CE-73001-23-31-000-2010-00058-01(18458)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00058-01(18458)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE SUSPENSION PROVISIONAL – No requiere que se corra traslado a la parte demandante para que se sustente Lo primero que debe precisar la Sala es que no se hace necesario correr el traslado a la parte demandante para que sustente el recurso de apelación, pues, de conformidad con los artículos 155 y 213 del C.C.A., el recurso de apelación contra el auto de suspensión provisional se resuelve de plano. La exigencia de la sustentación de la apelación, requisito necesario para la admisión de un recurso, no es obligatoria en los casos en que se apela el auto que decide sobre la suspensión provisional de los actos administrativos, pues el cumplimiento de la sustentación del recurso se encuentra relevado por la sustentación hecha en la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO155 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 213
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 056 DE 2009 (30 de septiembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE MARIQUITA - ARTICULO 2 NO SUSPENDIDO SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Es requisito para que proceda la suspensión provisional / AUTONOMIA FISCAL MUNICIPAL – Es objeto de estudio en la sentencia / TOPE DE LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL – Municipio de Mariquita El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la
demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. La Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y el demandante ofreció las razones por las que habría de suspenderse artículo 2º del Acuerdo Municipal 056 de 2009. Empero, no se cumple el segundo requisito, pues de la confrontación directa entre el acto acusado y la norma superior supuestamente infringida (artículo 4 de la Ley 44 de 1990) no se observa la violación notoria que haga necesaria la suspensión provisional. De hecho, para determinar la presunta violación a que alude el demandante se deberán estudiar las normas sobre la autonomía de los municipios en materia fiscal. Y, además, se deberá examinar si las tarifas fijadas para el impuesto predial superan los topes previstos en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990. Ese estudio es improcedente en este momento procesal y es propio de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 056 DE 2009 (30 de septiembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE MARIQUITA - ARTICULO 2 NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-0058-01(18458)
Actor: RAUL ATILANO AMAYA CARDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - TOLIMA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 18 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, entre otras cosas, negó la suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo Municipal 056 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Mariquita.
ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Raúl Atilano Amaya Cárdenas presentó acción de nulidad simple contra el artículo 2º del Acuerdo 056 del 30 de diciembre de 20091. Además, pidió la suspensión provisional del acto acusado, porque, en su sentir, la norma acusada desconoció de manera palmaria el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, que dispone que para efectos de fijar la tarifa del impuesto predial unificado debe tenerse en cuenta el estrato socioeconómico, “así como el uso del suelo en el sector urbano”. Que esa norma, adicionalmente, dispone que a la vivienda popular y la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuarias se les debía aplicar la tarifa mínima. Que, por tanto, la suspensión provisional era procedente para evitar que el acto acusado cause “perjuicios e inequidades” a los contribuyentes.
