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CE-73001-23-31-000-2010-00398-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00398-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Se reconoce incentivo económico en demandas interpuestas antes de entrar en vigencia Ley 1425 de 2010 Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que la reforma contenida en la Ley 1425 es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del incentivo, Concejo de Estado, sentencias del 18 de mayo de 2011, Exp. 2005-00232. Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso y del 11 de agosto de 2011, Exp. 2010-00131-01. Consejera ponente doctora María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-0002010-00398-01(AP)

Actor: SARA RODRIGUEZ GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones La ciudadana Sara Rodríguez González promovió demanda en ejercicio de la Acción Popular contra el Municipio de Alpujarra (Tolima) y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad, atención y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derechos consagrados en los literales d, g, l, y m, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima adopte las siguientes disposiciones: a) Amparar los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. b) Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Alpujarra

(Tolima), y al Instituto Nacional de Vías, tomar inmediatamente las medias

preventivas y correctivas necesarias con el fin de conjurar las fallas en la prestación del servicio que se vienen presentando en la curva que hay en el kilómetro 11 mas 400 metros, en la vía que conduce de Alpujarra (Tolima) a la ciudad de Neiva (Huila), y se ordene a los demandados, para que inmediatamente instalen barandas preventivas o la construcción de un muro de contención sobre el costado derecho de la curva que hay en el mencionado sitio. c) Que se exhorte a la Administración del Municipio de Alpujarra y al Instituto Nacional de Vías, para que en el término de dos meses se lleven a cabo las mencionadas obras, y cese la amenaza y el peligro inminente que representa para la comunidad que transita por el lugar, ya sea como conductores o como peatones. d) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 432 de 1998 se ordene a los accionados el reconocimiento y pago del incentivo al actor popular.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción expone el actor, en síntesis, los siguientes: a) Manifiesta el actor que sobre la vía pública que del Municipio de Alpujarra

(Tolima) conduce a la ciudad de Neiva (Huila), aproximadamente en el kilómetro 11 mas 400 metros, existe una curva prolongada con giro hacia la izquierda que no tiene barrera o baranda de protección, lo cual genera un peligro a los usuarios de dicha vía. b) Señala que como agravante de lo anterior, existe en la curva indicada un abismo con una profundidad aproximada de quince metros, lo cual es mas grave si

se considera que por el sector transitan diariamente vehículos con niños y jóvenes estudiantes de diferentes veredas, con rumbo al Municipio de Alpujarra (Tolima). c) Advierte que lo anterior viola los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la seguridad y salubridad públicas y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. II.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Alpujarra, dio contestación a la presente acción en los siguientes términos. Manifestó que las pretensiones de la acción popular incoada en contra del municipio son improcedentes, por cuanto en el actual proceso no se ha demostrado que el Municipio de Alpujarra es el responsable por la conservación y realización de las obras civiles de la vía objeto de la presente acción popular. Advierte que de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998, para que prospere una acción popular, es necesario que se encuentren realmente vulnerados unos derechos o intereses colectivos y en consecuencia, mediante la aludida acción, se pretenda evitar un daño contingente, o hacer cesar el peligro o amenaza sobre derechos colectivos, conforme lo establece el artículo 2° de la mencionada ley. Considera que de las manifestaciones realizadas por la accionante, no es posible deducir que se vulneren o amenacen unos derechos colectivos, ya que si bien es cierto que la acción igualmente goza del beneficio de ser preventiva a la luz de lo

dispuesto en la Ley 472 de 1998, deben existir a lo menos unos hechos reales y unos argumentos razonables que permitan el amparo del interés colectivo. Anota que la Administración del Municipio de Alpujarra ha mostrado diligencia en el mantenimiento y señalización de las vías que legalmente son de su competencia, esto es, las vías urbanas y suburbanas del municipio, y que con respecto a la vía Alpujarra-Delicias-Neiva, pertenece a la red secundaria, la cual no está bajo la responsabilidad del municipio y por tal no se le puede señalar de responsable por las presuntas omisiones que se puedan presentar en la vía, pese a que una parte se encuentre dentro de la jurisdicción municipal. Concluye expresando que con relación al Municipio de Alpujarra presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la vía Alpujarra-Delicias-Neiva pertenece a la red terciaria del Departamento del Tolima. El Instituto Nacional de Vías -INVIASa través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, los hechos en su mayoría, solo son apreciaciones personales. Así mismo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo el marco legal de la descentralización de carreteras y que en desarrollo de la Ley 105 de 1993, el Ministerio de Transporte, Invias y el Departamento del Tolima, celebraron un convenio interadministrativo, para transferirle al departamento las carreteras que se encontraban a cargo de Invias y que fueron excluidas de la red vial nacional, entre estas la vía Delicias-Alpujarra.

