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CE-73001-23-31-000-2010-00240-01(43889)-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00240-01(43889)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION - Del Municipio de Casabianca Tolima contra Ex Alcalde del Municipio / SENTENCIA CONDENATORIA - Del Tribunal Administrativo del Tolima en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION - Por emitir acto administrativo que terminó unilateralmente contrato de trabajador del municipio / ACCION DE REPETICION - No se acreditó pago de la condena impuesta El señor Eduardo Rodríguez Rivera en calidad de Alcalde del municipio de Casabianca, mediante oficio de fecha 01 de agosto de 2003 le comunicó al señor José Orlando Gálvez Buriticá acerca de la terminación unilateral del contrato de trabajo como conductor del citado municipio. (…) El oficio del 01 de agosto de 2003, fue demandado y declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 12 de septiembre de 2006. A título de restablecimiento, se condenó a la entidad a reintegrar a José Orlando Gálvez Buriticá, en el cargo que venía desempeñando hasta el momento de su retiro o a otro equivalente, y a reconocerle y pagarle el valor de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su reintegro. ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad

los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. C-619-02, de la Corte Constitucional, MP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia / ELEMENTOS JURISPRUDENCIALES DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICIONCalidad de agente estatal, producción de daño antijurídico por acción u omisión del funcionario, existencia de condena judicial, verificación de pago efectivo de indemnización, culpa grave o dolo del agente El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción

o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 18440, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2009. Exp: 30329, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de 2009. Exp: 25694, MP. Ramiro Saavedra Becerra. CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Término de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del termino de dieciocho meses señalado en la norma / CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - No operó por presentarse dentro del término señalado en la norma El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del

Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

PRESUPUESTOS PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Primero.

Calidad de ex agente del Estado / CALIDAD AGENTE DEL ESTADOAcreditada calidad de alcalde municipal mediante certificación expedida por Secretaría de Gobierno de Casabianca Tolima La calidad de agente del estado del demandado: se encuentra acreditado que el señor Luis Eduardo Rodríguez Rivera para el momento de los hechos estuvo vinculado como alcalde municipal de Casabianca, Tolima, de acuerdo con el original de la certificación suscrita por la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial que reposa en el expediente, en donde se indica que ejerció el cargo de alcalde municipal de Casabianca desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 15 de junio de 2005. Igualmente, obra en el proceso como prueba que acredita la calidad de ex agente del Estado copia auténtica del acta de posesión como alcalde municipal de Casabianca con fecha del 21 de noviembre de 2002. En ese orden de ideas, la calidad de ex agente del Estado quedó demostrada. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICIONSegundo. Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su existencia mediante sentencia proferida en proceso de reparación directa surtido ante la Justicia Especializada de lo Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida acreditó condena La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero

derivada de una conciliación: advierte la Sala que obrante a folios 07 a 21 del cuaderno principal, se encuentran las copias auténticas de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se condenó al municipio de Casabianca. PAGO DE INDEMNIZACION - Debe obrar en el plenario prueba de su existencia / PAGO DE INDEMNIZACION - Incluye prueba de que acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación / PRUEBA PAGO DE INDEMNIZACION - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la prosperidad de la acción de repetición / PRUEBA PAGO DE INDEMNIZACION - Para acreditar su existencia es indispensable allegar al plenario carta de pago, recibo, declaración de acreedor o cualquier otro medio disponible / ACREDITACION DEL PAGO DENTRO DE LAS ACCIONES DE REPETICION - Reiteración jurisprudencial En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el

beneficiario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

PRESUPUESTOS PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Tercero.

Pago efectivo de condena por parte de entidad pública / PRUEBA DE PAGO DE CONDENA - No se demostró el desembolso de la condena impuesta a la entidad estatal / PRUEBA DOCUMENTAL - Reflejó actuaciones internas de la entidad demandante pero no el pago efectivo de la condena a favor del beneficiar Advierte la Sala que los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del beneficiario o la firma del mismo acerca del pago recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. ACCION DE REPETICION - No prosperó al no acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para su procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FUNCIONARIO PUBLICO - No fue procedente su reconocimiento La parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, por lo que se revocará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00240-01(43889)

Actor: MUNICIPIO DE CASABIANCA, TOLIMA

Demandado: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RIVERA Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA es patrimonialmente responsable por haber actuado con culpa grave, como

consecuencia de la desvinculación del cargo que desempeñaba en carrera administrativa el señor ORLANDO GÁLVEZ BURITICÁ, en virtud de la cual fue condenado patrimonialmente el Municipio de Casabianca mediante sentencia del doce (12) de septiembre del dos mil seis (2006).

SEGUNDO: Condenar al señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA a restituir al MUNICIPIO DE CASABIANCA la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($35.500.000) valor cancelado por la entidad de

demandada al señor ORLANDO GÁLVEZ BURITICÁ de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. TERCERO. El demandado dará cumplimiento inmediato a la sentencia.