Para sustentar la solicitud de suspensión, el demandante propuso el siguiente cuadro comparativo: NORMA DEMANDADA NORMA VIOLADA “Acuerdo No. 056 de 2009” ARTICULO 4º.- tarifa del (30 de septiembre) impuesto. La tarifa del Impuesto Predial “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL Unificado a que se refiere ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE la presente Ley, será SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA ADOPTADO fijada por los respectivos MEDIANTE ACUERDO 024 DEL 13 DE concejos y oscilará entre 1 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONAL EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA ADOPTADO MEDIANTE ACUERDO 024 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” DICIEMBRE DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS el 1 por mil y el 16 por mil DISPOSICIONES” del respectivo avalúo. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DEL Las tarifas deberán MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN (sic) DE establecerse en cada MARIQUITA, en uso de las atribuciones municipio de manera constitucionales y las facultades legales, diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:
ACUERDA:
a. Los estratos […] socioeconómicos; ARTICULO (sic) SEGUNDO.- Modifíquense las b. Los usos del suelo, en taridas del impuesto predial unificado el sector urbano; establecidas en el artículo 23 del Acuerdo 024
del 13 de diciembre de 2008, así: c. La antigüedad de la formación o actualización Nu Destinació Rango del Avaluó Tarif del catastro. m. n (sic) Catastral del a inmueble Inmueble por A la vivienda popular y a Mil. la pequeña propiedad 1 Residencia De 0.00 a 4 rural destinada a la les 500.000% producción agropecuaria Urbanos se les aplicarán las tarifas 2 De 500.001$ a 5 mínimas que establezca 1.000.000$ el respectivo Concejo. 3 De 1.000.001$ a 6 5.000.000$ Las tarifas aplicables a los 4 De 5.000.001$ a 7 terrenos urbanizables no 15.000.000$ urbanizados teniendo en 5 De 15.000.001$ a 8 cuenta lo estatuido por la 50.000.000$ Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no 6 De 50.000.001$ a 10 edificados, podrán ser 100.000.000$ superiores al límite 7 Mayores de 12 señalado en el primer 100.000.001$ inciso de este artículo, sin 8 Industriales 10 que excedan del 33 por 9 Comerciale 10 mil. s y de servicios 10 Rurales no 10 Agropecuari os 11 Rurales De 0.00 a 4 Agropecua 500.000% rios 12 De 500.001$ a 5 1.000.000$ 13 De 1.000.001$ a 6 5.000.000$ 14 De 5.000.001$ a 8 15.000.000$
15 De 15.000.001$ a 10 50.000.000$ 16 De 50.000.001$ a 12 100.000.000$ 17 Mayores de 14 100.000.001$ 18 Lotes 33 Urbanos No Edificados 19 Lotes 4 Urbanos No Edificables 20 Institucional 2 21 Predios de 14 Propiedad de Institucione s Financieras (…) Providencia apelada En la providencia recurrida el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que la facultad impositiva otorgada, prevista en el artículo 338 de la Constitución Política, permite a los concejos municipales fijar directamente las tarifas de las tasas y contribuciones. Que, por ende, no se advierte la violación de tal precepto constitucional. Que, no obstante, es posible, como lo alegó el demandante, que con el acto acusado se hubieran vulnerado otras normas de rango constitucional y legal, pero que para determinar esa vulneración debían examinarse tales normas y que eso “requiere un ejercicio de interpretación extenso que desborda la simple confrontación”. Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado, sin expresar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES Cuestión previa Lo primero que debe precisar la Sala es que no se hace necesario correr el traslado a la parte demandante para que sustente el recurso de apelación, pues, de conformidad con los artículos 155 y 213 del C.C.A., el recurso de apelación contra el auto de suspensión provisional se resuelve de plano.
La exigencia de la sustentación de la apelación, requisito necesario para la admisión de un recurso, no es obligatoria en los casos en que se apela el auto que decide sobre la suspensión provisional de los actos administrativos, pues el cumplimiento de la sustentación del recurso se encuentra relevado por la sustentación hecha en la solicitud de suspensión provisional. En esa medida, la Sala examinará la supuesta violación manifiesta del acto demandado con la norma superior, en la forma que la propuso el actor. De la suspensión provisional El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se trata de acciones de simple nulidad, así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud.
La Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y el demandante ofreció las razones por las que habría de suspenderse artículo 2º del Acuerdo Municipal 056 de 2009. Empero, no se cumple el segundo requisito, pues de la confrontación directa entre el acto acusado y la norma superior supuestamente infringida (artículo 4 de la Ley 44 de 1990) no se observa la violación notoria que haga necesaria la suspensión
provisional. De hecho, para determinar la presunta violación a que alude el demandante se deberán estudiar las normas sobre la autonomía de los municipios en materia fiscal. Y, además, se deberá examinar si las tarifas fijadas para el impuesto predial superan los topes previstos en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990. Ese estudio es improcedente en este momento procesal y es propio de la sentencia. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el auto del 18 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección