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CE-73001-23-31-000-2010-00348-02-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00348-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Está facultado constitucionalmente para autorizar al alcalde a celebrar contratos encaminados a crear empresas de servicios públicos domiciliarios / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Una vez analizadas las razones de expedición del acto se advierte que el Concejo Municipal pretendió siempre autorizar al Alcalde de Ibagué para crear o participar en la creación de una sociedad que fungiera como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo capital estaría constituido por aportes públicos y privados, que permitiera cogestionar la prestación del servicio de aseo en el Municipio de Ibagué. Revisado el Acuerdo No. 26 de 2008 proferido por el Concejo Municipal de Ibagué la Sala observa que las normas constitucionales invocadas para su expedición fueron los artículos 313 y 315, sin discriminar ningún numeral respecto de la primera disposición. En tal orden, no encuentra esta Sala razón a los demandantes para indicar que el Concejo desconoció el numeral 6º del artículo 313 ibídem, pues contrario a ello, lo que se observa es que lo pretendido por la enunciada Corporación Municipal fue autorizar al Alcalde para la creación o la participación en la creación de una Empresa de Servicios Públicos de Aseo, lo cual atiende lo consagrado en el numeral 3º del artículo 313 ibídem. Para la Sala resulta incuestionable que el Concejo Municipal de Ibagué no desconoció lo previsto en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 al expedir el Acuerdo No. 026 de 2008 por medio del cual se autorizó al Alcalde para crear o participar en la

creación de una Empresa Prestadora del Servicio Público de Aseo, toda vez que tal norma no es aplicable al caso en cuestión, puesto que: (i) las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza Mixta o Privada son entidades públicas descentralizadas que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, (ii) que por mandato constitucional tienen un régimen especial, (iii) que en cumplimiento del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 le son aplicables sus disposiciones y de manera subsidiaria las de derecho privado, (iv) que la especialidad viene a ser ratificada en el artículo 68 inciso tercero de la Ley 489 de

1998. De otra parte, aclara la Sala que la denominación que le ha dado la citada Corporación a la mencionada Empresa como de “capital mixto” no enerva su validez, pues debe ser entendida como una empresa mixta de las previstas en el artículo 14 numeral 6º de la Ley 142 de 1994, como la forma en que el Municipio concurre en un porcentaje accionario determinado en la creación o participación de dicha empresa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 186 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 68 / LEY 489 DE 1998 –

ARTICULO 69

NOTA DE RELATORIA: Autorización al alcalde para contratar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de febrero de 2004, Rad. 1998-0211601, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2008 (25 de septiembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE IBAGUE (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00348-02

Actor: RUBIEL ORLANDO ESPINOZA TRIANA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE – CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las suplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y sus pretensiones. Los ciudadanos RUBIEL ORLANDO ESPINOZA TRIANA y ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener de éste las siguientes declaraciones: “1.- Se declare la nulidad total del Acuerdo número 026 de 2008, aprobado por el Concejo Municipal de Ibagué el 25 de septiembre de 2008 y sancionado por el Alcalde del Municipio de Ibagué el día 25 de septiembre de 2008. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se dejen sin efecto los

actos administrativos, operaciones de crédito, contratos y en especial, la creación o participación del Municipio de Ibagué en la Empresa de servicios Públicos surgida del referido Acuerdo.” 1.2 Los hechos que le sirven de fundamento. a. El 3 de septiembre de 2008 se presentó ante el Concejo Municipal de Ibagué un Proyecto de Acuerdo bajo el título “por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Ibagué-Tolima, la creación o participación en la conformación de una Empresa Mixta de servicios Públicos Domiciliarios, cuyo objeto será la prestación de del servicio de aseo”. b. El 18 de septiembre del mismo año, la Comisión del Concejo Municipal inició el estudio del mencionado Proyecto y presentó la respectiva ponencia para su aprobación. c. El 22 de septiembre de 2008 el Proyecto fue llevado a la plenaria del Concejo bajo el título “….se autoriza al Alcalde del municipio de Ibagué- Tolima, la creación o participación en la conformación de una Empresa de Mixta de servicios Públicos Domiciliarios…”. d. Durante el debate en la plenaria del Concejo se puso de presente por varios concejales el desconocimiento del artículo 69 de la Ley 489 de 1998 habida cuenta de que el Proyecto no contemplaba los estudios previos a los que la citada norma hace referencia. e. Finalmente el referido Proyecto fue aprobado el 25 de septiembre de 2008, autorizando “…la creación o participación en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con Capital Mixto.” f. En el Acta 143 de 2008 quedó consignado que la plenaria aprobó con once

