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CE-73001-23-31-000-2010-00330-01(43668)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00330-01(43668)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION - De Fabrica de Licores del Tolima contra ex gerente de la misma / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Tolima en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION - Por indemnización pagada por la Fábrica de Licores del Tolima como consecuencia de declaratoria de insubsistente de jefe de la Oficina de Auditoría Interna El doctor Samuel Trujillo Aristizábal, como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, profirió la Resolución 592 del 25 de agosto de 1999, por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, Código 115-01 de la planta de personal de la entidad a la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez. Contra la anterior resolución, la señora Cabrera Rodríguez inició acción de nulidad y restablecimiento. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demandante, pero al desatar el recurso de apelación el Consejo de Estado revocó la decisión y decretó la nulidad del acto administrativo ordenando el reintegro de la actora con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro. ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONRequisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha

debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia C-619 de 2002, Corte Constitucional. ACCION DE REPETICION - Elementos jurisprudenciales / CALIFICACION DE CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL - Requisito de carácter subjetivo Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta

del agente, como dolosa o gravemente culposa. Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter inminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C., los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 26 de febrero de 2009, Exp. 30229, MP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total de la condena o desde el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / ACCION DE REPETICION - Presentada dentro del término legal El artículo 11 de la ley 678 de 2001, establece que el término de caducidad de la acción es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo en la sentencia C-832 de 2001, declaró su

exequibilidad condicionada, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio se tiene que en el fallo del Consejo de Estado fue proferido el 19 de julio de 2007 y quedó ejecutoriado el 9 de octubre de 2007, de modo que el término de los 18 meses se vencía el 19 de marzo de 2009, pero como el pago se realizó el 16 de septiembre de 2008, antes del vencimiento de los 18 meses, el término de dos años debe contarse a partir de ese momento, hasta el 16 de septiembre de 2010. Ahora bien, la demanda se presentó el 2 de julio de 2010 y debe tenerse en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de noviembre de 2009 y la audiencia se celebró el 19 de febrero de 2010, lapso durante el cual el término de caducidad estuvo suspendido, de manera que la acción se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORIA: Referente al juicio de constitucionalidad sobre el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional 832 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 INCISO 4

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Se acreditó la

calidad de agente estatal del demandado y la existencia de una condena judicial / ACREDITACION DEL PAGO DE LA CONDENA - A través de paz y salvo, carta de satisfacción u otro medio proveniente del beneficiario En lo tocante a la acreditación del pago la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario, este requisito fue satisfecho en el plenario con la firma de la funcionaria en el documento de pago elaborado por la entidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

PAGO DE APORTES PATRONALES PARA SALUD, PENSION, ARP Y RETENCION - La Empresa de Licores del Tolima no acreditó el pago efectivo de estos valores / ACCION DE REPETICION - No hay lugar a su prosperidad por incumplimiento del demandante con la carga procesal referida al pago total de la obligación En relación con el pago de las sumas por concepto de aportes patronales para

salud, pensión y ARP en cuantía de $44.766.850 y la suma de $5.532.487 por concepto de retención, respecto de los cuales el demandante no presentó prueba alguna en el expediente para demostrar el pago efectivo de estos valores, porque las liquidaciones efectuadas y las proyecciones de lo que debía cancelarse no constituyen por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo a las entidades de previsión social ordenadas en la resolución y a cargo de Empresa de Licores, los cuales también solicitó la demandante que se le reconocieran sin aportar recibo, paz y salvo o comprobante de egreso demostrativo de la erogación, razón por la cual no se logró acreditar que se hubiera realizado el pago total y efectivo equivalente a la suma que pretende recuperar la entidad en este proceso, razón por la cual no puede considerarse que se acreditó el pago total, como lo exige la norma sino que lo probado fue el pago parcial de la obligación. En síntesis, la entidad demandante sólo demostró el pago de $213.197.810, no ocurriendo lo mismo con el pago de las demás sumas reconocidas en las resoluciones antes citadas, las cuales sumadas entre sí arrojan un total de $50.299.337. Así las cosas como la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00330-01(43668)

