CE-73001-23-31-000-2010-00091-01(22189)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00091-01(22189)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
. IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Configuración. Se declara fundado el impedimento manifestado con base en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso El Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por haber sido en el pasado socio de la firma que asesoró a la compañía en el proceso. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y un Conjuez, quienes conforman el cuórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2
NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad. Por cuanto el término de firmeza de la declaración privada se suspendió con ocasión de la inspección tributaria El artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de
2006, establece que el requerimiento especial se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la «entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». Por su parte, el artículo 705 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión, indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar…» y, en caso de que el contribuyente disponga del saldo registrado en su declaración, «el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva», término que por disposición del artículo 706 ib., se suspende por 3 meses cuando se practica inspección tributaria. Si dentro del término de dos años a que se refería el texto del artículo 714 del Estatuto Tributario, no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria quedaba en firme.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. No exime al contribuyente de demostrar
los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Oponibilidad. Admite prueba en contrario, mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance. Le corresponde en principio a la administración / PROCEDENCIA DE 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
. COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos. El hecho de que estén soportados en facturas, no limita la facultad comprobatoria de la administración / LIBROS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. Son prueba suficiente a su favor, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las
respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de
medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771,
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
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NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744
NOTA DE RELATORÍA: Sobre presunción de legalidad de las declaraciones tributarias consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1º de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23-33-000-2012-00104-01(20580), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de
2018, Exp. 68001-23-33-000-2013-00374-01(20727), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos y costos declarados no son reales, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00091-01(22189)
Actor: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión no. 090642008000017 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué y de la Resolución número 900204 del 1 de octubre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, respecto a la diferencia en los ingresos declarados en la suma de $6.937.500 y referente a los costos en la suma de $1.110.660.353, por lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales deberá realizar nuevamente la liquidación oficial de revisión, y consecuentemente liquidar conforme a la diferencia allí establecida la sanción por inexactitud contenida por el artículo 647 del E.T., atendiendo los lineamientos trazados en esta decisión. SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda». ANTECEDENTES El 15 de abril de 2004, Granja Buenos Aires S.A1. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20032, corregida oficialmente el 1º de septiembre de 20043, en la cual se registraron ingresos brutos de
$56.813.114.000, costos por $46.349.588.000, y un saldo a favor de $337.836.000. Previa solicitud de devolución del saldo a favor aludido4, el 7 de febrero de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué formuló el Requerimiento Especial 0906320080000015, notificado el 9 de febrero de 20086, en el que propuso adicionar ingresos brutos en $86.354.000, desconocer costos por $1.659.289.732, determinar un impuesto a cargo de $610.975.000, una sanción por inexactitud de $1.075.315.000 y un total saldo a pagar de $1.409.551.000. Previa respuesta al requerimiento especial7, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 090642008000017 del 8 de septiembre de 20088, mediante la cual adicionó ingresos por $14.176.787, desconoció costos por la suma de $1.262.102.000, determinó un impuesto a cargo de $446.698.000, una sanción por inexactitud de $786.189.000 y un total saldo a pagar de $939.721.000. 1 El objeto social de la contribuyente consiste en «LA EXPLOTACIÓN DE LA INDUSTRIA AVÍCOLA Y COMPLEMENTARIAS; LA CRÍA, ENGORDE, COMPRA VENTA, DISTRIBUCIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE AVES DE CORRAL, HUEVOS Y DEMÁS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA AVÍCOLA; LA COMPRA, IMPORTACIÓN, VENTAS Y DISTRIBUCIÓN DE BIENES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS
ACTIVIDADES ANTES DESCRITAS». Fl 4 vto. del c.p. 2 Fl. 11 del c.a. 4. 3 Con ocasión de la Liquidación Oficial de Corrección 090642004000258 del 26 de agosto de 2004 – Fl. 10 del c.a. 4. 4 Fl. 4 del c.a. 4. Dicho saldo fue reconocido mediante la Resolución 67 del 21 de abril de 2006, en el sentido de compensar $81.129.000 y devolver $256.707.000.- Fls. 113 y 114 del c.a. 4. 5 Fls. 618 a 634 del c.a.5. 6 Guía Crédito Servientrega 196317332 – Fl. 635 del c.a.5. 7 Fls 644 a 656 del c.a.5. 8 Fls. 1285 1323 del c.a.4. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
. Contra el acto de determinación señalado se interpuso recurso de reconsideración9, que fue decidido por la Resolución 900204 del 1º de octubre de 200910, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
«1.- Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 090642008000017 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003 y de la RESOLUCIÓN No. 900204 DEL 1º DE OCTUBRE DE 2009, NOTIFICADA POR EDICTO DESFIJADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la citada liquidación oficial de revisión. En subsidio, se revoque LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 090642008000017 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2003 y de la RESOLUCIÓN No. 900204 DEL 1º DE OCTUBRE DE 2009, NOTIFICADA POR EDICTO DESFIJADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la citada liquidación oficial de revisión, con base en los argumentos expuestos y consecuentemente se revoque igualmente la sanción por inexactitud impuesta en estos actos administrativos. 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se confirme la Liquidación Oficial de Corrección No. 0906420040002858 del 26 de agosto de 2004, por medio de la cual se sustituyó la liquidación privada, que determinó un saldo
a favor de la SOCIEDAD GRANJA BUENOS AIRES S.A. por el valor de $337.836.000 correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003. 4.- Además de las anteriores peticiones, se solicita que se confirme y en consecuencia, se ordene la devolución del saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Corrección citada». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo121 de la Constitución Política; Artículos 647, 705, 706, 730, 742 y 775 del Estatuto Tributario y, Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que el requerimiento especial del 7 de febrero de 2008 es extemporáneo, porque la devolución del saldo a favor se solicitó el 25 de mayo de 2005, y el término para notificar dicho acto, incluyendo la suspensión de tres meses por las inspecciones tributarias practicadas, venció el 25 de agosto de 2007. 9 Fls. 1326 a 1341 del c.a.7. 10 Fls. 1356 a 1378 del c.a.7. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
. Manifestó que los actos demandados están viciados de falta de motivación, pues desconocen que los ingresos y costos declarados son acordes con la contabilidad y
con las demás pruebas del expediente, con lo cual se viola el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. Alegó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque no cometió la infracción y existen diferencias de criterios en cuanto al derecho aplicable. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló la excepción de caducidad de la acción, en razón a que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto desfijado el 29 de octubre de 2009, y la demanda se presentó el 2 de marzo de 2010. Afirmó que el requerimiento especial del 7 de febrero de 2008 es oportuno, por cuanto la solicitud de devolución del 25 de mayo de 2005 fue desistida, y el 10 de abril de 2006 se presentó una nueva solicitud, con lo cual el plazo para notificar dicho acto venció el «9 de abril de 2008». Precisó que los ingresos y los costos determinados se fundamentaron en diferentes medios de prueba, que incluyen información exógena de la actora y de terceros, inspecciones contables y tributarias y cruces de información de terceros, los cuales no fueron desvirtuados por la contribuyente. Adujo que procede la sanción por inexactitud, porque la actora omitió ingresos gravados y registró costos improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dijo que no procede la excepción de caducidad, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 29 de octubre de 2009 y la demanda se interpuso oportunamente el 26 de febrero de 2010. Precisó que si bien la actora presentó una solicitud de devolución el 25 de mayo de 2005, la misma fue desistida y, con posterioridad, el 10 de abril de 2006, solicitó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2003, con lo cual es oportuno el requerimiento especial notificado por correo el 9 de febrero de 2008. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
. Explicó que la DIAN documentó ingresos que debieron ser declarados por la contribuyente11 pero, como los demás valores adicionados12 solo se soportaron en cruces de información, en aplicación del principio de buena fe se deben «dar por ciertos los valores reportados por el contribuyente13». Agregó que se deben reconocer los costos soportados14, y rechazar los demás. Consideró procedente la sanción por inexactitud, porque la actora declaró un menor ingreso e incrementó sus costos, en desconocimiento de la normativa aplicable. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La actora reiteró que: i) el requerimiento especial es extemporáneo; ii) los costos e ingresos declarados son acordes con la contabilidad y las demás pruebas del proceso y, ii) la sanción por inexactitud es improcedente por diferencias de criterio.