(11) votos positivos, siete (7) negativos y una (1) abstención la Ponencia que se presentó para segundo debate del Proyecto de Acuerdo 042, bajo la denominación “…se autoriza al Alcalde del Municipio de Ibagué-Tolima la creación o participación en una Empresa de Mixta (sic) de servicios Públicos Domiciliarios.” g. Sin mediar explicación alguna, el Presidente del Concejo reabrió el debate, cambiando la denominación del Proyecto por el de “…se autoriza al Alcalde del Municipio de Ibagué-Tolima la creación o participación en la conformación de una Empresa de Capital Mixto conforme a la Ley de servicios Públicos Domiciliarios….”. 1.3.- Las normas violadas y el concepto de la violación A juicio de los demandantes, ni la Ley 142 de 1994 ni la jurisprudencia constitucional hacen referencia a las denominadas Empresas de Servicios Públicos “de Capital Mixto”, entendidas, según ponencia del Concejo Municipal de Ibagué, como aquellas cuyo capital es 50% de la entidad estatal y el restante 50% de capital privado; por ende, consideran que la autorización dada por el Concejo para crear una Empresa de servicios Públicos de Capital Mixto no tiene fuente legal alguna y, en consecuencia, dicha Corporación se excedió en el ejercicio de sus facultades, arrogándose funciones exclusivas de la Ley. En consecuencia, formulan las siguientes acusaciones al acto acusado, por las razones que se sintetizan a continuación bajo la forma de cargos1. Primer cargo.- Violación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política.

Sostienen que se quebrantó dicha norma legal, pues el proyecto de Acuerdo presentado por el Alcalde al Concejo Municipal no contó con los estudios que señala el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, norma esta que remite a que los mismos deben desarrollarse dentro de los principios que señala el referido mandato constitucional de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. SEGUNDO CARGO.- El Acuerdo demandado se aprobó violando los artículos 209 y 313 numeral 6 de la Carta Política. Señalan que el numeral 6º del artículo 313 ibídem determina que dentro de las funciones que poseen los concejos municipales, se encuentra la de crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos Públicos y Empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía Mixta, pero que en el presente caso las facultades que se otorgaron al Alcalde de Ibagué no son precisas, pues en el artículo 1° del acto acusado se otorgó una autorización para crear o participar en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “con Capital Mixto”. No obstante, de la lectura de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se desprende que en lo que hace a Empresas prestadoras de servicios 1 Folios 69 91 ibídem Públicos sólo existen las siguientes tres categorías: las Públicos Oficiales, Mixtas y Privadas. En tal orden, a juicio de los actores, lo que quiso el Concejo y quedó en las ponencias fue dar autorización al Alcalde para celebrar un contrato de sociedad y no

para crear o participar en una Empresa de servicios Públicos, pues dentro de la definición dada por la norma indicada no se alude a Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Capital Mixto . Siendo ello así, el Concejo no supo lo que quería autorizar en el Acuerdo, si era facultades para suscribir un contrato en los términos del artículo 313 numeral 3 de la Carta, o si lo que se pretendía era otorgar facultades para crear una Empresa de servicios Públicos en los términos del artículo 313 numeral 6 ibídem bajo la denominación de Empresa de Capital Mixto, inexistente en la ya citada Ley de servicios Públicos. Tercer cargo.- Violación de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Reiteraron lo expuesto en cuanto a la inexistencia de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con Capital Mixto, agregando que el Concejo de Ibagué pretendía equiparar como sinónimos el concepto de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con el de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios “con Capital Mixto”, cuando ello no es procedente a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en la sentencia C-736 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 68, 69 y 71 de la Ley 489 de 1998. Expresan que la violación del citado artículo 69 se materializa en el hecho de que al proyecto de Acuerdo, que posteriormente devino en el acto acusado, no se acompañó el estudio en el que se justificara la iniciativa, en observancia de los