Anotó que en virtud del mencionado convenio el Departamento del Tolima asumió el manejo, mantenimiento, sostenimiento y señalización de las vías que le fueron entregadas, según se desprende de la cláusula cuarta “obligaciones del departamento”, por lo que le corresponde a dicho ente territorial, la conservación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura transferida. Dentro de la presente acción se vinculó al Departamento del Tolima, el cual a través de su apoderado solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que a ese ente territorial no le asiste el deber legal de intervenir en el tramo reseñado por el accionante, ya que a su parecer aquella no presenta prueba en tal sentido. Así mismo indicó que se configura una imposibilidad administrativa y por consiguiente legal en cabeza del ente territorial de realizar una intervención sobre la vía objeto de la presente acción, por lo que se torna un imposible jurídico actuar de la manera en que se solicita. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día diez de noviembre de dos mil diez, fue señalado para practicar la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual ante la no asistencia de una de las partes, en este caso Invias, fue declarada fallida. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Instituto Nacional de Vías al presentar los alegatos de conclusión señaló que se ratifica en la excepción y demás argumentos planteados en la contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando que se acoja la excepción propuesta de falta de

legitimación en la causa por pasiva. Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, y además señaló que conforme a la Ley 105 de 1993 en sus artículos 12, 16, 19 y 20, que hacen alusión a la “Integración de la Infraestructura de Transporte a cargo de la Nación” e igualmente autorizan de forma específica que las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición de los mismos, si éstos demuestran su capacidad de rehabilitación y conservación de acuerdo con el Plan de Desarrollo e Inversiones. Señaló también que de acuerdo al marco legal de descentralización de carreteras efectuado bajo la precitada Ley 105 de 1993, las entidades tales como el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Tolima, celebraron el convenio interadministrativo 305 de 1994, en el que se excluyó de la red nacional la vía en mención, hecho que se evidenció en el acta de entrega de 21 de julio de 1995, en la cual el Departamento del Tolima asumió la conservación, rehabilitación y mantenimiento de esta vía. Concluyó señalando que el Instituto Nacional de Vías no tiene injerencia ni responsabilidad en la instalación de los elementos solicitados por la actora, ya que está plenamente demostrado que quien está a cargo de esta labor es el Departamento del Tolima. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El fallo de 18 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, señaló que a folio 59 del cuaderno principal, se encuentra el acta de

entrega de las carreteras que no quedaron en la Red Vial Nacional y se entregaron al Departamento del Tolima, entre la que se encuentra la vía DeliciasAlpujarra, además de que no queda duda de la denominación de la vía en tanto que en diferentes documentos, se certifica que es una vía secundaria, y que por estar clasificada como tal, las actividades de mantenimiento, le corresponde efectuarlas al Departamento del Tolima, quien lo hace por medio de la Secretaría de Desarrollo Físico. Anota también la providencia que el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 estipula: “Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les

permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban. La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo. Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que tienen cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial.” Indica que según lo anterior, no queda duda que la vía Alpujarra-Delicias, que conduce a la ciudad de Neiva, es una vía secundaria, por lo tanto si se tiene claridad en ese sentido, la responsabilidad en cuanto al mantenimiento, conservación y señalización de tal vía le corresponde ineludiblemente al Departamento del Tolima, razón por la cual fue declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Municipio de Alpujarra y el Instituto Nacional de Vías -Invias-. Se manifestó también en la providencia impugnada, que en efecto está probado que en la curva ubicada en el kilómetro 11 mas 400 metros de la vía AlpujarraDelicias, no hay señalización que indique la proximidad de la curva y tampoco barandas de protección, lo cual también fue aseverado en el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Alpujarra, y además en el oficio suscrito por el Secretario de Desarrollo Físico, se informó que en el sector no existe ningún

