CE-73001-23-31-000-2010-00104-01(49137)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00104-01(49137)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación , se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad .Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra
a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la limitación del derecho a la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de septiembre de 1997, Exp. C-475, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXONERACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]n estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e
irrazonable. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 12129, C.P. German Rodríguez Villamizar y sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. German Rodríguez Villamizar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - No probada Si bien se acreditó que el señor xxx xxx fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho
y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad, pues únicamente los actores aportaron los documentos mencionados en el acápite de hechos probados. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley [E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada el fundamento del ente acusador para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor xxx xxx y para acusarlo posteriormente, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. (…) Resulta claro que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues, aunque se acreditó que el señor xxx xxx fue privado de su libertad del 18 de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no.
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de
acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00104-01(49137)
Actor: WILINTON VANEGAS AVILEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo –ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – no se probó.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor WILLINTON VANEGAS AVILEZ. “TERCERO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor WILLINTON VANEGAS AVILEZ … las siguientes sumas de dinero: “a). Por concepto de daño moral el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “b). A título de lucro cesante consolidado la suma de tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil veintiséis pesos mcte. $3.659.026. “c). En lo que se refiere a perjuicios a la vida en relación la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. “CUARTO: Igualmente, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daños morales a los señores: GLADYS AVILES GARCIA el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes; ADRIANA DEL PILAR DELGADO RODRIGUEZ el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes; LUZ ANGELA VANEGAS, JANNETH VANEGAS Y ARMANDO VANEGAS el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de estos; y, para GLADIS VANESSA VANEGAS MONTOYA, en su calidad de hija, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176, e inciso final del artículo 177 del C.C.A”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 4 de marzo de 20101, Wilinton2 Vanegas Avilez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Santiago Vanegas Delgado y Jhojan Sebastián Vanegas Manrique), Gladis3 Vanessa Vanegas Montoya, Gladys Avilez de Vanegas, Luz Angela, Janneth y Armando Vanegas Avilez y Adriana del Pilar Delgado Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue
víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 200 SMLMV y, por daño a la vida de relación, pidieron el equivalente 300 SMLMV. Para el directamente afectado solicitaron, por perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $20’000.0004 y, por concepto de lucro cesante, $138’085.0005.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 23 de julio de 1997 la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida
(Tolima) le impuso al agente de la policía Wilinton Vanegas Avilez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, porque existía en su contra “indicio grave” de responsabilidad en la 1 Folio 121 del cuaderno 1. 2 Según consta en el poder otorgado al abogado que lo representó en este proceso y en su registro civil de nacimiento, obrantes a folios 5 y 70 del cuaderno 1, respectivamente. 3 De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio y 71 del cuaderno 1. 4 “POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADOS REQUERIDOS PARA LA DEFENSA TECNICA EN EL PROCESO PENAL” (folio 116 del cuaderno 1). 5 “valores que corresponden a lo que dejo (sic) de devengar este ultimo (sic), durante la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones, como consecuencias (sic) las medidas de
aseguramiento” (folio 116 del cuaderno 1). comisión de los delitos de homicidio –en la persona de José Enrique Cáceres Morenoy de porte ilegal de armas. Mediante resolución 2430 del 15 de agosto de 1997, la Dirección General de la Policía Nacional lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El 21 de octubre de 1997 –después de 3 meses de detenciónla Fiscalía precluyó la instrucción a favor del señor Vanegas Avilez. El 28 de abril de 1998, al resolver el recurso de apelación en contra de la anterior providencia, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior la revocó y, en su lugar, le profirió resolución de acusación al actor y le impuso nuevamente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 21 de diciembre de 1998 -8 meses después de la segunda privación de la libertad-, el Juzgado Penal de Circuito de Lérida le otorgó el beneficio de la libertad provisional y el 21 de julio de 2003 lo absolvió de los delitos imputados. Esta última providencia fue confirmada el 27 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en lo relacionado con el señor Vanegas Avilez. El actor estuvo privado de la libertad durante más de 11 meses, en el marco de un proceso penal que “desde su misma iniciación, no existían pruebas o indicios que fueran más allá de toda duda razonable y menos aun, que las pesquisas en su momento adelantadas quebraran la presunción de inocencia del señor
WILLINTON (sic) VANEGAS AVILEZ (perjudicado Directo) en relación con los hechos que en su momento se investigaban”6.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de marzo de 20107, providencia debidamente notificada a las demandadas8 y al Ministerio Público9. 6 Folios 114 y 115 del cuaderno 1. 7 Folios 122 y 123 del cuaderno 1. 8 Folios 129 y 130 del cuaderno 1. 9 Folio 123 (reverso) del cuaderno 1. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Wilinton Vanegas Avilez no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.
Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley. Dijo que, para imponer la medida de aseguramiento y para dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo
se requería para dictar sentencia condenatoria. Sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida dictó la sentencia absolutoria en cumplimiento de su deber legal y constitucional. Indicó que dicha decisión se produjo en virtud de la valoración en conjunto de todo el material probatorio, a partir de la cual concluyó que existían dudas o falta de certeza en torno a la comisión de la conducta punible endilgada al señor Vanegas Avilez. Afirmó que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso10. 3.1.2. Por su parte, la Rama Judicial también se opuso a todas las pretensiones, por considerar que no incurrió en ninguna falla del servicio, sino que la sentencia 10 Folios 139 a 148 del cuaderno 1. absolutoria se dictó en aplicación de principio del in dubio pro reo, ante la ausencia de la prueba que se exige para condenar. Finalmente, formuló las excepciones de: i) “inexistencia de perjuicios”, porque si no existió ningún daño que pueda imputársele, menos aún el resarcimiento de perjuicios y ii) “la innominada”, “que el fallador encuentre probada”11. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 14 de diciembre de 2010, dio inicio al período probatorio12 y, el 26 de febrero de 2013, corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto13. 3.2.2. La Fiscalía General de la Nación ratificó las razones de su defensa y precisó que la absolución del demandante ocurrió en aplicación de principio del in dubio pro reo y no de alguna de las causales del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, de modo que su privación de la libertad no fue injusta. Dijo que los perjuicios morales reclamados eran excesivos, puesto que superan lo que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se reconoce en los casos en los que ese perjuicio reviste su mayor intensidad y respecto del daño emergente reclamado dijo que no se encontraba acreditado14. 3.2.3. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, la responsabilidad de las demandadas no se deriva de una falla del servicio, sino que era objetiva por el rompimiento de las cargas públicas que el demandante no estaba en la obligación de soportar, pues nunca se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba15. 3.2.4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia 11 Folios 152 a 155 del cuaderno 1. 12 Folios 173 y 174 del cuaderno 1. 13 Folio 205 del cuaderno 1. 14 Folios 206 a 208 del cuaderno 1. 15 Folios 209 a 215 del cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 26
de junio de 2013, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Wilinton Vanegas Avilez. El a quo concluyó que, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, pues en la etapa de juicio la Fiscalía no logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, porque no fue la que le impuso medida de aseguramiento ni le dictó la resolución de acusación al actor, sino que, por el contrario, lo absolvió y ordenó su libertad. Reconoció, por perjuicios morales, 20 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento, 10 smlmv para la hija mayor, la compañera permanente y la madre -a cada una de ellasy 6 smlmv para cada uno de los hermanos. Los negó respecto de los dos hijos menores porque “a la fecha de la constitución del daño antijurídico” no habían nacido, de manera que “no sufrieron la separación de su progenitor circunstancia por la que no se podría indicar que se vieron afectados en el crecimiento intelectual y físico, por ende, no es procedente el reconocimiento de dicha indemnización”. Negó el daño emergente por no encontrarlo acreditado y, por concepto de lucro cesante, ordenó el pago de $3’659.026,5 para el señor Wilinton Vanegas Avilez, suma calculada teniendo en cuenta el salario mínimo –dado que no se acreditó
cuál era el monto de sus ingresos al momento de la detencióndurante el período comprendido entre el 18 de junio al 22 de diciembre de 1998, en el que se demostró que permaneció privado de la libertad. Por daño a la vida de relación reconoció 20 smlmv para el afectado directo16.
