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CE-73001-23-31-000-2010-00246-01(48556)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00246-01(48556)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Está probado, a partir del informe de entrevista expedido por el Ejército Nacional – Batallón de infantería N° 18 –, que el demandante J. A. P. R. fue capturado por tropas del BCG6 Pijaos el 25 de enero de 2003. Así mismo, con la tarjeta de control expedida por el INPEC se acreditó que al demandante P. R. le fue concedida la libertad el 28 de junio de 2004. Por lo tanto, está demostrado que la víctima directa estuvo privada de la libertad entre el 25 de enero de 2003 y el 28 de junio de 2004. Debido a que la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño entre el 25 de enero de 2003 y el 25 de junio de 2004, este será el tiempo de análisis objeto del presente pronunciamiento, es decir, 17 meses y 1 día. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad contra el demandante P. R. y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento.

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En la Ley 600 de

2000 [S]e colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es procedente en la etapa de instrucción cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición; (iv) según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es procedente en la etapa de juicio cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la necesidad de la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363

DEBERES DEL JUEZ / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue revisada por el juez / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Era procedente En el caso concreto, el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, pues, de haberlo hecho, habría dictado su revocatoria debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de J. A. P. R., hasta el 11 de junio de 2003, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Seccional Veintiséis.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El daño causado desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en el cual el demandante P. R. recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este período el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No imputable al Ejército Nacional El daño no es imputable al Ejército Nacional porque si bien miembros del Batallón Contraguerrilla N° 6 Pijaos capturaron al demandante, esta captura fue legalizada por la Fiscalía, razón por la cual el daño derivado de la misma no es atribuible al Ejército. CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE

LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Por lo tanto, ni el hecho de que los capturados hayan decidido transitar por una zona rural donde grupos subversivos iban a realizar una operación, ni los antecedentes del señor P. R., son conductas que puedan ser estudiadas para efectos de determinar si se configuró este eximente de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. J. A. P. R estuvo privado de la libertad desde el 25 de enero de 2003 hasta el 28 de junio de 2004, pero la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño entre el 25 de enero de 2003 y el

25 de junio de 2004, esto es, por un periodo de 17 meses y 1 día. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBREOfrecimiento de disculpas Dado que la privación a la cual fue sometido el señor J. A. P. R. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y la Rama Judicial.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

[C]omo la parte actora no aportó un documento que acreditara cuánto devengaba el señor J. A. P. R. por su actividad económica, la Sala procederá a tasar este

perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00246-01(48556)

Actor: JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se modifica la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condena a las entidades demandadas porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia proferida el 17

de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<(…) PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa propuesta por la Nación - Rama Judicial. SEGUNDO. - EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (…) TERCERO. - DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable, de forma solidaria a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto

JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ (…).

CUARTO. - CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA

Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($6.539.520) M/CTE a favor

de JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ.

QUINTO. - CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: - Para JOSÉ ADÁN PINEDA RODRÍGUEZ, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.

  • Para MARTHA ISABEL PIÑÉROS DELGADO (esposa), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. - Para JHON PINEDA PIÑEROS (hijos), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2° del artículo 141 del CGP, debido a que conoció del proceso en instancia anterior, porque en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue comisionado para la práctica de los testimonios. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de mayo de 2010 por José Adán Pineda Rodríguez (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el

demandante Pineda Rodríguez entre el 25 de enero de 2003 y el 25 de junio de

2004. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación Colombiana - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extramatrimoniales, perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra y el Buen Nombre ocasionados a la víctima JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, a sus hijos JHON PINEDA PIÑEROS Y ERIKA PINEDA PIÑEROS; a su esposa, MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO; por el error judicial consistente en la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, desde el 25 de enero de 2003 hasta el 25 de junio de 2004.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de la Defensa Nacional, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error judicial consistente en la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, en la cuantía de 500

S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes, discriminados así: - A LA VÍCTIMA JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, la suma de 500 S.M.M.L.V. - A SU ESPOSA. MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, la suma de 500 S. M.M.L.V. - A SUS MENORES HIJOS JHON PINEDA PIÑEROS, la suma de 500

S.M.M.L.V. - ERIKA PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V.

Para un total de 2.000 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo. La liquidación de perjuicios morales subjetivos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

CUARTA: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las

demandadas, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre; por el error judicial y la detención injusta de las que fuera sujeto pasivo el señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ. Por cada derecho conculcado se condenará en 100 S.M.M.L.V., de la siguiente manera: - A LA VÍCTIMA: JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V). - A SU ESPOSA: MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V). - A SUS MENORES HIJOS: JHON PINEDA PIÑEROS, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).

ERIKA PINEDA PIÑEROS, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(S.M.M.L.V).

Para un total de 3.200 S.M.M.L.V. La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las demandadas, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera: A LA VÍCTIMA: JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, la suma de 500

S.M.M.L.

