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CE-73001-23-31-000-2010-00224-01(39288)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00224-01(39288)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Audiencia de conciliación / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO - Presentación de la solicitud suspende el término de caducidad de la acción / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Conciliación prejudicial. Eventos de reanudación del cómputo (…) [L]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. La redacción de dicha disposición no deja duda alguna respecto de la forma en que opera la suspensión del término de caducidad de la acción, como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público, pues la utilización de la conjunción disyuntiva “o” entre los diversos eventos que le ponen fin a la misma implica que el acaecimiento de cualquiera de ellos reanuda la contabilización del término respectivo. Además, el uso de la expresión “lo que ocurra primero” impide que se invoque arbitraria y convenientemente alguno de los eventos que dan lugar a la reanudación de la contabilización del término de caducidad, cuando hubieren ocurrido varios de ellos, como quiera que se incluye un elemento temporal que lo determina, esto es, el primero en el tiempo es el que genera el efecto procesal en referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE

2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00224-01(39288)

Actor: ANGEL MOISES MURILLO CORTES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda del 6 de mayo de 2010 los señores ANGEL MOISES

MURILLO CORTES, MIGUEL ANGEL MURILLO BOHORQUEZ, ERIKA

MARCELA MURILLO BOHORQUEZ, ANGEL FERNANDO MURILLO DIAZ, SARA INES MOYANO RODRIGUEZ, DAIRO MIGUEL ANGEL MURILLO MOYANO y ANGIE TATIANA MURILLO MOYANO, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACION –

RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y

FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad del señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES decretada por la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, y que se les condene a pagar los perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación.

2. Se refirió en la demanda que el señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES fue privado ilegalmente de la libertad entre el 16 de octubre de 1998 y el 19 de enero de 2001, dentro el proceso penal que por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se adelantó por parte de la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué y del Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué, por la incursión de un grupo de sujetos armados al Instituto Agrícola Mariano Melendro, ubicado en el sector de Chapetón del Municipio de Ibagué, acaecida el 11 de octubre de 1998. 3.- En auto del 7 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, señalando que la acción de reparación directa ha debido presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la Resolución del 11 de febrero de 2008, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES, por prescripción de la acción penal, esto es a partir del 21 de febrero de 2008.

Se agregó que si bien el término de caducidad se interrumpió el 12 de enero de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el mismo se reanudó el 16 de marzo de 2010, “quedándole al actor un mes y nueve días (que era el tiempo que le faltaba para accionar cuando interrumpió la caducidad) para presentar la demanda, lo cual hizo el 6 de mayo de 2010, un mes y veinte días después (fl. 2), cuando la acción se encontraba caducada”.

4. En escrito del 10 de diciembre de 2010 la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2010, aduciendo que no había operado la caducidad de la acción, pues la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de enero de 2010, fecha en la cual se interrumpió la caducidad, la cual solo se presentaba el 21 de febrero de 2010, “o sea que se interrumpió la caducidad faltando 39 días, …. Correspondiendo así: 18 días que restaban del mes de enero y 21 días del mes de febrero”.

Señaló además que “la caducidad de la acción estaba en suspenso hasta el día 12 de abril de 2010, pero a favor contaban los 39 días, término que se reanudaba, era posible presentar la demanda hasta el día 21 de mayo de 2010. Como la demanda fue presentada el día 6 de mayo de 2010, luego entonces, no se había presentado aún el fenómeno de la caducidad de la acción”.

II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en la contabilización de la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa a que hacen referencia el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009.

Conforme a dichas disposiciones, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. La redacción de dicha disposición no deja duda alguna respecto de la forma en que opera la suspensión del término de caducidad de la acción, como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público, pues la utilización de la conjunción disyuntiva “o” entre los diversos eventos que le ponen fin a la misma implica que el acaecimiento de cualquiera de ellos reanuda la contabilización del término respectivo. Además, el uso de la expresión “lo que ocurra primero” impide que se invoque arbitraria y convenientemente alguno de los eventos que dan lugar a la reanudación de la contabilización del término de caducidad cuando hubieren ocurrido varios de ellos, como quiera que se incluye un elemento temporal que lo determina, esto es, el primero en el tiempo es el que genera el efecto procesal en

referencia. 2.- Revisado el expediente se encuentra que en resolución del 28 de abril de 1999, la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de la cuidad de Ibagué profirió resolución de acusación contra el señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; en sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES a la pena de 66 meses de prisión por los mismos delitos, y en sentencia del 23 de noviembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué reformó la sentencia apelada condenando al demandante a la pena de 41 meses y 10 días de prisión, por los delitos de hurto en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En sentencia del 21 de noviembre de 2006 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela No. 28537, instaurada por el señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES contra la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se tutelaron del derechos al debido proceso y a la defensa técnica del demandante y se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué “se rehaga el proceso y se restablezcan los derechos vulnerados al

actor”. En auto del 13 de diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso obedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y decretó la nulidad de la actuación surtida a partir de la diligencia de ampliación de indagatoria realizada el 30 de noviembre de 1998, quedando a salvo la actuación anterior inclusive el auto de detención preventiva por medio del cual se resolvió su situación jurídica. En resolución del 11 de febrero de 2008 la Fiscalía 18 Seccional de Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué declaró extinguida la acción penal y precluyó la investigación por prescripción a favor del

señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES.

Para surtir la notificación personal al señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES se libró el Oficio No. 534 del 12 de febrero de 2008; el 13 de febrero de 2008 se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público; el 15 de febrero de 2008 se notificó por anotación en estado a las partes que no fueron notificadas personalmente; el 18 de febrero de 2008 comenzó a correr el término de ejecutoria y el 21 de febrero de 2008 se hizo constar que el término de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación penal venció el día anterior. En Certificación No. 0452 del 16 de marzo de 2010 el Procurador Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué hizo constar que el 12 de enero de 2010, el señor

ANGEL MOISES MURILLO CORTES presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL; el 28 de enero de 2010 se admitió la solicitud y el 9 de marzo de 2010 se realizó la audiencia respectiva. 3.- Con lo anterior se evidencia que la resolución del 11 de febrero de 2008, mediante la cual la Fiscalía 18 Seccional de Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué declaró extinguida la acción penal y precluyó la investigación por prescripción a favor del señor ANGEL MOISES MURILLO CORTES, cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2008, y que el 21 de febrero de 2008 comenzó a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Además, el 12 de enero de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 16 de marzo de 2010 se expidió la constancia de realización de la audiencia respectiva, lo cual significa que el término de caducidad de la acción de reparación directa se suspendió entre el 12 de enero y el 16 de marzo de 2010, las dos fechas inclusive. Así las cosas, se encuentra que entre el 21 de febrero de 2008 y el 11 de enero de 2010 transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, restando cuarenta (40) días para que operara la caducidad de la acción, los cuales transcurrieron entre el 17 de marzo y el 25 de abril de 2010.

Se concluye entonces que la acción de reparación directa en el presente caso caducó el 25 de abril de 2010 y que el 6 de mayo de 2010, fecha de presentación de la demanda, ya no era posible dar trámite a la misma, razón por la cual se imponía su rechazo como acertadamente lo dispuso el a-quo, en decisión que debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 7 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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