5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la privación de la libertad de Wilinton 16 Folios 220 a 237 del cuaderno principal.
Vanegas Avilez no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley –existía un indicio grave de responsabilidad en su contra-, de lo cual resultaba claro que era su obligación investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer esa medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso. Dijo que la imposición de esa medida no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley y que, durante la investigación penal, le garantizó al demandante los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad. Afirmó que el fundamento de la sentencia absolutoria fue la aplicación del principio del in dubio pro reo y no de alguna de las causales del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, por lo que insistió en que su privación de la libertad no fue injusta. Solicitó que, en caso de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, debían negarse los perjuicios morales reconocidos a la compañera permanente del
afectado, porque no acreditó esa calidad y el daño a la vida de relación al señor Vanegas Avilez, porque no se acreditó17. 5.2. La parte actora, por su parte, pidió que se reconocieran la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda –materiales e inmateriales-, pues los reconocidos en la sentencia de primera instancia “no se conduelen con el grado de afectación que estos debieron padecer”. Respecto de los perjuicios morales, dijo que se debían aumentar para todos los demandantes y reconocer los solicitados por los hijos menores del señor Vanegas Avilez, pues el hecho de que no hubieran nacido al momento de la privación de la libertad de su padre, no desconoce que fue un evento traumático que afectó a todos los integrantes de su núcleo familiar. Solicitó que se aumentara el daño a la vida de relación reconocido al señor Vanegas Avilez y que debía reconocerse no solo a él, sino a todos los demandantes. 17 Folios 244 a 248 de cuaderno del Consejo de Estado. Dijo que la absolución del demandante evidencia una falla del servicio, dado que la duda respecto de la responsabilidad del sindicado siempre estuvo allí, la cual – en su criteriose equipara a la declaratoria de inocencia18.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 25 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes19, el 1º de octubre siguiente el tribunal concedió los recursos de apelación20 y, mediante auto del 27 de noviembre de esa anualidad, se admitieron en esta Corporación21.
6.2. El 29 de enero de 2014 se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto22. 6.2.1. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales23. 6.2.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio24.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación25, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad26. 18 Folios 249 a 254 del cuaderno principal. 19 Folios 291 y 292 del cuaderno principal. 20 Folio 305 del cuaderno principal. 21 Folio 312 del cuaderno principal. 22 Folio 314 del cuaderno principal. 23 Folios 315 a 321 del cuaderno principal. 24 Folio 332 del cuaderno principal. 25 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010;
- 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Wilinton Vanegas Avilez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del
derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 27 de noviembre de 200727, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la del 21 de julio de 200328 -en lo que al demandante respecta-, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lérida absolvió a Wilinton Vanegas Avilez de los cargos por los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas que se le imputaban y le concedió el beneficio de la libertad provisional, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado del 3 al 5 de diciembre de 200729 y cuyo término para recurrir en casación vencía el 18 de enero de 200830. Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 19 de enero de 2008 -día siguiente al vencimiento del término para recurrir en casaciónhasta 27 Folios 31 a 67 del cuaderno 1. 28 Folios 13 a 30 del cuaderno 1. 29 Folio 68 del cuaderno 1. 30Conforme consta en el informe secretarial del Tribunal Superior del 21 de enero de 2008, obrante a folio 69 del cuaderno 1. el 19 de enero de 2010; sin embargo, como el 20 de noviembre de 200931 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 1 mes y 29 días.
El plazo para demandar se reanudó el 21 de febrero de ese mismo año, al día siguiente hábil de que transcurrieran 3 meses sin que se llevara a cabo dicha audiencia32; así, al reanudar el conteo del mes y 29 días faltantes, el término vencía el 20 de abril de 2010. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de marzo de ese año, puede concluirse que se interpuso en tiempo.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante 31 Conforme obra en la constancia expedida por la Procuraduría 26 en lo Administrativo con sede en Ibagué, obrante a folios 110 y 111 del cuaderno 1.
32 Conforme obra en la constancia de la Procuraduría suscrita el
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