CE-73001-23-31-000-2010-00296-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00296-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Contenido. Alcance / HABEAS CORPUS - Derecho fundamental / HABEAS CORPUS - Acción El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización - o reconocimientoconstitucional. Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, como se manifestó anteriormente, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. 1.1. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna –en Inglaterra en el año de 1215-, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma. 1.2. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha
limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30
ACCION DE HABEAS CORPUS - Trámite. Eventos de procedencia Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, si capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales. La competencia para la tramitación de la acción constitucional fue asignada, expresamente, en cabeza de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial del Poder Público y,
adicionalmente, señala la ley que cuando se interponga ante una Corporación Judicial Colegiada, se tendrá a cada uno de sus Magistrados como juez individual para resolver la petición correspondiente (art. 2º ley 1095 ibídem). La acción objeto de análisis debe resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad - en términos de preferenciaque le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria. Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud, y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente. En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. Sobre los eventos de procedencia de la acción de habeas corpus: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. HABEAS CORPUS - Improcedente si no se constata una trasgresión al
derecho a la libertad. Improcedente si detención no es arbitraria / HABEAS CORPUS - Libertad provisional / AUDIENCIA ORAL - Dilación de los términos por maniobras de los procesados Como se aprecia, en el caso concreto no resulta procedente la acción constitucional de habeas corpus, ya que dentro del proceso penal, y con apego a las disposiciones constitucionales y legales se resolvió la petición de libertad provisional elevada por Orlando Idarraga Idarraga, sin que este Despacho evidencie en ese trámite procesal irregularidad o trasgresión a las normas constitucionales que amerite la intervención del Juez Constitucional. En efecto, una posición contraria se prestaría, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, a que el juez de la acción constitucional invadiera la órbita de competencia del juez ordinario; en consecuencia, el recurso de habeas corpus será procedente siempre y cuando se constate que se han agotado los recursos intrasistémicos dentro del proceso penal, y se constate la existencia de una trasgresión al derecho de libertad (privación irregular o prolongación ilegal) que haya sido desconocida por el juez ordinario. En el sub examine se tiene que el Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías (a quo) y el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento (ad quem) estudiaron de fondo la petición de libertad provisional y declararon su improcedencia en virtud de la extemporaneidad con que fue elevada la solicitud, decisiones proferidas dentro del proceso penal –es decir, instrasistémicas– que
no son constitutivas de irregularidad o vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, las decisiones proferidas al interior del proceso penal, en sede de control de la legalidad de la captura, se fundamentaron en la interpretación del artículo 317 del C.P.P. (ley 906 de 2004) y, concretamente, en relación con la oportunidad para solicitar la libertad provisional cuando opera el vencimiento de los términos establecidos en los numerales 4 y 5 del mencionado precepto. Por lo tanto, desborda la órbita de competencia del Juez Constitucional entrar a definir si la hermenéutica avalada por los jueces ordinarios que estudiaron la licitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que esa interpretación, prima facie, no constituye una vía de hecho. (…) En esa línea de pensamiento, dado que existió un pronunciamiento al interior del proceso penal que definió la legalidad de la medida de aseguramiento, respecto del que no se evidencia irregularidad alguna, sino que, por el contrario, deviene de la autonomía e independencia a la hora de interpretar el ordenamiento jurídico penal, no resulta razonable la intervención del Juez Constitucional puesto que la detención no se aprecia ilegal o arbitraria. Así mismo, como bien se sostuvo en la providencia apelada, han sido las maniobras de los demás procesados los que han dilatado la audiencia de juicio oral, con medidas como las de rehusarse a ser representado por un defensor público de oficio, o elevar en diversas oportunidades peticiones tendientes a que se aplace la mencionada diligencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 - NUMERAL 4 / LEY 906
DE 2004 - ARTICULO 317 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance del derecho - acción de habeas corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de
Lemos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00296-01(HC)
Actor: ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA Demandado: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUE Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de junio de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se dispuso: “1. NEGAR, por improcedente, la acción constitucional de habeas corpus formulada por el ciudadano RAFAEL AGUJA SANBRIA (sic) en nombre y representación del señor ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. EXHORTAR al actor a no hacer uso indebido de los medios constitucionales de amparo. “3. Notificar, en forma personal e inmediata, a los ciudadanos RAFAEL AGUJA SANBRIA (sic), quien se puede ubicar en la
dirección señalada en el escrito de solicitud y ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA, quien ese encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña de esta ciudad. “(…)” (fls. 31 y 32 - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento fáctico de la solicitud de habeas corpus Orlando Idarraga Idarraga, a través de apoderado judicial, el 11 de junio del año en curso, interpuso acción constitucional de habeas corpus, con fundamento, en síntesis, en los hechos que se exponen a continuación (fls.3 a 10): 1.1. En contra del ciudadano Orlando Idarraga Idarraga se adelanta, conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), el proceso penal radicado con el número 11.286, bajo el sistema penal acusatorio en la ciudad de Ibagué. 1.2. El mencionado ciudadano fue privado de la libertad el 21 de noviembre de 2009, en horas de la madrugada, en el sector denominado “El Salado”, de esa municipalidad. 1.3. Ese mismo 21 de noviembre de 2009, se realizó audiencia ante el Juez de Control de Garantías, quien legalizó su captura; recibió la imputación de los cargos por parte de la Fiscalía, y le impuso medida de aseguramiento consiste en la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Picaleña.
