🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2010-00275-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2010-00275-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico se centra en determinar si los actos acusados por medio de los cuales se autoriza al Gerente de la actora para celebrar determinados actos jurídicos, violan de forma manifiesta el decreto 1876 de 1994. Encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, pues para concluir la ilegalidad de los actos acusados, como bien lo afirmó el Tribunal de primera instancia, es necesario determinar con total precisión aspectos puntuales sobre el alcance del Decreto 1876 de 1994, tales como las facultades y competencias de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, así como las funciones que pueden delegarse al Gerente de las mismas. En igual sentido, estima la Sala que para el efecto de determinar la ilegalidad de los actos acusados, no basta con estudiar las normas citadas en la demanda, sino que es preciso analizar diversas normas legales y reglamentarias a que se hace referencia en los actos acusados, esto es, el Acuerdo núm.026 de 1998, el Decreto 1876 de 11994 y la Ley 100 de 1993.

NORMA DEMANDADA: ACTA 071 – JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL

FEDERICO ARBELAEZ DE CUNDAY (NO SUSPENDIDA) / ACUERDO 077 DE

2008 (12 DE DICIEMBRE) – JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL FEDERICO

ARBELAEZ DE CUNDAY (NO SUSPENDIDO)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-0000-2010-00275-01

Actor: HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ DE CUNDAY

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ DE

CUNDAY Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 11 de junio de 2010, proferido el Tribunal Administrativo de Tolima, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El HOSPITAL FEDERICO ARBELÁEZ DE CUNDAY, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Tolima, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acta núm. 071 de la Junta Directiva del Hospital Federico Arbelaez de Cunday y el Acuerdo 077 de 12 de diciembre de 2008, expedido por la misma entidad, “Por medio del cual se faculta al Gerente del Hospital Federico

Arbelaez E.S.E. de Cunday –Tolima, para la realización de convenios interadministrativos y/o contratos de bienes, obras, suministros y/ o servicios” I.2-. En capítulo especial de la demanda, la parte actora solicitó la medida precautoria del acto acusado argumentando, para el efecto, lo siguiente: Que el acto acusado viola de forma flagrante lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social. Estima que es claro que se viola la norma señalada por cuanto allí se encuentran consignadas las funciones que poseen las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, situación que no se tuvo en cuenta, por cuanto se facultó al Gerente de dicha Empresa Social del Estado para la realización de convenios interadministrativos o contratos de bienes, obras, suministros o servicios, sin que dicha competencia pudiera delegarse por la Junta Directiva. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., no existe una manifiesta infracción entre los actos acusados y las normas invocadas como vulneradas pues para determinar la misma es necesario el estudio detallado de diverso material probatorio. Explicó que la norma invocada como vulnerada no se refiere específicamente a la facultad de autorizar al Gerente de las Empresas Sociales del Estado para la realización de convenios o contratos. De igual forma, sostuvo que para concluir la manifiesta infracción es menester estudiar de forma detallada las normas invocadas

como vulneradas.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora insiste en que se presenta la manifiesta infracción alegada en la demanda, pues es claro que al comparar el artículo 11 del decreto 1876 de 1994 con el artículo 6° del Acuerdo núm. 046 Junta Directiva del Hospital puede evidenciarse la ilegalidad de la misma. Explica que en los libros de las actas de reuniones de la Junta Directiva del citado Hospital, no se mencionada que la misma se haya conformado de manera detallada con nombre y apellido de quienes la conformaban, ni mucho menos, fecha de su posesión para deliberar sobre el asunto demandado, lo que a su juicio, implica que se desconocieron normas superiores, en aras de beneficiar a unos pocos. Insiste en que con la expedición del acto acusado, se concedieron facultades al Gerente que no le correspondían, resultando el acta y el acuerdo impugnado violatorio de las normas en que debía fundarse. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico se centra en determinar si los actos acusados por medio de los cuales se autoriza al Gerente de la actora para celebrar determinados actos jurídicos, violan de forma manifiesta el decreto 1876 de 1994. Encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, pues para concluir la

ilegalidad de los actos acusados, como bien lo afirmó el Tribunal de primera instancia, es necesario determinar con total precisión aspectos puntuales sobre el alcance del Decreto 1876 de 1994, tales como las facultades y competencias de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, así como las funciones que pueden delegarse al Gerente de las mismas. En igual sentido, estima la Sala que para el efecto de determinar la ilegalidad de los actos acusados, no basta con estudiar las normas citadas en la demanda, sino que es preciso analizar diversas normas legales y reglamentarias a que se hace referencia en los actos acusados, esto es, el Acuerdo núm.026 de 1998, el Decreto 1876 de 11994 y la Ley 100 de 1993. De igual forma, como quiera que la parte actora hace referencia a hechos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Lo anterior impone a la Sala la imperiosa necesidad de un estudio armónico y coordinado de todas las normas que sirvieron de sustento para la expedición de los actos acusados y no solo las invocadas como vulneradas en la demanda. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, pues para concluir la ilegalidad se requiere efectuar estudios impropios de la presente etapa procesal, razón por la cual debe confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día11 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...