A SU ESPOSA: MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, la suma de 500

S.M.M.L.V.

A SUS MENORES HIJOS: JHON PINEDA PIÑEROS, la suma de 500

S.M.M.L.V. ERIKA PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V.

Para un total de 2.000 S.M.M.L.V. por concepto de daño a la vida en relación.

SEXTA: Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

SEPTIMA: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables

para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

OCTAVA: Las sumas a que resulten condenadas la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en el acuerdo conciliatorio, si llegare a darse esta situación, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

NOVENA: Los demandados darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)>> 3.- Sin embargo, en la subsanación de la demanda, en el acápite denominado estimación de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados frente a cada uno de los demandantes, así: <<(…)1. DAÑO O PERJUICIO MORAL O SUBJETIVO. A los demandantes se les causó un perjuicio moral intenso. En consecuencia, exigimos el pago de la suma de 500 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes

(S.M.M.L.V), para cada uno de los demandantes. Los perjuicios morales los estimamos así: A LA VICTIMA JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, la suma de 500 S.M.M.L.V.

A SU ESPOSA MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, la suma de 500

S.M.M.L.V.

A SUS MENORES HIJOS JHON PINEDA PIÑEROS, la suma de 500

S.M.M.L.V. ERIKA PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V.

Para un total de 2.000 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicios morales.

TOTAL, POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO a la FAMILIA de la víctima: 2000 S.M.M.L.V ($1.030.000.000.00 m/cte).

2. DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. Fuera de los bienes patrimoniales, los individuos poseen otros de carácter extrapatrimonial que afectan los atributos de la personalidad y que son garantizados por la Constitución y por las leyes penales y civiles. Entre esos bienes Extrapatrimoniales podemos contar la tranquilidad, la libertad, la honra, la buena imagen y el buen nombre, la integridad personal, la intimidad, la familia etc. La lesión a cualquiera de estos bienes constituye un perjuicio que debe ser reparado independientemente.

A LA VÍCTIMA: JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).

A SU ESPOSA MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al

debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).

A SUS MENORES HIJOS: JHON PINEDA PIÑEROS, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).

ERIKA PINEDA PIÑEROS, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(S.M.M.L.V).

Para un total de 3.200 S.M.M.L.V TOTAL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 3.200 S.M.M.L.V ($ 1.648.000.000.00 m/cte).

3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Esta categoría de daño implica no solo una alteración de la vida social de la víctima, sino una alteración de la persona con las cosas del mundo, constituyéndose así en una categoría de daño inmaterial independiente del daño moral, y que resulta ser mucho más amplia que el perjuicio fisiológico, en la medida en que no se refiere exclusivamente a la imposibilidad de realizar actividades placenteras, también se trata de la imposibilidad o dificultad para realizar actividades

simplemente rutinarias. El daño a la vida en relación puede surgir de diferentes hechos, no solamente de una lesión física, puede surgir de la lesión del derecho a la honra y al buen nombre como en el presente caso.

A LA VICTIMA: JOSE ADAN PINEDA PIÑEROS, la suma de 500

S.M.M.L.V.

A SU ESPOSA: MARTHA ISABEL PIÑEROS DELGADO, la suma de 500

S.M.M.L.V.

A SUS MENORES HIJOS: JHON PINEDA PIÑEROS, la suma de 500

S.M.M.L.V. ERIKA PINEDA PIÑEROS, la suma de 500 S.M.M.L.V.

Para un total de 2.000 S.M.M.L.V. por concepto de daño en la vida en relación.

TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a la FAMILIA de la víctima: 2000 S.M.M.L.V. ($ 1.030.000.000.00 m/cte).

4. PERJUICIOS MATERIALES Y/0 PATRIMONIALES. Con ocasión de la privación injusta y arbitraria de la libertad del Señor JOSE ADAN PINEDA PIÑEROS se les causó un perjuicio material por el lucro cesante y por el daño emergente, en tanto, por una parte, la víctima percibía ingresos mensuales de sus actividades propias del trabajo como vendedor de alarmas y equipos de seguridad y con su pequeño negocio, lo cual perdió por la detención injusta que sufrió 4.1 Indemnización por Lucro Cesante: Consistente en todas las sumas de dinero que para la fecha de los hechos no habían ingresado a su