principios señalados en el artículo 209 Constitucional, situación que fue advertida por los Concejales que dieron su voto negativo a la aprobación del proyecto de Acuerdo. Quinto cargo.- Violación de los artículos 72 y 73 de la Ley 136 de 1994. Exponen que el quebrantamiento del artículo 72 de la Ley 136 de 1994 se representa en el hecho de que al mencionado proyecto de Acuerdo no se acompañó una exposición de motivos -que es diferente al estudio que reclama el artículo 69 de la Ley 489 de 1998en que se explicaran sus alcances y las razones que lo sustentaban, como lo exige la norma. Expresan que el desconocimiento del artículo 73 ibídem se produce en la medida en que luego de ser aprobado el Proyecto de Acuerdo en dos debates, uno en comisión y el otro en la plenaria, el Presidente de la Corporación, sin mediar explicación alguna, lo sometió nuevamente a discusión para que se le hicieran nuevas modificaciones, tal y como se evidencia en las respectivas actas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado, el Municipio de Ibagué contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones y expuso, en síntesis, los siguientes argumentos2: 2.1.- Inicialmente llama la atención acerca de la inconducencia de la segunda pretensión de la demanda, pues la acción de nulidad únicamente busca el restablecimiento de la legalidad, esto es, la mera declaración de nulidad de un acto administrativo creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, por lo que quien la ejercita no puede perseguir otro interés distinto al de restaurar el

orden jurídico que estima vulnerado por el respectivo acto, lo que significa que al elaborar la pretensión de nulidad no se puede vincular ninguna condena consecuencial, excepto que se trate de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.- En relación con la presunta vulneración del artículo 69 de la Ley 489 de 1998 sostiene que lo aprobado por el Concejo Municipal de Ibagué fue el otorgamiento de facultades al Alcalde Municipal para la creación o participación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con Capital Mixto, es decir, una Empresa Privada con participación de capital público, y no como lo entienden los demandantes, de autorizar la creación de una Empresa descentralizada del orden municipal, para lo cual si se requería cumplir los requisitos establecidos en la normativa que citan como transgredida. 2 Folios 131 a 144 ib. Por lo anterior, estima que el Alcalde de Ibagué no desconoció las facultades que le fueron otorgadas por el Concejo, pues en ejercicio de ellas participó en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Privada con Capital Mixto, es decir, con participación mayoritaria de capital privado e inferior público, cuyo objeto es la prestación del servicio de aseo de la ciudad, como se infiere de la ponencia positiva para el primer y segundo debate del Proyecto de Acuerdo, en que se lee lo siguiente: “[…] expresado lo anterior, se advierte que resulta recomendable ajustar el título de proyecto de acuerdo con el fin de evitar inadecuadas interpretaciones o confusiones en relación con la naturaleza de la ESP que se aspira conformar y ser parte de ella el municipio en la medida en

que como claramente se deduce de la lectura integral del proyecto, el mismo tiene como propósito la creación de una Empresa con Capital Mixto, mediante la autorización al Alcalde para ser parte, conformar, constituir, etc., una ESP de carácter privado con Capital Mixto, con el objeto social ya indicado.” (negrillas de la demanda) En dicho sentido, plantea que la misma Ley 489 de 1998 sustrae de su regulación las entidades que poseen un régimen especial, como ocurre con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, que por mandato constitucional se encuentran sometidas a un régimen especial. 2.3.- Indica que no existe la alegada violación del artículo 313 numeral 6 de la Carta Política, pues conforme a las competencias constitucionales otorgadas a los concejos municipales, éstos deben expedir acuerdos que reglamenten las autorizaciones conferidas a los alcaldes para contratar, y de conformidad con la sentencia C-738 de 2001 de la Corte Constitucional esas normas no deben ser de rango legal sino administrativo. Afirma que no puede hablarse, conforme lo expone la parte actora, de que nunca se supo qué quería permitir el Acuerdo, pues lo solicitado por el Alcalde fueron autorizaciones para crear o participar en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con Capital Mixto, las cuales fueron otorgadas en tal sentido tal y como se observa de la ponencia presentada del Proyecto de Acuerdo 042 de 2008 antes mencionado. 2.4.- En cuanto a la planteada violación del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, arguye que la clase de Empresa de servicios Públicos que se autorizó al Alcalde crear o