Actor: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA

Demandado: SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de febrero de 2012, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Fábrica de Licores del Tolima, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 2 de julio de 2010, presentó demanda contra el señor Samuel Trujillo Aristizábal y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare patrimonialmente responsable al doctor SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.199.329 de Ibagué (Tolima) frente a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, en cuantía superior a los Doscientos Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos ($263.497.147.oo); como consecuencia del

pago de la condena de que fue objeto la Fábrica de Licores del Tolima por el fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente Jaime Moreno García, Expediente 73001-23-31-000-2000-00024-01 (2686-2004) del 19 de julio de 2007, por la conducta dolosa en que incurrió el Dr. Samuel Trujillo Aristizábal al expedir la Resolución No. 592 del 25 de Agosto de 1999 por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, Código 115-01, de la planta de personal de la Fábrica de Licores del Tolima, a la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, identificada con a cédula de ciudadanía número 28.758.044 del Guamo.

2. Que conforme a la anterior declaración se condene al Doctor SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.199.329 de Ibagué (Tolima) a cancelar a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, por concepto de perjuicios como exfuncionario de la misma en su calidad de Gerente y nominador, suma superior a los Doscientos Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos ($263.497.147.oo), en moneda actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 179 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor, la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y cuando se de

el pago efectivo.

3. Condenar al demandado al pago de los intereses comerciales y moratorios a la tasa máxima legal permitida.

4. Ordenar al demandando a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de valor de que trata el artículo 178 ibídem.

5. Condenar en costas procesales, agencias en derecho al demandado a favor del demandante”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El doctor Samuel Trujillo Aristizabal, como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, profirió la Resolución 592 del 25 de agosto de 1999, por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, Código 115-01 de la planta de personal de la entidad a la señora Gloria Isabel

Cabrera Rodríguez.

2. Contra la anterior resolución, la señora Cabrera Rodríguez inició acción de nulidad y restablecimiento. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demandante, pero al desatar el recurso de apelación el Consejo de Estado revocó la decisión y decretó la nulidad del acto administrativo ordenando el reintegro de la actora con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.

3. El principal argumento que tuvo en cuenta el Consejo de Estado fue que el gerente declaró la insubsistencia del nombramiento debido a las denuncias que

hacía la funcionaria de irregularidades cometidas al interior de la empresa y además el cumplimiento de cuotas burocráticas porque ella pertenecía a un partido político diferente, es decir que éste actuó con desviación de poder al proferir la resolución antes citada.

4. En cumplimiento del fallo, la Fábrica de Licores del Tolima pagó a la señora Gloria Isabel Cabrera, la suma de $263.497.147, mediante documento fechado el 26 de septiembre de 2008.

5. El Comité de Conciliación de la entidad en reunión del 28 de julio de 2009, decidió presentar solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer la acción de repetición pero adelantado el trámite correspondiente no se llegó a acuerdo conciliatorio entre las partes.

Posteriormente, el 17 de junio de 2010 el Comité aprobó la presentación de la acción de repetición. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 14 de julio de 2010 admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fls. 110). El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando en primer lugar que al declarar la insubsistencia no obró con culpa gravísima o dolo y además la condena impuesta fue culpa exclusiva de la entidad oficial que no atendió en forma diligente el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por la exfuncionaria. En relación con los hechos de la demanda, expresó que mientras ejerció como gerente hasta el 1 de agosto de 2000, vigiló atentamente el proceso instaurado por

la señora Cabrera Rodríguez pero luego los funcionarios que lo sucedieron no obraron diligentemente y permitieron que dentro del proceso se rindieran testimonios falaces (apoyados por uno de los gerentes, quien mantenía una relación sentimental con la exfuncionaria), los cuales indujeron en error al Consejo de Estado y por eso se condenó a la entidad al reintegro de la misma, es decir que al no presentarse al proceso y controvertir lo afirmado por los testigos, la Fábrica de Licores permitió que se llegara a conclusiones erradas en la providencia de segunda instancia y ello habría podido evitarse si se hubiera ejercido una defensa de los intereses de la demandada. Señaló el demandado que la insubsistencia de la funcionaria no fue motivada por las denuncias sobre irregularidades, ya que ellas se relacionaban con administraciones anteriores y en cuanto a que el retiro se hizo para cumplir con cuotas burocráticas, precisó que la persona designada para reemplazarla pertenecía al mismo partido que la doctora Cabrera Rodríguez y a la misma corriente política, esta es, la orientada por el doctor Guillermo Angulo Gómez, tal como consta en certificación anexada al proceso y además estaba ampliamente calificada para el cargo, de acuerdo con lo consignado en el Manual de Funciones de la entidad, así que no puede aceptarse que hubo desmejoramiento del servicio. Adujo también el demandado que no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción porque la sentencia condenatoria fue allegada en copia simple ya que no fue autenticada por el Secretario del Consejo de Estado sino por un Notario y finalmente solicitó que se analizara su conducta para determinar si hubo dolo o