Orlando Idarraga Idarraga desde ese momento hasta el día de hoy a permanecido privado de la libertad de forma ininterrumpida.
1.5. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Orlando Idarraga Idarraga y dos acusados más el 21 de diciembre de 2009. 1.6. Desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 22 de abril de 2010, fecha esta última en que debió adelantarse el juicio oral (audiencia pública), que fue aplazado a solicitud de un acusado diferente a Orlando Idarraga, habían transcurrido 92 días desde que se había formulado la acusación, descontándose los días correspondientes a vacaciones colectivas de la Rama Judicial y de Semana Santa. 1.7. Significa lo anterior que para el 22 de abril de 2010, el ciudadano Orlando Idarrga había adquirido el derecho a la restitución de la libertad, conforme a los artículos 28 de la Constitución Política y 317-5 del C.P.P. (ley 906 de 2004). 1.8. El Juzgado Séptimo de Control de Garantías de Ibagué negó el restablecimiento del derecho a la libertad de Orlando Idarraga el 29 de abril de 2010, negativa que fue confirmada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento. No obstante, vale la pena destacar que para el 22 de abril de 2010 –fecha en que se debió llevar a cabo el juicio oral según la respectiva programación–, se insiste, ya habían transcurrido 92 días desde la presentación del escrito de acusación.
2. Providencia apelada Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la ley 1095 de 2006, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del
Tolima, quien en proveído de 11 de junio de 2010, resolvió negar, la petición de habeas corpus (fls.19 a 32). En apoyatura de esa decisión, el a quo señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Ahora bien, en el presente caso, se observa del escrito presentado por RAFAEL AGUJA SANABRIA en calidad de defensor del señor ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA, que la presunta vulneración del derecho a la libertad personal de este último se originó, por la aparente prolongación injusta de la privación de su libertad, por un período de tiempo (sic) de noventa y dos días (92) contados desde diciembre 21 de 2009 hasta abril 22 de 2010, en razón de la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral que fue presentada por otro de los imputados dentro del proceso y por los términos de vacancia judicial de la Rama Judicial (vacaciones colectivas y semana santa), pues a pesar de haberse solicitado de manera expresa la libertad del proceso por vencimiento de términos, ante el Juzgado Séptimo Penal con Función de Garantías, éste negó dicho pedimento y la decisión fue conformada en segunda instancia. “(…) Para determinar si se da la vía de hecho que moviliza de manera excepcional la figura constitucional del habeas corpus, se considera que obra a folio 164 de la carpeta allegada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento, el acta de iniciación de la audiencia de juicio oral fechada 22 de abril de 2010, la cual tuvo que se (sic) suspendida por solicitud expresa de uno de
los acusados, en el sentido de negarse a ser representado por un defensor público. En estas condiciones, se encuentra demostrado que si bien no se pudo continuar con la referida audiencia, ello no sucedió por causas imputables a negligencia del operador jurídico. “Adicional a ello, se observa que el juez natural de la acción ya emitió pronunciamiento frente a la solicitud de libertad aludida, según se demuestra a folios 28 a 35 de la carpeta arrimada por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento, el cual confirmó la negativa proferida por el Juzgado de primera instancia. “Por tanto, la situación que aquí se plantea encuadra dentro de los eventos señalados en el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, a saber: i) las maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, o ii) la justa o razonable causa por la cual la audiencia de juicio oral no se ha podido continuar, las cuales generaría el restablecimiento de los términos señalados en los numerales 4 y 5 del mismo artículo, o la improcedencia de la libertad del procesado, respectivamente, resaltando que las maniobras en mención si bien no pueden imputarse al accionante, han venido siendo desarrolladas por otro de los enjuiciados, causando traumatismo en el adelantamiento del proceso. “Se reitera, que en el sub lite corresponde al juez natural de la causa, por ser el órgano competente e idóneo para adentrarse en un análisis de fondo respecto de esos asuntos eminentemente procesales, resolver la petición de libertad aquí requerida, lo cual ya
fue resuelto en forma negativa, por lo que se concluye por el suscrito Magistrado, que la solicitud de libertad por vencimiento de términos aquí reclamada no está llamada a prosperar, pues como ya se dejó claro, existe la vía procesal penal ordinaria para que se tramite la petición de libertad. “Además, se observa que se encuentra fijada para el día 17 de los corrientes a las 8:30 a.m., la continuación de la audiencia de juicio oral el Juez Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (fl. 231), la cual está próxima a realizarse. “En este orden de ideas, al no avizorarse que la actual privación de la libertad del señor ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA, viole sus garantías constitucionales y legales, se denegará, por improcedente, la acción constitucional de Habeas Corpus por él impetrada. “(…)” (fls.19 a 32 - mayúsculas del original).