participar es la contemplada en el numeral 7 del mencionado artículo 14, esto es, una Empresa de servicios Públicos de carácter privado con capital mayoritario de particulares. Destaca que tal determinación se adoptó luego de considerar: (i) la imposibilidad de destinar recursos del Municipio para crear una Empresa de servicios Públicos con capital netamente público, y (ii) que en las circunstancias de ese momento la Administración municipal no podía incrementar el porcentaje de participación en más de un 50%. 2.5.- En lo que hace al cargo quinto advierte que a pesar de que se indican como violados los artículos 68, 69 y 71 de la Ley 489 de 1998, la demanda solo se refiere al quebrantamiento del artículo 69. Bajo ese entendido, destaca que el artículo antes mencionado hace alusión a la creación de entidades descentralizadas del orden municipal, circunstancia ésta que difiere de la que ahora es objeto de control judicial, y que entonces da lugar a que se niegue la prosperidad de las pretensiones apoyadas en este cargo, puesto que, repite, el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 establece requisitos pero para la creación de una entidad descentralizada del orden municipal, mas no para la creación o participación de una Empresa de Servicios Públicos Privada con capital público. 2.6.- En relación con el sometimiento a nueva discusión del proyecto por parte del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, la entidad demandada sostiene que no existe tal vicio de ilegalidad, pues de la lectura del indicado artículo 73 y de los artículos 68, 87, 88 y 89 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ibagué3,

se determina la forma en que sea realizan los dos debates para la aprobación de un Acuerdo, indicando que en la discusión de la ponencia, tanto del primer debate como en el segundo, se podrán realizar modificaciones, adiciones o supresiones de la ponencia, las cuales serán sometidas a su aprobación por parte de la comisión o plenaria según sea el caso; igualmente se prevé que pueden existir modificaciones en el segundo debate, las cuales se podrán decidir sin que se requiera devolverlas a la comisión permanente, al mismo tiempo que regulan la admisión en la plenaria de enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales sin trámite previo.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA 3 Resolución 061 de mayo 27 de 2004, modificada por el Acuerdo 022 de 6 de diciembre de 2006.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que en forma sintética se presentan a continuación4 : 3.1.- El Juzgador de Primera Instancia sostiene que al tratarse de la creación de Empresas prestadoras de servicios Públicos Domiciliarios el régimen aplicable es el contenido en la Ley 142 de 1994 y no en la Ley 489 de 1998, en atención a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 489 de 1998 en consonancia con la sentencia C-736 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Según lo expone la citada norma y la jurisprudencia anotada para revestir de naturaleza y régimen jurídico especial actividades como la prestación de los servicios

Públicos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, que contiene el régimen general de servicios Públicos Domiciliarios y señaló que tipo especial de sujetos podrían prestarlos y bajo qué régimen jurídico debían hacerlo, así: (i) El artículo 17 ibídem determinó que las Empresas de Servicios Públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios Públicos de que trata esta Ley. (ii) Dicha disposición previó que el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios Públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en ésta Ley. Ahora, atendiendo complementariamente el artículo 32 ibídem, se observa que la constitución y los actos de todas la Empresas de Servicios Públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, se regulan “exclusivamente por el derecho privado”, en lo no dispuesto en la Ley 142 de 1994. (iii) Para dar mayor claridad el legislador definió las categorías de prestadores de servicios Públicos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 ibídem, de los cuales se concluye que las Empresas prestadoras de servicios Públicos constituidas como sociedades Públicas, Privadas o Mixtas si bien fueron definidas como entidades descentralizadas adscritas a la rama ejecutiva del poder público, no se encuentran reguladas por la Ley 489 de 1998, sino por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, dado que se trata de entidades de naturaleza jurídica especial. Por lo tanto, estima que no prosperan los cargos relacionados con la violación a lo