CUARTO: El valor adeudado, deberá actualizarse conforme lo establece el Art. 178 del C.C.A.(…)”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El Municipio de Casabianca -Tolimamediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) presentó demanda contra el señor Eduardo Rodriguez Rivera, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Alcalde del ente territorial antes mencionado. 1.2. Pretensiones. “1. Que se declare que EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA es civil y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al Municipio de Casabianca-Tolima, como consecuencia de la sentencia condenatoria del 12 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que llevó al pago de la suma TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($35.500.000), como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio del 1° de agosto de 2003, por medio del cual se dio por terminada la relación existente entre el señor José Orlando Gálvez Buriticá y el Municipio de Casabianca sin soporte legal alguno. Sentencia que se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por JOSÉ ORLANDO GALVEZ BURITICÁ contra este ente territorial.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA a pagar al Municipio de Casabianca -Tolima-, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($35.500.000), erogación que el Municipio de Casabianca realizó en cumplimiento del fallo de fecha 12 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del

Tolima.

3. Que el monto de la condena se determine de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 678 de 2001(…).” 1.3. Los hechos.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: Afirma la parte actora que el Alcalde (E) del municipio de Casabianca mediante Decreto No. 092 del 1 de noviembre 1996, nombró en periodo de prueba al señor José Orlando Gálvez Buriticá en el cargo de conductor del municipio grado 02 como resultado del proceso de selección en el cual quedó en primer puesto, tomando posesión de dicho cargo el día 01 de noviembre de 1996 de acuerdo con acta de la misma fecha. El señor Eduardo Rodríguez Rivera en calidad de Alcalde del municipio de Casabian, mediante oficio de fecha 01 de agosto de 2003 le comunicó al señor José Orlando Gálvez Buriticá acerca de la terminación unilateral del contrato de trabajo como conductor del citado municipio. El oficio del 01 de agosto de 2003, fue demandado y declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 12 de septiembre de 2006. A

título de restablecimiento, se condenó a la entidad a reintegrar a José Orlando Gálvez Buriticá, en el cargo que venía desempeñando hasta el momento de su retiro o a otro equivalente, y a reconocerle y pagarle el valor de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su reintegro. Por último, indicó que la conducta desplegada por el exalcalde Eduardo Rodríguez Rivera es gravemente culposa debido a que violó la Constitución y la Ley al terminar la relación laboral existente entre el señor Orlando Gálvez Buriticá y el municipio de Casabianca de acuerdo con el aludido fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima al habérsele vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los derechos adquiridos del señor Gálvez Buriticá. 1.3 Actuación procesal. La demanda fue admitida por auto del 07 de julio de 2010, notificada personalmente al señor Luis Eduardo Rodríguez Rivera. El señor Diego Arbeláez Jaramillo, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Luis Eduardo Rodríguez Rivera, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones porque “no se encuentra agotado el procedimiento requerido y por falta del elemento culpa grave que nunca desplego (sic) por el demandado señor Eduardo Rodriguez Rivera”. Cumplida la etapa probatoria, mediante auto de fecha 09 de noviembre de dos mil once (2011) se ordenó correr traslado a las partes. La parte demandada presentó alegatos de conclusión argumentando que se encuentra descartado el dolo en las actuaciones del exalcalde Eduardo Rodríguez

Rivera, en razón a que mediante sentencia C-372 de 1999 se declaró inexequible las disposiciones que facultaban a los alcaldes para realizar concursos para acceder a cargos de carrera administrativa, por lo tanto al desempeñarse como alcalde del municipio de Casabianca durante los años 2002 a 2005 carecía de competencia para inscribir en carrera y realizar concursos.1 Por su parte, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y además indicó que el ex alcalde Rodríguez Rivera al dar por terminada la relación existente entre el señor José Orlando Gálvez Buriticá y el municipio de Casabianca, desconoció principios constitucionales y normas relacionadas con el retiro de empleados de carrera (ley 27 de 1992, ley 443 del 12 de junio de 1998). El Ministerio Público guardó silencio.

2. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 05 de marzo de 2012 declaró al señor Luis Eduardo Rodriguez Rivera patrimonialmente responsable por haber actuado con culpa grave al desvincular del cargo que desempeñaba en carrera administrativa el señor Orlando Gálvez Buriticá y por la cual fue condenado patrimonialmente el municipio de Casabianca, mediante sentencia judicial. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo indicó que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó al señor Gálvez Buriticá violó la Constitución y la ley, en relación con las normas que regulan la desvinculación de empleados de carrera administrativa, por lo tanto, se presume la culpa grave del

demandado de acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 6° de la ley 678 de 2001. 1 Fls. 78 a 81 Cdno. Principal.

3. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, sus argumentos los fundamentó en que la conducta del demandado no estuvo acompañada de dolo ni de culpa grave, por cuanto la función de inscripción en carrera de un funcionario le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto no podía ser responsable el municipio de la no inscripción del cargo del señor Gálvez Buriticá en carrera administrativa.

4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió por auto del 06 de marzo de 2013, y por auto del 24 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público por intermedio del Procurador Primero Delegado para el Consejo de Estado allega concepto, solicitando que se revoque la sentencia apelada en razón a que no se acreditó en debida forma el pago de la obligación, por lo tanto no se cuenta con el citado presupuesto para repetir. La parte actora y demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A.