La DIAN, por su parte, argumentó que los ingresos y costos determinados se soportaron en las pruebas recaudadas, que no fueron desvirtuadas por la contribuyente, quien se limitó a presentar su contabilidad sin los soportes requeridos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, y destacó que, como la declaración tributaria de la demandante fue objeto de comprobación especial, le correspondía demostrar que los ingresos y costos declarados eran reales. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo El Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal 11 Operaciones con ADM NOVA S.A. y GMH S.A. 12 Agropecuaria Alfa S.A., Industrias Don Jacobo, Carnes Frías Enriko Ltda., Metro Supermerka Ltda., Inversiones GMH S.A., Producto de Maíz Promasa, Fenalco, Tía Ltda. y Caja de Compensación Familiar del Tolima. 13 Fl. 227 vto. del c.p. 14 EPM, Avícola Colombiana S.A., Proteicol S.A., ADM Nova S.A. y Granja Santa Anita y Cia. S.C.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A. . prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP15, por haber sido en el pasado socio de la firma que asesoró a la compañía en el proceso. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del mismo.
Teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y un Conjuez, quienes conforman el cuórum decisorio16, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, presentada por Granja Buenos Aires S.A. En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si el requerimiento especial es extemporáneo y, en el evento negativo, establecerá la procedencia de los ingresos y costos declarados, y de la sanción por inexactitud. Extemporaneidad del requerimiento especial La demandante argumentó que el requerimiento especial del 7 de febrero de 2008 es extemporáneo, porque la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2003 se efectuó el 25 de mayo de 2005.
El artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 200617, establece que el requerimiento especial se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la «entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». Por su parte, el artículo 705 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión18, indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar…» y, en caso de que el contribuyente disponga del saldo registrado en su declaración, «el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva», término que por disposición del artículo 706 ib.19, se suspende por 3 meses cuando se practica inspección tributaria. 15 «Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes (…) 16 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de
plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 17 Art. 565 del E.T. «Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». 18 La norma señalada fue modificada por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar dicho término en 3 años. 19 El artículo 706 del Estatuto Tributario establece que «El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-31-000-2010-00091-01 (22189)
Demandante: GRANJA BUENOS AIRES S.A.
. Si dentro del término de dos años a que se refería el texto del artículo 714 del
Estatuto Tributario20, no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria quedaba en firme. En el caso concreto, se advierte que si bien la demandante presentó una primera solicitud de devolución el 25 de mayo de 200521, la misma no se hizo efectiva, pues el 11 de noviembre del mismo año el representante legal de la actora desistió de dicha solicitud22, con lo cual la DIAN expidió el Auto de Archivo por Desistimiento 017 del 15 de noviembre de 2005. En esa medida, como el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2003 por $337.836.000, fue solicitado en devolución el 10 de abril de 200623, lo cual se hizo efectivo con la Resolución 67 del 21 de abril de 2006, se considera que el término para notificar el requerimiento especial vencía el 10 de abril de 2008; sin embargo, por cuenta de la inspección tributaria practicada en el proceso, dicho término finalizó el 10 de julio de 2008, lo que indica que el requerimiento especial del 7 de febrero de 2008 es oportuno. Pruebas en el procedimiento administrativo El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus
declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos24. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario25. 20 La norma señalada fue modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar dicho término en 3 años. 21 Fl. 128 del c.p. 22 Fl. 130 del c.p. 23 Fl. 4 del c.a. 4. 24 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones
tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, le
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