previsto en los artículos 209 constitucional y 69 de la Ley 489 de 1998. 4 Folios 350 a 367 ib. 3.2.- El a quo puntualiza que en el documento contentivo de la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo 042 de 2008 se prevé que su propósito fue el de lograr la autorización del cabildo para que la administración municipal, en cabeza de su representante legal, adelantara los procedimientos legales y reglamentarios con el fin de conformar una Empresa de servicios Públicos que atienda el servicio público de aseo, en la que el Municipio participe como accionista y pase de ser un simple contratante del servicio a gestor de la prestación del mismo. Considera que si bien es cierto que en los debates que se surtieron para la aprobación del citado Proyecto de Acuerdo se efectuaron unas modificaciones al título del mismo, de la lectura del Acta de Comisión del 11 de septiembre de 2008 se desprende que la ponencia positiva al proyecto deja claro que las autorizaciones conferidas lo son para la creación o participación en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con Capital Mixto. Continúa diciendo que no es potestad de los concejos municipales la creación de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, y mucho menos crear su denominación, pues por mandato constitucional su función respecto de dichas Empresas se circunscribe a la autorización que impartan al representante legal del respectivo municipio para la celebración del contrato de sociedad, autorización que deviene del contenido del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, y no del numeral 6 in fine de la misma disposición, pues de acuerdo con la Ley de Servicios

Públicos Domiciliarios, es evidente que las Empresas que se constituyan con tal fin no revisten la categoría de entidades descentralizadas allí enunciadas. En ese orden, advierte que la autorización a que se refiere el artículo 313 numeral 3 Superior, se encuentra nítidamente incorporada en el Acuerdo 026 de 2008, al disponer en el inciso segundo de su artículo primero que “[…] queda así el alcalde municipal ampliamente facultado para acordar y suscribir el contrato social en todos sus ítems”, más aún si se tiene en cuenta que en el inciso primero de dicho artículo se dispuso -invocando el contenido de la exposición de motivos y de las ponenciasque se trataría de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a la Ley que la regula, sin que resulte posible entender que el hecho de haber dispuesto que su capital sería “mixto”, se constituya en una causal de ilegalidad del Acuerdo. Por lo anterior, concluye que es evidente que no existió la violación constitucional denunciada por los actores, pues en el Acuerdo demandado en momento alguno se hace alusión al numeral 6 del artículo 313 de la Carta Política, toda vez que, reitera, el cabildo municipal autorizó al Alcalde Municipal de Ibagué para crear o participar en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Privada con Capital Mixto, que tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, y no para crear una de las entidades descentralizadas por servicios, previstas y reguladas por la Ley 489 de 1998. 3.3.- Advierte el Tribunal que en el presente asunto las facultades que finalmente se

confirieron al Alcalde de Ibagué, lo fueron para la creación o participación en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con Capital Mixto, la misma que aparece mencionada en el título del Proyecto de Acuerdo presentado al Concejo Municipal, pese a que el artículo 1° del mencionado proyecto precisó con claridad que se trataba de la creación o participación en la conformación de una Empresa Mixta de servicios Públicos Domiciliarios. Para ilustrar la anterior aseveración el Tribunal se pregunta: ¿cuál es la diferencia que existe entre un Empresa Mixta de servicios Públicos Domiciliarios y una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con Capital Mixto, si, como su nombre lo indica, se trata de una Empresa de servicios Públicos para la prestación del servicio de aseo?; ¿la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con Capital Mixto, es una Empresa distinta de las definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994? y, finalmente, ¿La imprecisión en la definición del tipo de Empresa aprobada por el Concejo de esa ciudad tiene per se la virtualidad de invalidar el Acuerdo demandado?. Para responder a esos interrogantes, el a quo parte de precisar que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios son sociedades por acciones, es decir, se trata de sociedades anónimas o en comandita por acciones, cuyo objeto es la prestación de dichos servicios, la realización de actividades complementarias, o la realización de los primeros y las segundas en forma conjunta. Señala que en cuanto a la participación que tenga la Nación, las entidades territoriales y las demás entidades descentralizadas, la Ley las clasifica en Empresas

Públicas de Servicios Oficiales (si el 100% de los aportes pertenecen a éstas), Privadas (si a éstas pertenece en más del 50% a particulares) y Mixtas (si la participación Oficial es igual o superior al 50%). Advierte que el régimen jurídico, tratándose de Empresas de Servicios Públicos Privadas o Mixtas, está constituido en forma principal por la Ley 142 de 1994 y por las normas que la modifiquen, y de manera subsidiaria por el Código de Comercio. Tratándose de Empresas de Servicios Públicos Oficiales, estará constituido de manera principal por la citada Ley 142 y las normas que la modifiquen y, en forma subsidiaria por la Ley 489 de 1998. Deja claro que las Empresas de Servicios Públicos Mixtas, no pueden asimilarse a las sociedades de Economía Mixta ni a las Sociedades Públicas, pues constituyen una nueva modalidad asociativa con régimen corporativo propio y con un régimen material para el desarrollo de su actividad prevista en la Ley 142 de 1994, así como tampoco pueden asimilarse las Empresas Públicas Oficiales a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Plantea que si bien se comparte con los actores que en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se contempla solamente como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios las Oficiales, las Privadas y las Mixtas, es claro que en el evento sub examine, las facultades conferidas al burgomaestre lo fueron para crear o participar en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter

mixto, o una Empresa Mixta de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, el que se hubiera aprobado un Acuerdo para crear o participar en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “con Capital Mixto”, no debe entenderse como un tipo de sociedad inexistente, sino la forma como el Municipio habrá de concurrir en un determinado porcentaje accionario, bien para crear, o para participar en la conformación de dicha Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza Privada. 3.4.- En lo que hace al cuarto cargo presentado por los demandantes, el Tribunal parte de transcribir el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 68, 87, 88 y 89 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ibagué, y manifiesta que según lo registra el informe para primer debate, de septiembre 11 de 2008, los ponentes presentaron ponencia positiva al proyecto de acuerdo “Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Ibagué-Tolima, la creación o participación en la conformación de una Empresa Mixta de servicios Públicos Domiciliarios, cuyo objeto será la prestación del servicio de aseo”5. 5 Ver fls. 102 a 108 cuad. pruebas parte demandante. En la ponencia para segundo debate se indicó que en la Comisión se aprobó modificar el texto del título con el fin de ajustarlo, quedando así: “Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Ibagué-Tolima, la creación o participación en la conformación de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, con Capital Mixto, conforme a la Ley de servicios Públicos Domiciliarios, cuyo objeto será la

prestación del servicio de aseo”6. Hace notar que el acta que recoge la sesión de la Corporación del 22 de septiembre de 2008 se ocupó de señalar los puntos que se discutieron en la misma, entre otros, el relacionado con el proyecto de Acuerdo 042, que autoriza al Alcalde para la creación o participación en la conformación de una Empresa Mixta de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que el Presidente de la Corporación puso a consideración de la plenaria la correspondiente ponencia. Resalta que según lo indica el mismo documento, los ponentes formularon dos propuestas para aprobar la ponencia, y una vez puestas en consideración de los cabildantes, fueron votadas de la siguiente manera: once (11) votos positivos, siete (7) negativos y uno (1) más se abstuvo7. Acto seguido se Leyeron las modificaciones de la ponencia al título del proyecto, las cuales fueron aprobadas con los votos negativos de dos concejales8. También se sometió a votación el artículo 1° del proyecto, con las modificaciones presentadas en la segunda ponencia, el cual fue aprobado por la plenaria con el voto negativo de dos concejales9. Por consiguiente, concluye el Tribunal, que las modificaciones introducidas al proyecto de Acuerdo en el debate de la plenaria de la Corporación podían resolverse en el seno de la misma, como efectivamente aconteció; que las dos propuestas presentadas por los ponentes para aprobar la ponencia, fueron aprobadas con once (11) votos a favor y siete (7) en contra, y que discutido tanto el título del proyecto como el articulado del mismo fue aprobado por la plenaria del Concejo con dos (2) votos negativos.

De otro lado, señala que no es cierto, como se afirma en el libelo demandatorio, que el Proye

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