culpa grave, para lo cual debe tenerse en cuenta que no tiene la calidad de abogado y actuó asesorado por los abogados de la empresa, quienes redactaron el acto administrativo. Propuso la excepción de inepta demanda por cuanto en las normas que fundamentan la acción citaron la Ley 678 de 2001 que no puede aplicarse en el presente proceso porque los hechos que dieron origen al mismo son del año 1999, y por ello no se pueden tener en cuenta las presunciones allí consagradas. (fls. 204 a 238). La parte accionante contestó la excepción propuesta manifestando que además de citar la Ley 678 de 2001 se hizo referencia a las normas anteriores que consagraban la acción de repetición; adicionalmente se refirió a algunos argumentos de fondo planteados por el demandado (fls. 240 a 242). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 24 de septiembre de 2010 decretó las pruebas solicitadas por las partes, providencia que fue recurrida por el apoderado del demandado y modificada con auto del 8 de octubre de 2010 (fls. 243 a 247). Posteriormente, el 2 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegatos de conclusión, decisión que también fue recurrida por la parte actora y confirmada con auto del 23 de noviembre de 2011 (fls. 261 a 264). El demandado descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales apoyó en la declaración rendida en el proceso por la señora Mónica Yajaira del Pilar Ramírez quien desmintió las acusaciones hechas contra el gerente Trujillo Aristizabal; de

igual modo insistió en que no se aportaron copias auténticas del fallo condenatorio (fls 268 a 279). De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó alegatos manifestando que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la repetición teniendo en cuenta que la Fábrica de Licores del Tolima sufrió un detrimento patrimonial como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado, quien determinó que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder, por lo cual deben prosperar las pretensiones de la demanda (fls. 265 a 267). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 10 de febrero de 2012, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar se cumplían los presupuestos exigidos para su prosperidad. Consideró el Tribunal que la fundamentación para calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa era en primer lugar la providencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento contra la Resolución 592 de 1999, en la cual se afirmó que el gerente no perseguía razones del buen servicio sino que su decisión se orientó a satisfacer compromisos políticos y fue causado por las denuncias de la funcionaria sobre irregularidades en la Empresa de Licores, de manera que utilizó su facultad discrecional para remover a quien obstaculizaba sus intereses. Por tal razón, como en la sentencia proferida por el Consejo de Estado se concluyó que hubo desvío de poder, el Tribunal infiere que hubo un actuar doloso ya que el gerente tuvo la intención de causar un daño a la funcionaria con la

declaratoria de insubsistencia. De otro lado, en cuanto a las pruebas recabadas en el sub judice, estimó el Tribunal que ellas no son suficientes para desvirtuar el actuar doloso endilgado al ex gerente de la Empresa de Licores, desestimando lo manifestado por la testigo Mónica Yajaira del Pilar Ramírez Ayala bajo el argumento de que lo narrado debió aducirse en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se condenó al demandado al pago de $273.497.147 (fls. 283 a 306). 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra esta providencia el demandado interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: En primer lugar no se pronunció el Tribunal sobre la excepción de inepta demanda planteada en la contestación de la misma y adicionalmente no se valoraron las pruebas allegadas al proceso de repetición sino que se limitó la providencia a reproducir los argumentos plasmados por el Consejo de Estado en el fallo condenatorio contra la entidad, razón por la cual se considera que de mantenerse la decisión sobraría la acción de repetición ya que bastaría que el acto fuera declarado nulo para que automáticamente fuera condenado quien profirió el acto administrativo. Por otra parte, el apelante considera que el fallo fue injusto y contrario a derecho porque no se valoró la declaración de la señora Ramírez que desvirtuaba lo consignado en el fallo de nulidad, de allí que le asiste razón al magistrado disidente en su salvamento de voto en la acción de repetición, quien manifestó que en el presente proceso debió hacerse un estudio diferente del efectuado en el