plan de mejoramiento vial, motivos por los cuales se declaró la vulneración de los derechos colectivos y se ordenó la protección de los mismos a cargo del Departamento del Tolima. En cuanto a lo que tiene que ver con el incentivo a favor de la parte actora, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima indicó que se acoge a los criterios establecidos en el fallo de 24 de enero de 2011 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 000-00917 Mag. Pon. Dr. Enrique Gil Botero), en la cual se señala que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no contienen normas de procedimiento o sustanciación de la acción popular, sino contemplan el eventual derecho del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria, y teniendo en cuenta que a la fecha de proferirse la respectiva sentencia están derogadas las disposiciones que lo autorizan, el Tribunal consideró que el incentivo debía negarse y en ese sentido se manifestó. VI.- EL RECURSO Inconforme con la decisión de negar el incentivo al actor popular, el apoderado de éste interpuso recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual alegó: Como primera medida señala que el Tribunal incurre en una flagrante vía de hecho al negar el incentivo, como quiera que aplica retroactivamente la Ley 1425 de 2010 a un proceso que había iniciado su trámite en vigencia del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y que además, en esta acción popular se tratan hechos sucedidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010.

Anota que la Ley 1425 de 2010 no puede ser aplicada de manera retroactiva a procesos instaurados con anterioridad, y que se deben tramitar aplicando la norma prexistente al acto que se investiga o se juzga, como lo era el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en el cual se establecía el incentivo económico como uno de los elementos establecidos por la ley en las acciones populares, con el fin de estimular a los ciudadanos para que participen a través de esta acción en defensa de los derechos colectivos. Expresa que la ley procesal nueva no puede desconocer los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de disposiciones materiales previas, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales, así mismo señala, que las disposiciones materiales o sustanciales nuevas contenidas en la ley procesal, tampoco pueden aplicarse para juzgar actos que hayan acaecido previamente a su entrada en vigencia. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad, atención y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derechos consagrados en los literales d, g, l, y m, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, los cuales se estiman vulnerados en razón a que en la vía Alpujarra-Delicias-Neiva en el kilómetro 11 mas 400 metros, se encuentra una curva con giro hacia la izquierda que no tiene barrera o baranda de protección, lo que genera un peligro latente para la comunidad que por allí transita. 3.- El a quo en la sentencia impugnada, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del MUNICIPIO DE

ALPUJARRA y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y en consecuencia, en orden a proteger los derechos colectivos; TERCERO: ORDENAR al Departamento del Tolima, realizar todas las gestiones, administrativas y presupuestales necesarias, así como cualquier otro trámite a que haya lugar para que de una manera técnica y a unos costos razonables, disponga la señalización pertinente, la instalación de barandas de prevención, marcación de los limites de velocidad teniendo en cuanta la infraestructura vial, el estado de la vía, la visibilidad, las especificaciones de la misma, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía, y todos aquellos aspectos concernientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1239 de 2008, por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002

(Código de Tránsito) y se dictan otras disposiciones, así como todos los elementos de seguridad vial que se requieran, en la curva ubicada en el Kilómetro 11 mas 400 metros aproximadamente, de la vía AlpujarraDelicias, que conduce a la ciudad de Neiva-Huila, gestiones que deberá

iniciar de manera inmediata, y que deberá culminar en todo caso, antes de doce meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Condenar en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la actora.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ORDENAR integrar el comité de verificación del cumplimento del fallo, del cual harán parte, el Gobernador del Tolima o su delegado, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, y la Magistrada Ponente.” 4.- En orden a resolver lo pertinente, en este caso el asunto a dilucidar tiene que ver con el hecho de que si la parte actora tiene derecho o no a recibir el incentivo de que trataban los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, los cuales fueron derogados por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010.

Para resolver la Sala considera lo siguiente: Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que la reforma contenida en la Ley 1425 es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 2010. Sobre esa circunstancia cabe señalar que ya hubo un pronunciamiento de esta

sección en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2005-00232, Actora: Rocío Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), en al cual se sostuvo: “… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)1 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad2. En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa,

exp. 8982)… … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de julio de 2010, conforme consta a folio 11 del expediente, esto es, antes de la entrada en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, y toda vez que la sentencia es estimatoria de las pretensiones al haberse probado la vulneración de los derechos colectivos invocados, se le debe reconocer a la actora el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, 1 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 2 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31000-1999-2909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez. en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a cargo del Departamento del Tolima. Lo precedente impone a la Sala revocar el numeral 5° de la sentencia apelada, a través del cual se negó el incentivo para, en su lugar, concederlo en la cuantía señalada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: REVOCASE el numeral 5° de la providencia de 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: 5°. FIJASE como incentivo a favor de la actora y a cargo del Departamento del Tolima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITASE copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de septiembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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