2.1 Marco Normativo.

La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual se expidió el oficio de fecha 01 de agosto de 2003, por medio del cual se dio por terminada la relación laboral entre el señor Orlando Gálvez Buriticá y la administración del municipio de Casabianca, quien ocupada el cargo de conductor del municipio grado 02, esto es, luego de la expedición de la Ley 678 de 20012, por lo tanto dicha normatividad es aplicable tanto a los aspectos sustanciales como a los procesales del caso, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación3. 2.2 Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público4, y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por

el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes5:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, 2 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 3 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra

Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 4 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 5 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de

2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación

de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, frente a los tres primeros se ha reconocido que son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo esta el artículos 177 del C.P.C.6 y la ley 678 de 2001. 2.3. De la caducidad de la acción. El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo8. 6 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 7 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>

La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 8 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. Obra en el expediente certificación de pago expedida el día 07 de octubre de 2009 por la Tesorería del Municipio de Casabianca -Tolima-, en donde se indica que mediante las cuentas de cobro número 4584 y 4680 del 04 y 29 de septiembre de 2009 respectivamente se le canceló la suma de $35.500.000 pesos al señor José Orlando Gálvez Buriticá.9 Teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se condenó a la entidad demandante quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2006,10 al día siguiente de la ejecutoria, es decir, el 26 de septiembre de 2006 inició el termino de los dieciocho (18) meses señalados por el

artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia, los cuales se cumplieron el día 26 de marzo de 2008; evento que ocurrió primero, pues el pago total de la condena solo se efectuó hasta el día 29 de septiembre de 2009. La entidad demandante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 18 de diciembre del año 2009, siendo declarada fallida el día 12 de marzo de 2010,11 en razón a ello, el término de caducidad se suspendió por dos (02) mes y veintidós (22) días. Así las cosas, el plazo de dos (02) años para presentar la demanda reanudó el 13 de marzo de 2010 y venció el 04 de junio del mismo año, como esta fue presentada el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) se entiende que se hizo dentro del término. 2.4. De la acreditación de los elementos. 2.4.1. La calidad de agente del estado del demandado: se encuentra acreditado que el señor Luis Eduardo Rodríguez Rivera para el momento de los hechos estuvo vinculado como alcalde municipal de Casabianca, Tolima, de acuerdo con el original de la certificación suscrita por la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial que reposa en el expediente (fls. 4 Cdno. Ppal.), en donde se indica que ejerció el cargo de alcalde municipal de Casabianca desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 15 de junio de 2005. Igualmente, obra en el proceso como prueba que acredita la calidad de ex agente del Estado copia auténtica del acta de posesión como alcalde municipal de Casabianca con fecha del 21 de noviembre

de 2002. En ese orden de ideas, la calidad de ex agente del Estado quedó demostrada. 9 Fl. 28 Cdno. Principal 10 Fl.21 Cdno. Principal 11 Fl. 42 Cdno. Ppal. 2.4.2. La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: advierte la Sala que obrante a folios 07 a 21 del cuaderno principal, se encuentran las copias auténticas de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se condenó al municipio de Casabianca. 2.4.3. Del pago de la condena o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: como pruebas para la acreditación de este elemento se aportaron los siguientes documentos:  Copia auténtica de la Resolución No. 266 del 08 de agosto de 2007 mediante la cual el municipio de Casabianca da cumplimiento a una orden judicial en la que se resuelve pagar la suma de $33.690.435.87 a favor del señor José Orlando Gálvez Buriticá (Fls. 22 a 27 Cdno. Ppal.).  Copia auténtica de la certificación de pago expedida el día 07 de octubre de 2009 por la Tesorería del Municipio de Casabianca -Tolima-, en donde se indica que mediante las cuentas de cobro número 4584 y 4680 del 04 y 29 de septiembre de 2009 respectivamente se le canceló la suma de $35.500.000 pesos al señor José Orlando Gálvez Buriticá (Fl. 28 Cdno. Ppal.).  Copia auténtica del comprobante de egreso Nro. 5932 de fecha 04 de septiembre

de 2009, mediante la cual se le cancela acreencia de la ley 550 a un conductor del municipio de Casabianca por valor de $33.690.435, sin firma de recibido del beneficiario.  Copia auténtica de la cuenta de cobro Nro. 4584 de fecha del 04 de septiembre de 2009 a nombre del señor José Orlando Gálvez Buriticá por valor de $33.690.435 sin firma de recibido del beneficiario.  Copia auténtica del comprobante de egreso Nro. 6023 de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se le cancela diferencia a favor del acreedor por valor adeudado según sentencia en contra del municipio en proceso de ley 550 por valor de $1.809.565 sin firma de recibido del beneficiario.  Copia auténtica de la cuenta de cobro Nro. 4680 de fecha del 29 de septiembre de 2009 a nombre del señor José Orlando Gálvez Buriticá por valor de $1.809.565 sin firma de recibido del beneficiario. En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 162512, 162613 y 175714 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el beneficiario.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del beneficiario o la firma del mismo acerca del pago recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. De tal manera que, la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, por lo que se revocará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sub Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima fechada el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), por la razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 12 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTIN

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