proceso de nulidad y restablecimiento, a fin de determinar si se actuó con dolo o culpa grave, es decir que no se analizó en profundidad la relación comparativa entre la conducta y la intencionalidad o previsibilidad de lo que ocurriría al tomar la decisión, de acuerdo con la definición de dolo o culpa y tampoco se estableció si éste era determinado, eventual, de daño o de peligro, alternativo o cuál fue el grado del mismo. Para el mandatario judicial, la providencia recurrida constituye una verdadera vía de hecho por defecto sustantivo fáctico, que además violó el derecho de defensa y el debido proceso porque no analizó las pruebas obrantes en el proceso y tampoco se refirió a lo argumentado sobre el abandono de la defensa de la Empresa en el proceso de nulidad y restablecimiento, lo cual propició que allí se rindieran falsos testimonios que determinaron la condena impuesta a la entidad sin que se develaran los intereses de quienes fueron declarantes en el proceso ya que los abogados de la Fábrica de Licores ni siquiera asistieron a las audiencias de pruebas testimoniales para controvertir lo afirmado por los testigos, sino que hubo total negligencia y desinterés de los nuevos gerentes para atender el proceso y defender la Empresa, lo cual configura una culpa exclusiva de la entidad. Por otra parte, en este proceso cuando debía determinarse la existencia de dolo o la culpa en la conducta del demandado, no se tuvo en cuenta la declaración rendida por la señora Mónica Yajaira Ramírez, hecho que se corrobora con lo consignado en la providencia según la cual esta declaración ha debido rendirse en

aquel proceso o bien, la entidad debió tachar de falso el testimonio rendido por el señor Jairo Guevara Moncaleano, ex gerente de la empresa, quien mintió en su declaración porque sostenía relaciones amorosas con la señora Gloria Isabel Cabrera. Finalmente insistió el apelante en las razones alegadas en el proceso respecto de: 1) haber sido asesorado por los abogados de la empresa para proferir el acto administrativo; 2) El retiro de la señora Cabrera no fue porque ella hubiera denunciado irregularidades porque esos hechos fueron anteriores a la gerencia del demandado; 3) La insubsistencia no obedeció al cumplimiento de cuotas políticas porque la persona que ocupó la vacante era de la misma filiación y movimiento político; 4) no hubo desmejoramiento del servicio porque la nueva funcionaria estaba calificada para desempeñar la función (fls. 311 a 325). Al verificarse que en primera instancia se omitió realizar audiencia de conciliación, mediante auto del 18 de abril de 2012 se dispuso devolver el proceso al Tribunal de origen. Posteriormente, el 11 de julio de 2012 se llevó a cabo la conciliación, la cual fracasó por no llegar a acuerdo entre las partes (fls. 331y 345 a 346). Mediante auto del 26 de septiembre de 2012 se admitió la apelación y con providencia del 10 de octubre de 2012 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión (fls 351 y 353). El apoderado judicial del señor Samuel Trujillo Aristizábal descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos planteados en el recurso (fls.

354). A su vez, el apoderado de la Fábrica de Licores del Tolima hizo uso del término de traslado reiterando lo expuesto en el proceso y los argumentos en que se sustentó el fallo objeto de impugnación (fls. 355 a 357). Por otra parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó revocar la decisión por considerar que con las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que el retiro desmejoró el servicio, ni que el funcionario tenía ánimo retaliatorio o buscara favorecer sus intereses personales y en consecuencia, no se probó el obrar doloso o con culpa grave del demandado (fls. 359 a 372).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código

Contencioso Administrativo. 2.2. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 25 de agosto de 1999, fecha en la cual se profirió la Resolución 592, declarando insubsistente a la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20011, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación2. 1 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas

que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 2 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 2.3. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público3 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes4:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la

obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 3 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 4 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter inminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.5, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. 2.4. De la caducidad El artículo 11 de la ley 678 de 20016, establece que el término de caducidad de la

acción es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo en la sentencia C-832 de 2001, declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio se tiene que en el fallo del Consejo de Estado fue proferido el 19 de julio de 2007

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