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el objeto de que sea revocada. Y se fundamenta, en síntesis, en los siguientes términos (fls.37 a 50): 4.1. El abogado de Orlando Idarraga Idarraga, antes de que el actual apoderado asumiera formalmente su defensa el 10 de junio de 2010, acudió, como era su deber a la ritualidad de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 154 del C.P.P., para solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad personal del acusado.
Fue así como el Juzgado Séptimo de Control de Garantías de Ibagué, tramitó esa audiencia prelimiar y decidió que, respecto de Orlando Idarraga, no obstante haberse superado el término de 90 días a que hace referencia el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. para obtener la libertad provisional, para el 22 de abril de 2010, fecha en que se ha tenido hasta ahora como iniciación de la audiencia de juicio oral, ya había precluido la oportunidad para solicitar ese beneficio. Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación, y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, despacho judicial que convocó a la correspondiente audiencia de sustentación, la que se llevó a cabo el 10 de junio de 2010. Luego del replanteamiento de la situación fáctica por parte del abogado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué aceptó que para el 22 de abril de 2010, en efecto, habían transcurrido –hechos los descuentos correspondientes– noventa y dos días, pero como el ciudadano Orlando Idarraga no solicitó antes de ese día su libertad, la oportunidad procesal para el restablecimiento de su derecho a la libertad había precluido, circunstancia por la cual confirmó el proveído apelado. 4.2. En consecuencia, aparece establecido que contra Orlando Idarraga Idarraga se inició formalmente el proceso penal del cual se deriva la situación que se discute, junto con dos acusados más, el 21 de noviembre de 2009, día en que se legalizó la captura, se le formuló la imputación y se le privó de la libertad.
Aparece de igual manera acreditado, que el 21 de diciembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación presentó dentro del proceso penal el escrito de acusación y que, a partir del día siguiente a esa fecha, corrían los 90 días exigidos por el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. para que operara la libertad provisional del acusado, si para entonces no se había iniciado la audiencia de juicio oral. 4.3. En esas condiciones, no le asistió razón al Juzgado Séptimo de Control de Garantías de Ibagué y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento al habérsele negado la libertad provisional al acusado, toda vez que pese a haber reconocido expresamente que el período de los 90 días a que hace referencia la ley se encontraba vencido, se abstuvieron de conceder la libertad al mencionado ciudadano. 4.4. En el caso concreto se presentaron dos situaciones precisas y concretas que son: i) que para el 22 de abril de 2010, Orlando Idarraga ya había adquirido el derecho al restablecimiento de su derecho a la libertad, y ii) que el escrito de acusación se presentó un día después del término previsto en el artículo 175 del C.P.P. Esas dos circunstancias determinaron que respecto de Orlando Idarraga la privación preventiva de su derecho a la libertad personal se tornara en una prolongación ilegal de la misma. 4.5. Adicionalmente a lo expresado, se recibe con respeto la exhortación contenida en el punto segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, pero se estima que el ciudadano se encuentra habilitado legal y jurídicamente para
ejercer la acción constitucional de habeas corpus, sin que pueda ser recriminado por ese hecho, como quiera que la interposición de la misma no es más que la concreción del principio al acceso efectivo a la administración de justicia.
5. Trámite procesal en esta instancia Interpuesta la impugnación, en auto del 15 de junio de 2010, se concedió la apelación (fl. 51). El proceso fue repartido a este Despacho Judicial el 17 de junio del año en curso, situación de la que da cuenta el informe secretarial que obra a folio 54 del proceso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho resolver el asunto sometido a su consideración, vía recurso de apelación, a través del siguiente orden conceptual: 1) Contenido y alcance del denominado habeas corpus, 2) procedimiento para el trámite de la acción constitucional de habeas corpus y, 3) caso concreto.
1. Contenido y alcance del denominado Habeas Corpus El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización - o reconocimientoconstitucional.
Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, como se manifestó anteriormente, desde dos puntos de vista a saber: i) como
derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. 1.1. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna –en Inglaterra en el año de 1215-1, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma.2 1.2. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.3 1 “De esta manera se conseguía colocarle un eficaz obstáculo a toda forma arbitraria de privación de la libertad, ya que, de la orden de presentar al detenido se seguía, bien la de la liberarlo si en verdad se establecía la ilegalidad de su aprehensión, bien, en caso contrario, la de ponerlo directamente a las órdenes del juez encargado de procesarlo y, en todo caso, la garantía de que durante la detención y en el transcurso del juicio se respetarían su seguridad persona y su derecho al debido proceso.” ESGUERRA Portocarrero, Juan Carlos “La protección Constitucional del
Ciudadano”, Ed. Legis, Pág. 27. 2 “(…) el habeas corpus, es decir, la inmunidad del ciudadano frente a restricciones arbitrarias de su libertad personal y, en general, frente a castigos o intervenciones de autoridades que lesionen sus derechos…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 539. 3 “En cuanto a su alcance, el procedimiento de habeas corpus puede utilizarse en todos los supuestos concebibles de privación de la libertad, incluidas la prolongación ilegal de la misma o su mantenimiento en condiciones ilegales (STC 12/1994, 174/1999 y 239/1999). La única hipótesis en que la demanda de habeas corpus no es admisible es cuando la privación de la libertad, cualquiera que sea su especie, ha sido ordenada por la autoridad judicial (STC 31/1985, 115/1987 y 224/1998). La razón es que en estos casos, por utilizar una expresión Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 20064, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Es importante señalar que la acción de habeas corpus, dado el bien jurídico que protege - la libertad y autonomía individual-, debe ser decidida, en primera instancia, en un término de 36 horas, circunstancia que la posiciona como el instrumento de rango constitucional que debe ser desatado por los jueces con mayor prontitud en el tiempo, inclusive por encima de la acción de tutela.5 En relación con el instrumento objeto de análisis, la doctrina nacional autorizada ha puntualizado:
“La consagración constitucional de esta garantía convirtió en derecho fundamental lo que en el pasado era un recurso, materia del conocimiento exclusivo de la jurisdicción penal. “(…) Actualmente se concreta en una acción especial y preferente que busca el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por una aprehensión ilegal o ilegalmente prolongada. Ni siquiera el legítimo interés de la persecución del delito, faculta a la jurisdicción para violentar el derecho a la libertad de un ciudadano sospechoso… “(…) El habeas corpus no es in medio de impugnación, sino un derecho estructural, que además recibe el tratamiento de acción pública, por lo que habilita a todas las personas para demandarlo ante cualquier juez… acuñada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la decisión de libertad lleva el “control incorporado”: sería redundante aplicar la garantía del control judicial a las propias decisiones judiciales de privación de la libertad.” (destaca el Despacho) DÍEZ – Picaso, Luis María “Sistema de Derechos Fundamentales”, Ed. Thomson – Civitas, Pág. 246. 4 “Artículo 152 Constitución Política: “ Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: “a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. (…)” Sobre el particular, es importante precisar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las leyes estatutarias para el Constituyente de 1991 son una extensión misma del articulado constitucional, razón por la cual hacen parte o integran el llamado bloque de constitucionalidad, en
las diversas modalidades de este último. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que estas leyes ostentan, sin lugar a dudas, una superioridad frente a las demás leyes proferidas por el Congreso de la República, especialmente, frente a las llamadas leyes ordinarias. 5 “Los artículos 28 y 29 de la Constitución Política establecen los requisitos mismos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias del juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus.” Corte Constitucional, sentencia T046 de 1993. “(…) El habeas corpus pertenece a la esfera del “control difuso” de los derechos fundamentales, no procede frente a decisiones detentivas o enjuiciatorias, sólo toma en cuenta situaciones fácticas que obstaculizan ilegalmente la autodeterminación o la libertad ambulatoria del ciudadano. “El epíteto de captura “ilegal”, emerge de una de tres circunstancias: ausencia de imputación, prolongación indebida y omisión de las garantías constitucionales en el operativo de aprehensión física…”6
2. Procedimiento para el trámite de la acción constitucional de habeas corpus El derecho - acción de habeas corpus, fue regulado por la ley 1095 de 2006, cuya revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política7, fue adelantado por la Corte Constitucional en
sentencia C-187 de 2006.8 Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). 6 FERNÁNDEZ, Whanda “Procedimiento Penal Constitucional”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, Pág. 142. 7 “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.” 8 Sentencia en la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.”
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, si capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.9
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, con especial poder suasorio, ha puntualizado: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judic
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