patrimonio pero que se espera recaudar ya que las devengaba periódica u ocasionalmente con la actividad económica a la que se dedicaba la víctima. Así, el señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ, en medio de su pobreza trabajaba como distribuidor y vendedor de sistemas de seguridad, en donde obtenía un salario mensual equivalente a un Salario Mínimo, y teniendo en cuenta que estuvo detenido injustamente un tiempo cercano a los dieciocho (18) meses, se debe multiplicar el valor del salario por estos meses y nos da la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS Iv1/CTE ($9.270.000,00 m/cte). 4.2 Daño Emergente: Aquí se incluyen los gastos que se debieron efectuar con motivo de la defensa penal del señor JOSE ADAN PINEDA RODRIGUEZ. Por concepto de pago de honorarios profesionales por la defensa durante el proceso penal, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00). PERJUICIO MATERIAL O PATRIMONIAL. Lucro cesante: 18 S.M.M.L.V ($ 9.270.000.00 m/cte.) Daño emergente: ($ 10.000.000 m/cte). TOTAL, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MATERIAL: $ 19.270.000. 00 m/cte. (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 25 de enero de 2003 en Ibagué (Tolima) el Ejército Nacional capturó al demandante José Adán Pineda Rodríguez y a su jefe, Pedro Abdón Muñoz Casallas1, cuando transportaban elementos de trabajo en lonas para el montaje de

unas alarmas y unos textos literarios que obsequiaban como parte de su labor. Posteriormente fueron dejados a disposición de la Fiscalía. 4.2.- El 26 de enero de 2003 la Fiscalía 24 de Ibagué ordenó la apertura de la investigación con fundamento en un informe suscrito por el comandante del Batallón Contraguerrilla No. 6, en el cual se establecía que los señores José Adán Pineda Rodríguez y Pedro Abdón Muñoz Casallas fueron detenidos al tratar de evitar al ejército y actuar de manera sospechosa mientras transitaban por una zona que, según la información de inteligencia, sería usada por las FARC para transportar explosivos. 4.3.- El 31 de enero de 2003 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante Pineda Rodríguez por el delito de rebelión. 4.4.- El 12 de mayo de 2003 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Pineda Rodriguez por el delito de rebelión. 4.5.- Mediante providencia del 25 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué absolvió al demandante Pineda Rodríguez en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.6.- El 15 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Pineda Rodríguez fue capturado el 25 de enero de 2003 por el Ejército Nacional; (ii) el 31

de enero de 2003, la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de rebelión; (iii) el 25 de junio de 2004 fue absuelto por 1 El Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A, profirió fallo de segunda instancia, el 16 de febrero de 2018, en el proceso de reparación directa promovido por el señor Pedro Abdón Muñoz Casallas con numero de radicado 73001 23 31 000 2010 00248 01 (46313), en razón a los mismos hechos objeto de pronunciamiento de esta providencia. Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué; (iv) el 15 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- José Adán Pineda Rodríguez fue capturado en flagrancia, debido a que fueron encontrados en su poder elementos para detonar explosivos y libros alusivos a las FARC. 6.2.- La medida de aseguramiento que se le impuso al demandante Pineda Rodríguez cumplió los requisitos legales. 6.3.- El Juez Penal absolvió por in dubio pro reo al demandante Pineda Rodríguez con fundamento en una valoración probatoria en la que se desestimó la captura en flagrancia. 6.4.- La absolución se dio por falta de certeza de la comisión del delito, lo que excluye el carácter injusto de la detención y la existencia de un daño antijurídico.

7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa manifestó que: 7.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué actuó conforme a la ley, ya que recibió el proceso instruido por la Fiscalía, entidad encargada de identificar a los presuntos infractores. 7.2.- El órgano jurisdiccional no es responsable de los daños causados a los demandantes, pues fue quien absolvió al demandante Pineda Rodríguez. 7.3.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2013, la cual fue adicionada mediante providencia del 27 de junio de 2013. En dichas providencias, el tribunal: 9.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial debido a que su actuación fue determinante en la causación del daño. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) el demandante Pineda Rodríguez, al ser privado de la libertad y posteriormente absuelto en el proceso penal por duda probatoria, sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y (ii) las autoridades judiciales incurrieron en una demora injustificada en el trámite del proceso penal. 9.3.- Exoneró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque no encontró probado el nexo de causalidad entre la captura realizada por el ejército y

el daño, debido a que el demandante Pineda Rodríguez, luego de su captura, fue dejado a disposición de las autoridades competentes. 9.4.- El Tribunal condenó de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones: (i) a título de perjuicios materiales, reconoció la suma de $6.539.520 a favor de José Adan Pineda Rodríguez (víctima directa); (ii) a título de perjuicios morales, reconoció la suma de 40 SMLMV a favor de José Adán Pineda Rodríguez (víctima directa), 30 SMLMV para su esposa Martha Isabel Piñeros Delgado y 20 SMLMV para sus hijos Jhon y Erika Pineda Piñeros. D.- Recursos de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda debido a que: (i) la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico. Al respecto, insistió que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Pineda Rodríguez cumplió los requisitos legales al existir dos indicios graves de su responsabilidad; (ii) no se configuró ninguno de los supuestos para la absolución previstos en el anterior artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber que el hecho investigado no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era punible; (iii) la demora injustificada en el trámite del proceso penal no era imputable a la Fiscalía. 11.- La Rama Judicial

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