rango superior, la Sala procederá a decretar la suspensión provisional de los apartes sobre los que recae dicha solicitud.. En este orden de ideas, y dado que prima facie se aprecia la infracción endilgada por el demandante en el presente asunto, la Sala procederá a revocar el numeral 6º del auto objeto del presente recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. REVÓCASE el numeral 6º del auto de 9 de febrero de 2010, proferido por

el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, DECRÉTASE la suspensión provisional de las expresiones (0.4 y 1 SMLDV) contenidas en el artículo 25 del Acuerdo Municipal No 056 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, que hacen referencia a la tarifa aplicable a los hechos gravados, denominados como, Paz y Salvos; Constancias, Autorizaciones y Certificaciones; Certificaciones Sisbén (Estratos 1 y 2); Certificaciones Sisbén Estrato 3 en Adelante; y Manipulación de Alimentos.

2. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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