CE-73001-23-31-000-2010-00391-01(18738)-2014
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00391-01(18738)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCENTIVO O BENEFICIO TRIBUTARIO POR PRONTO PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL - Afecta el monto del impuesto predial a recaudar, pero no el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidarlo / EXENCIONES O TRATAMIENTOS PREFERENCIALES - La facultad de las entidades territoriales para concederlos en relación con los tributos de su propiedad es plena y se debe interpretar de manera amplia / BENEFICIO POR PRONTO PAGO DE LA SOBRETASA AMBIENTAL AL IMPUESTO PREDIAL - Los municipios lo pueden conceder siempre que no se afecte la tarifa mínima de la sobretasa que por ley deben transferir a las autoridades ambientales competentes Para efectos prácticos, cuando el municipio concede incentivos o beneficios tributarios por pronto pago respecto del impuesto predial, las corporaciones autónomas regionales percibirán, a título de porcentaje, el monto que haya establecido el municipio dentro del rango que fijó la ley, puesto que ese porcentaje se calcula sobre lo efectivamente recaudado. No ocurre lo mismo tratándose de la sobretasa ambiental por cuanto esta sobretasa no se calcula sobre el total del impuesto predial efectivamente recaudado, sino sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Luego, cualquier beneficio tributario por pronto pago afecta el monto del impuesto predial a recaudar, pero no afecta el avalúo de los bienes, esto es, no afecta la base que dispuso la ley y que tendría que tener en cuenta el municipio para aplicar la tarifa que adoptó dentro del rango también fijado por la misma ley. No se puede decir lo mismo respecto de
otro tipo de incentivos tributarios que vr.gr. excluyan, exoneren o simplemente no graven con el impuesto predial a ciertos sujetos o a determinado tipo de bienes, puesto que, en tales casos, si la obligación tributaria principal no nace, la obligación tributaria accesoria, tampoco. De manera que si la sobretasa se calculara sobre el impuesto predial efectivamente recaudado, no existiría ningún inconveniente por cuanto, al ser la sobretasa un recargo del impuesto predial, si el pago principal se disminuye en virtud de los incentivos o beneficios tributarios, el pago accesorio, el de la sobretasa seguiría la suerte del pago principal. Pero el legislador no optó por este mecanismo, sino por una tarifa calculada sobre el avalúo de los bienes que sirve de base para liquidar el impuesto predial. Lo anterior no quiere decir que los municipios no sean competentes para establecer beneficios por pronto pago respecto de la sobretasa ambiental como carga adicional del impuesto predial, puesto que en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, concretamente, del artículo 294, para la Sala, la potestad de las entidades territoriales para fijar exenciones o tratamientos preferenciales debe interpretarse de manera amplia, pues, a diferencia de la potestad para fijar los tributos, la potestad para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales es plena para estas y restringida para la Ley. En esa medida, cuando el municipio decida otorgar descuentos por pronto pago deberá precaver que el descuento no afecte la tarifa mínima de la sobretasa que está obligado a recaudar (1.5 por mil, según el artículo
44 de la Ley 99 de 1993) y que se estableció con el claro propósito de que se destine a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción, con el claro propósito de que se cumplan los mandatos relativos a los asuntos ecológicos previstos en la misma Constitución y que la Corte Constitucional resaltó en la Sentencia C-305 de 1995 […] En el caso concreto, la Sala aprecia que sí se afectó esa tarifa mínima, pues está probado que para el período gravable 2010, el artículo 2 del Acuerdo 020 de 2004 fijó la tarifa del 1.5.‰, tarifa que corresponde a la mínima prevista en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y que quedó afectada, por los descuentos por pronto pago del 5%, 10% y 20%, que fijó el artículo 1º del Acuerdo 002 de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 294 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 44
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2010 (23 de febrero) CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE - ARTICULO 1 PARAGRAFO (Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 002 de 2010, en el que el Concejo Municipal de Ibagué estableció un descuento por pronto pago de la sobretasa ambiental sobre el impuesto predial para la vigencia del 2010. La Sala
revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó la nulidad de dicho Acuerdo y, en su lugar, anuló el parágrafo del artículo 1, porque consideró que si bien los municipios pueden conceder tal beneficio, deben ejercer esa facultad de acuerdo con la ley, de modo que no se afecte la tarifa mínima de la sobretasa que están obligados a recaudar, prevista en el art. 44 de la Ley 99 de 1993, situación que se desconoció en el referido Acuerdo, pues, para el periodo gravable del 2010, la tarifa se afectó con ocasión de los descuentos que el mismo estableció.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para conceder beneficios o tratamientos preferenciales respecto de los impuestos de su propiedad se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de julio de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2006-91369-01 (17502), M.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas. PORCENTAJE AMBIENTAL SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL - No es un impuesto nuevo sino una parte del predial que grava la propiedad real y que recaudan los municipios con destino a las autoridades ambientales / SOBRETASA AMBIENTAL AL IMPUESTO PREDIAL - Es un recargo sobre los tributos territoriales que gravan la propiedad inmueble / PORCENTAJE AMBIENTAL - Tarifa. Se fija sobre el total del recaudo del impuesto predial / SOBRETASA AMBIENTAL - Tarifa. Se fija sobre el avalúo de los bienes base para liquidar el impuesto predial
De manera que, conforme con las sentencias citadas, de una parte, el porcentaje ambiental no constituye un impuesto nuevo. Es, simple y llanamente, una parte del impuesto que ya grava la propiedad privada (impuesto predial) y que es efectivamente recaudado por el municipio y luego transferirla a las autoridades ambientales. De otra parte, la sobretasa ambiental es un recargo -equivalente al porcentaje ambiental-, que la ley puede tasar, así mismo, sobre los tributos territoriales que gravan la propiedad inmueble. El vocablo “recargo” proviene del verbo “recargar” que, entre otros significados gramaticales, tiene el de “Agravar una cuota de impuesto”. En consecuencia, la sobretasa ambiental es un aumento, un incremento del tributo que grava la propiedad inmueble. En ese entendido, el municipio responsable de la administración del impuesto territorial puede optar por el porcentaje ambiental o por la sobretasa y, en todo caso, está conminado a transferir a la corporación autónoma regional respectiva el porcentaje ambiental o la sobretasa ambiental, en las condiciones que fije la ley y los acuerdos municipales. El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 precisó que tratándose del porcentaje ambiental, el municipio puede fijar la tarifa y que ésta no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial. Y, tratándose de la sobretasa ambiental, facultó a los municipios para que fijaran una tarifa que no puede ser inferior al 1.5.‰ ni superior al 2.5‰ sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 317 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 1339 DE 1994 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se citan las sentencias C-013 de 1994 y C-305 de 1995 de la Corte
Constitucional. PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Alcance / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se diseñaron a partir de los elementos del acto, entendidos desde el punto de vista negativo / FALTA DE APLICACION DE LA LEY - Alcance / APLICACION INDEBIDA DE LA LEY - Alcance / INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - Alcance Sobre el particular, la Sala reitera que corresponde al demandante tipificar con precisión la causal de nulidad alegada y proponer el concepto de la violación en el que funda esa pretensión de nulidad. Esto es lo que se conoce como el principio de justicia rogada en lo contencioso administrativo, principio establecido en el artículo 137 del Decreto 01 de 1984 y reiterado en el artículo 162 del CPACA. Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo, los vicios de los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición
irregular -que incluye la falta de motivación y la violación al derecho de defensa-, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea de la norma de sujeción del contenido del acto. Ahora bien, la falta de aplicación de una norma ocurre ya porque el funcionario (o la autoridad) ignora su existencia o porque, aunque conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica para proferir el acto administrativo. También sucede esa forma de violación cuando la administración acepta que la norma existe, pero no la aplica porque considera que no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para proferir el acto administrativo. Y, finalmente, la interpretación errónea se configura cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero la administración los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica y expide el acto administrativo. Es decir, ocurre cuando el funcionario (o la autoridad) le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00391-01(18738)
Actor: ESTEFANIA FLORIAN RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Estefanía Florián Rodríguez contra la sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el municipio de Ibagué.
ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, la ciudadana Estefanía Florián Rodríguez propuso ante el Tribunal Administrativo del Tolima las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del Acuerdo No. 002 del 23 de febrero de 2010 emanado por (sic) Municipio de Ibagué Tolima”. Acto administrativo demandado. El acto demandado es del siguiente tenor1: “ACUERDO N°002 DE 2010 ‘POR EL CUAL SE MODIFICA DE MANERA TRANSITORIA PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2010, EL PLAZO PARA PAGO CON DESCUENTO DEL IMPUESTO
PREDIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO 037 DE
2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’ EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas
en el artículo 313 de la Constitución Política, Ley 55 de 1985, Ley 44 de 1990 y la Ley 136 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que se hace necesario que los contribuyentes tengan la oportunidad en igualdad de condiciones de hacer uso del alivio tributario y los descuentos por pronto pago del 1 Texto tomado de la copia aportada por la demandante. Folio 2 del C.P. impuesto predial, establecidos en el artículo 2° del Acuerdo 037 de 2008 y el Acuerdo 036 de 2009, por la aplicación de la actualización catastral de la presente vigencia. Que acogiendo las observaciones hechas por los representantes de los órganos de control, deben ampliarse los plazos para pagar el impuesto predial con descuento.
ACUERDA: ARTÍCULO 1°. Modifícase transitoriamente para la vigencia del año 2010, el plazo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 037 de 2008 para el pago del impuesto predial unificado de la presente vigencia, el cual quedará así:
SECTOR HASTA JULIO AGOSTO JUNIO Residencial 20% 10% 5% Industrial 15% 10% 5% Comercial 15% 10% 5% Servicios 15% 10% 5% Lotes Urbanizados No edificados 15% 10% 0% Predios 20% 10% 5% rurales PARÁGRAFO: El descuento por pronto pago del presente Acuerdo y el alivio tributario establecido en el Acuerdo 036 de 2009, también se aplica sobre el pago de la sobretasa ambiental. ARTÍCULO 2°. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 4° del Acuerdo 036 de 2009.” Normas violadas. El demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 1, 6, 121, 313 y 317 de la Constitución Política. - Artículo 12 de la Ley 10 de 1981. - Artículo 44 de la Ley 99 de 1993. - Artículo 1 del Decreto 1339 de 1994. Concepto de la violación La demandante adujo que el acuerdo demandado es nulo por aplicación indebida del artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Indicó que el Acuerdo 002 de 2010 creó un alivio tributario por pronto pago del impuesto predial. Que dicho alivio o descuento incide directamente en la sobretasa ambiental que se recauda a favor de CORTOLIMA, pues, según el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, los municipios deberán destinar un porcentaje del impuesto predial a dicha sobretasa, en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales. Explicó que las facultades conferidas a los concejos municipales son limitadas y están claramente establecidas. Que, de conformidad con la Constitución Política, no les está dado ofrecer descuentos sobre el impuesto predial, pues se afecta la sobretasa ambiental. Que, en todo caso, se requiere de la autorización previa de CORTOLIMA. Que, en consecuencia, el Concejo Municipal de Ibagué se excedió en las facultades que le fueron conferidas en la Constitución, especialmente, en los artículos 313 y 317, y la Ley 99 de 1993, y que, por esa razón, debía
declararse la nulidad del Acuerdo 002 de 2010, argumento que, advierte la Sala, se encamina más a demostrar una falta de competencia que una violación de la norma superior por indebida aplicación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que pese a que la demandante manifestó que la causal de nulidad era la aplicación indebida, lo cierto es que la demandante alega es la incompetencia del Concejo Municipal de Ibagué para “ofrecer descuentos”. Indicó que el impuesto predial es un tributo del orden municipal, gravamen real y de carácter directo, que grava la propiedad inmueble en determinada jurisdicción municipal. Que es un impuesto de propiedad exclusiva de los municipios y distritos y fue creado mediante la Ley 14 de 1983, que se encargó de unificar el impuesto predial, el impuesto de parques y arborización, el impuesto de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral. Sostuvo que, en desarrollo de los artículos 294 y 317 de la Constitución Política, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 estableció las opciones que tienen los municipios para determinar el valor de los recursos con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables: fijar un porcentaje del total del recaudo por concepto de impuesto predial o, en su lugar, optar por establecer una sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Alegó que, en aplicación del artículo 44 citado, el municipio de Ibagué estableció, con destino al medio ambiente, una sobretasa que oscila entre el 1.5 y el 2.5 por
mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Dijo que los municipios tienen facultades para otorgar descuentos por pronto pago del impuesto, hecho que, además, es una práctica habitual. Que los descuentos tienen por objeto estimular el pago anticipado del gravamen y constituyen una reducción de la tarifa, que deben ser considerados como gasto tributario, tanto así que los municipios suelen conceder amnistías a los contribuyentes morosos. Adujo que los recursos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales son un porcentaje del recaudo que obtiene el municipio por impuesto predial o una sobretasa que se establecía a ese mismo impuesto, de manera que, en ninguno de los dos casos puede existir la sobretasa si no existe el impuesto predial, y, por lo tanto, no puede recaudarse la tasa si no se recauda el impuesto. Que, en consecuencia, como la sobretasa ambiental es parte de un tributo de propiedad de los municipios, son estos últimos, como titulares del impuesto, los únicos facultados para el recaudo, fiscalización, liquidación, cobro y demás actuaciones referentes a la administración del impuesto, independientemente de que parte del mismo deba ser transferido a un tercero para los fines establecidos en la ley. Para complementar el argumento, citó las sentencias C-013 del 21 de enero de 1994 y C-305 de 1995, proferidas por la Corte Constitucional, que estudiaron la constitucionalidad de la sobretasa ambiental e indicaron que no es un impuesto individualmente considerado, sino una parte del impuesto predial unificado. Que está claro que los descuentos por pronto pago son beneficios tributarios que
se conceden con el fin de motivar a los contribuyentes al pago de la totalidad del impuesto de la vigencia de una fecha determinada. Que, por tratarse de un beneficio tributario, el concejo municipal puede establecer mediante acuerdo los beneficios, porcentajes y las condiciones para que se apliquen. Alegó que el Acuerdo 002 de 2010 está ajustado al régimen legal y constitucional, pues fue dictado con sujeción a la potestad de los municipios de administrar y recaudar el impuesto predial unificado. Finalmente, presentó la excepción de falta de vicio en el acto administrativo que se acusa, pues el Acuerdo 002 de 2010 fue expedido conforme a la ley, a la constitución, al reglamento y por la autoridad competente. Que su expedición no vulneró ninguna norma constitucional, legal y reglamentaria y, por esa razón, debían negarse las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Luego de un estudio detallado de la naturaleza, características y condiciones de la sobretasa ambiental, el Tribunal advirtió que ninguna de las disposiciones legales invocadas por la parte demandante, como fundamento de las pretensiones, condicionaba a los concejos municipales para que, en ejercicio de las estrategias que implementen para el recaudo de los tributos estén supeditados o condicionados a la autorización previa, concomitante o posterior de ninguna autoridad en particular. Además, dijo que esa sola consideración era suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Dijo que la relación de mero recaudo que surge entre el municipio y la Corporación
Autónoma Regional del Tolima es diferente de la relación tributaria que existe entre esas mismas partes, al extremo que no puede afirmarse que CORTOLIMA es beneficiaria de una obligación tributaria o fiscal, sino que simplemente es destinataria de una participación o transferencia presupuestal. Que, en consecuencia, no es posible que del proceso en que se discute la causación, el monto del impuesto predial a cargo del contribuyente o los alivios tributarios que implemente la entidad territorial para recaudar sus rentas se deriven consecuencias para la corporación autónoma regional beneficiaria de las transferencias originadas en este concepto. Indicó que, conforme con la Constitución Política, el impuesto predial pertenece a los municipios y sólo ellos pueden gravar la propiedad inmueble. Que, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 338 y 287 ibídem, las entidades territoriales pueden “administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones” y, por eso, pueden adoptar decisiones relacionadas con el recaudo, la fiscalización, el control y la ejecución coactiva del tributo y, en general, adoptar los reglamentos necesarios para su determinación individual, aspectos que corresponden a un fenómeno posterior y distinto al de la creación del tributo, como es el del recaudo o pago. Que, por consiguiente, la tarea de cobrar y permitir que se materialice lo previsto en la ley, a efecto de arbitrar los recursos de que se trata, como propios del nivel territorial, son atribuciones inherentes a la autonomía de los municipios, a lo que la Constitución y la ley les reconoce competencia propia para expedir los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo de sus gravámenes, conforme con la
competencia administrativa o de gestión otorgada por la Constitución para administrar recursos. Por todo lo anterior, adujo que mal podría decirse que las entidades territoriales requieren de una autorización previa de las corporaciones autónomas regionales, pues el tributo no sólo es de propiedad exclusiva de los municipios, sino que los porcentajes que se transfieren a título de participación del impuesto y que están reglados por el artículo 1° del Decreto 1339 de 1994 deben cuantificarse sobre los ingresos percibidos de manera efectiva y no sobre las meras expectativas. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y solicitó que se revocara. Señaló que si bien es cierto que el Concejo Municipal de Ibagué estableció el alivio tributario del impuesto predial para la vigencia 2010 y demás descuentos por pronto pago de dicho impuesto y de la sobretasa ambiental y que no requería de autorización de CORTOLIMA para hacerlo, también es cierto que el recaudo del impuesto predial para la vigencia 2010 sí se realizó, aunque tuviese dicho alivio tributario. Que, de igual manera, el municipio al recaudar, fiscalizar, liquidar y cobrar el tributo debió transferir a CORTOLIMA, en forma proporcional, el valor correspondiente a la sobretasa ambiental regulada por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994. Adujo que, debido a la no transferencia de los recursos, CORTOLIMA no ha logrado su cometido (velar por los recursos naturales y el medio ambiente), y la perjudicada directa por la falta de transferencia no es la corporación sino la
comunidad en general, pues los recursos no van dirigidos a esa corporación, sino a las personas a las que el Estado les debe garantizar el goce de un ambiente sano y a participar en las decisiones que puedan afectarlas. Que los recursos asignados a CORTOLIMA tienen relación directa con el valor del recaudo del impuesto y, al éste último sufrir variaciones en la base gravable y en la tarifa se afectan los recursos del ente autónomo. Que, en consecuencia, ahí se manifiesta la indebida aplicación de la norma superior, pues con dicha disposición se causa un perjuicio al ingreso de CORTOLIMA. Que, por todo lo anterior, se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la pretensión de nulidad del Acuerdo 002 de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión. El apoderado judicial del municipio de Ibagué reiteró, en su totalidad, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que el Acuerdo 002 de 2010 fue expedido en legal forma y con la plena competencia que el artículo 317 de la Constitución Política le otorga al Concejo Municipal de Ibagué y a todos los concejos municipales para gravar la propiedad inmueble. Reiteró que la regulación del procedimiento de recaudo, fiscalización, control y la ejecución coactiva del tributo y, en general, del establecimiento de los reglamentos necesarios para su determinación, son funciones que corresponden a un fenómeno posterior a su creación, así como lo es el del pago. Que, en ejercicio de su autonomía territorial, el Municipio de Ibagué tenía derecho a definir
la administración y disposición de sus recursos, tanto para la decisión sobre la creación o supresión de impuestos de carácter local, como para la libre administración de todos los recursos. Replicó que la sobretasa ambiental no es un tributo independiente del impuesto predial, sino que constituye un porcentaje de dicho impuesto y no puede ser cobrado de manera adicional al mismo. Finalmente, repitió que el acto administrativo que se acusa fue expedido con sujeción a la Constitución, la ley y el reglamento, razón por la que pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. El Ministerio Público dijo que la sentencia de primera instancia debía revocarse y, en su lugar, declarar la nulidad del parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 002 de 2010, por cuanto es evidente que los recursos que debe recibir la Corporación Autónoma Regional del Tolima se ven afectados por los alivios tributarios que implemente el municipio para el pronto pago del tributo. Alegó que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, si el porcentaje fijado por el Concejo Municipal de Ibagué hubiese sido sobre el total del recaudo del impuesto predial, el hecho de que la entidad deba transferir a CORTOLIMA parte del recaudo del impuesto predial, en ningún momento implica que el municipio deba pedirle permiso a la entidad territorial para expedir normas que concedan alivios tributarios, como lo alegó la demandante. Que, sin embargo, con la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 1° del Acuerdo 020 de 2004, el valor a transferir a la corporación autónoma no es un porcentaje del recaudo del impuesto predial, caso en el que sería válida la
consideración del Tribunal. Que, en efecto, en los términos del Acuerdo 020 de 2004, CORTOLIMA debe recibir el 1.5 por mil sobre el avalúo catastral de los bienes que sirven de base para la liquidación del impuesto predial. Que, al afectar con alivios tributarios y descuentos por pronto pago, el valor que por ese concepto entrega el municipio de Ibagué a CORTOLIMA sería inferior al 1.5 por mil del avalúo catastral, lo que no es legalmente viable, pues iría en contra de lo establecido tanto en el Acuerdo 020 de 2004, como de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si es nulo el Acuerdo No 002 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué “Por el cual se modifica de manera transitoria para la vigencia del año 2010, el plazo para pago con descuento del impuesto predial establecido en el artículo segundo del acuerdo 037 de 2008 y se dictan otras disposiciones”. La primera precisión que se hará en la sentencia, previo a adoptar una decisión de fondo, tiene que ver con las causales de nulidad alegadas como fundamento de la demanda, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Sobre el particular, la Sala reitera que corresponde al demandante tipificar con precisión la causal de nulidad alegada y proponer el concepto de la violación en el que funda esa pretensión de nulidad. Esto es lo que se conoce como el principio
de justicia rogada en lo contencioso administrativo, principio establecido en el artículo 137 del Decreto 01 de 1984 y reiterado en el artículo 162 del CPACA. Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo, los vicios de los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación y la violación al derecho de defensa—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea de la norma de sujeción del contenido del acto. Ahora bien, la falta de aplicación de una norma ocurre ya porque el funcionario (o la autoridad) ignora su existencia o porque, aunque conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica para proferir el acto administrativo. También sucede esa forma de violación cuando la administración acepta que la norma existe, pero no la aplica porque considera que no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para proferir el acto administrativo. Y, finalmente, la interpretación errónea se configura cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero la
administración los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica y expide el acto administrativo. Es decir, ocurre cuando el funcionario (o la autoridad) le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el caso concreto, la demandante alegó como causal de nulidad la aplicación indebida, fundada en que el Concejo Municipal de Ibagué, al expedir el Acuerdo 002 de 2010, excedió la competencia que le confiere el artículo 317 superior. Dijo que el alivio y el descuento tributario que el municipio otorgó respecto del impuesto predial vigente en Ibagué para el año 2010,
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