🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2010-00134-01(2091-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2010-00134-01(2091-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ORDEN PREFERENTE DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial El legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de

2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011.

Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTICULO 16

PENSION GRACIA – Regulación legal / BENEFICIARIOS – No reconocimiento a docentes que prestan servicios en el orden nacional

Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 081 DE 1978

PENSION GRACIA – Reconocimiento. Buena conducta. Condena por homicidio En efecto, tal como quedó dicho en el acápite, que antecede, denominado marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 en su artículo 4 establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la citada prestación pensional la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. Estima la Sala que la condena impuesta a un educador por la comisión de un delito doloso ha de entenderse como una causal de mala conducta, que de acuerdo a lo previsto por el legislador en el numeral 4 del

artículo 4 de la Ley 114 de 1993, impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Bajo estos supuestos, observa la Sala que en el caso concreto el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, mediante providencia de 21 de octubre de 1993 confirmó parcialmente la sentencia de 30 de junio de 1993 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, que condenó al actor a 10 años de pena privativa de la libertad e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por encontrarlo responsable como autor del delito de homicidio simple. De acuerdo con los razonamientos que anteceden, el hecho de que sobre el señor Ceferino Ruiz Romero se registra una condena privativa de la libertad de 10 años, estando vinculado como directivo docente de la Escuela Rural Mixta “Ramos y Astilleros” de Ibagué, impide el reconocimiento de la pensión gracia en los términos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

FUENTE FROMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00134-01(2091-11)

Actor: CEFERINO RUIZ ROMERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual negó la existencia de un acto administrativo ficto y se declaró inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ceferino Ruiz Romero mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto presunto el cual se configuró al no darse respuesta a la petición elevada por el actor el 27 de agosto de 2009, la cual fue enviada a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL por correo certificado el 31 de agosto de 2009. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello la inclusión de todos los factores salariales devengados y acreditados, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta cuando se verifique la inclusión en nomina del valor que por esta acción se llegare a reconocer. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: El señor Ceferino Ruiz Romero nació el 23 de octubre de 1953 y prestó sus

servicios como docente del servicio público de educación del Departamento de Tolima desde el año lectivo de 1975. El actor manifestó que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que tiene más de 50 años de edad y demostró haber laborado por más de 20 años como docente oficial del orden territorial. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita el 27 de agosto de 2009 ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; dicha petición fue enviada por correo certificado, con factura cambiaria No. 2096238 de la Red Postal 4/72. Luego el 18 de septiembre de 2009, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN solicitó al actor enviará una declaración juramentada donde describiera que se desempeño como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta y que carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y sus costumbres. El actor dando cumplimiento al pedimento referido, envió a la demandada la declaración juramentada de fecha 5 de septiembre de 2009 remitiéndola por correo certificado el 5 de octubre de 2009 a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, documento que fue recibido por la entidad el 7 de octubre de 2009 (según certificación proferida por la Red Postal de Colombia visible a folios 34 del cuaderno principal). Manifestó el actor que hasta la fecha no se le había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, por lo cual se entendía que la misma era

negativa. Indicó que agotó el requisito procesal de conciliación extra procesal ante la Procuraduría Judicial 25 en lo Contencioso Administrativo quien expidió certificación el 15 de marzo de 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4 de 1966. La Ley 43 de 1975 La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1977. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó al actor la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, requisitos que

cumple a cabalidad pues cuenta con más de 50 años de edad y 20 años de servicio a favor del ente educativo nacionalizado. Resaltó el principio de irretroactividad de la ley en materia laboral, el cual garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. Al exponer el concepto de violación de forma confusa indicó que no se inició proceso disciplinario alguno en su contra, que probara que hubiera estado incurso en la causal de mala conducta en el ejercicio del cargo como docente o que no se hubiera asumido su cargo con “buena conducta” durante el tiempo que estuvo vinculado al Departamento del Tolima. Anotó que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable al momento en que se presentaron los hechos que podrían causar un proceso disciplinario por mala conducta, el término de prescripción de la acción y de la sanción era de 5 años, así las cosas, estima que el anterior término era suficiente para que se iniciara el proceso disciplinario por parte de la entidad a la cual prestaba sus servicios o la Procuraduría General de la Nación la investigación y se adoptara una decisión pertinente, mediante providencia que pusiera fin al proceso disciplinario. Afirmó que la oficina de escalafón y carrera docente del Tolima, certificó que el docente no registra antecedentes disciplinarios y no está excluido del escalafón docente, quiere decir lo anterior que los actos administrativos fictos o presuntos tienen una falsa motivación. Insistió que una cosa son las actuaciones penales y otra las disciplinarias y como su poderdante fue requerido por una conducta penal y no disciplinaria se puede

afirmar que la entidad demandada se equivoca al entender una medida de carácter penal como si fuera una medida disciplinaria. Concluye la parte actora que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, no puede confundir el proceso disciplinario con uno penal, pues si bien son sancionatorios de la conducta del servidor público; el primero es adelantado por en con las formalidades previstas en el Código Disciplinario y el competente para adelantarlo es la misma entidad pública a la que se encuentra vinculado el funcionario y el proceso penal se sigue de conformidad con la Ley vigente en el momento en que sucedieron los hechos objeto de la conducta punitiva y es adelantado por el Juez competente. Así las cosas, la calificación de la mala conducta de los docentes en el desempeño de su cargo debe ser examinada por la autoridad competente dentro del trámite de un proceso disciplinario; lo cual no acaeció en el presente caso pues a pesar de que se adelantó el proceso penal nunca se inició el proceso disciplinario en contra del señor Ceferino Ruiz Romero. Por lo anterior, manifestó el actor que debe reconocérsele la pensión graciosa pues nunca fue sancionado por mala conducta, lo que indica que el ejercicio de sus funciones como docente se realizaron observando siempre una buena conducta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos ( fls. 377 a 379): Afirmó que, la pensión gracia se consagró como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de

educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 29 de julio de 2011, negó la existencia del acto administrativo ficto y se declaró inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda en tanto los actos que negaron la pensión de gracia reclamada no fueron demandados. Para esta decisión se argumentó (fls.538 a 552): En primer término se aclara que lo pretendido mediante el ejercicio de la acción obtener la declaración de nulidad del acto administrativo ficto, mediante la cual se entiende negada la pensión de gracia reclama por Ceferino Ruiz Romero. Frente a lo anterior, preciso el Tribunal que el expediente administrativo surtido con ocasión de la reclamación, se observa que la entidad demandada profirió los actos administrativos 00336 del 15 de enero de 2003 y 74356 de 30 de diciembre de 2003 (fls. 171 a 211) mediante los cuales se niega la pensión gracia. Por lo anterior, concluyó el A quo que los actos que de manera concreta fueron proferidos por la Caja de Previsión Social del Departamento y que negaron la pensión gracia pretendida por el accionante no fueron demandados. Es por ello que el Tribunal no acepta que habiéndose surtido tal actuación y

encontrándose la misma acreditada suficientemente dentro del expediente pueda reclamarse la existencia de un acto administrativo ficto, cuando los actos que negaron la pensión gracia lo hicieron de manera expresa. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 554 a 564). Argumenta la parte recurrente que, el Tribunal Administrativo del Tolima esta denegando justicia por cuanto desconoce su derecho a obtener la pensión gracia. Afirma el recurrente que no es dable negar el derecho a obtener la pensión gracia con el sólo argumento de que la entidad ya se había pronunciado sobre el reconocimiento de la misma, mediante los actos administrativos del año 2003, pues en la prueba documental aportada con la demanda se muestra con claridad que se inició una vez más el trámite ante la administración, porque acontecieron hechos nuevos que le permitieron elevar la petición que generó el acto ficto negativo frente al reconocimiento de la pensión graciosa y que constituye el objeto central de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión obrante a folios 575 a 576 del expediente, en el cual solicitó confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo inhibitorio objeto del recurso de alzada, por encontrarse ajustado a derecho y sustentarse en las pruebas allegadas al proceso, las cuales de manera inequívoca establecen que la entidad demandada negó en su oportunidad y fundadamente al demandante la prestación especial peticionada, actos cuya legalidad no se cuestiona dentro del presente asunto conforme aduce el A quo.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el presente asunto en escrito visible a folios 577 a 583 vuelto, enfatizando en que el demandante se desempeñó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación es de nacionalizado, por haberse desempeñado en el orden territorial. No obstante, fue sancionado por el Alcalde de Ibagué mediante el Decreto 000495 de 9 de junio de 1992, con la suspensión provisional, por orden de autoridad competente del cargo de docente directivo de la Escuela Rural Mixta Ramos y Astilleros del municipio de Ibagué, aunado a que fue condenado por la justicia penal ; y si bien se ordenó su rehabilitación a partir del 6 de enero de 1998, lo cierto es que la Ley 114 de 1913 exige que el docente haya tenido durante su desempeño una buena conducta, y que por esta sanción no se puede afirmar que cumpla con el requisito, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver. Corresponde a la Sala precisar si una condena impuesta por el delito de homicidio a un docente, impide el reconocimiento de la pensión graciosa. Cuestión previa. Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal

efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. Marco normativo y jurisprudencial. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un

término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente

nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de

carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que

por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de

1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. El acto acusado. El señor Ceferino Ruiz Romero demanda la nulidad del acto ficto negativo que dice se configuró al no haber obtenido respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión gracia, remitida a la entidad demanda el 31 de agosto de 2009 por correo cerificado. En este orden y para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe la Sala en primer término verificar si tal como lo concluyó el Tribunal se configura la inepta demanda por no haberse demandado la negativa inicial del reconocimiento pensional, proferida en el año 2003.

Para lo anterior a continuación se hará un recuento de los hechos relevantes. El actor nació el 23 de octubre de 1953 en Ibagué, Tolima, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 9 del expediente. El señor Ceferino Ruiz Romero fue nombrado en el cargo de Director de la Escuela Rural Mixta Mirasol del municipio de Ibagué, mediante Decreto No. 575 del 25 de agosto de 2005, cargo del que tomó posesión el 3 de septiembre del mismo año (fl. 14). Mediante el oficio No. 741 de 25 de mayo de 1992, se le comunicó a la Secretaria de Educación del Departamento la medida de suspensión impuesta por el Juzgado Veintitrés de Instrucción Criminal en contra del señor Ceferino Ruiz Romero como docente adscrito a esa Secretaría (fls. 10 y 11). Por medio del Decreto 00495 de 9 de junio de 1992, el Alcalde Mayor de Ibagué resolvió suspender provisionalmente por orden de autoridad competente al señor Ceferino Ruiz Romero, en el ejercicio del cargo de docente de la Escuela Rural Mixta Ramos y Asti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...