CE-73001-23-31-000-2010-00426-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00426-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Cosa Juzgada Para la Sala no existe lugar a duda alguna de que la causa petendi del proceso de la referencia es idéntica a la del proceso antiguo, comoquiera que lo pretendido en ambos casos es la protección de la comunidad usuaria del servicio de acueducto del Acueducto Comunitario del Barrio Los Túneles, dentro de la cual se encuentra la Vereda La Tigrera, según consta en la visita realizada por la Procuraduría Judicial, el 23 de junio de 2009, traída a colación por la parte actora, en el numeral 1° del título “II. HECHOS” de la demanda, visible a folios 19 a 22. Lo anterior impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la cosa juzgada en el proceso de la referencia, para estarse a lo resuelto en la sentencia de 13 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la de 13 de abril del mismo año del Juzgado II Administrativo del Circuito de Ibagué, antes mencionadas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2011, el exp. 2005-00207-01, MP. Marco
Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero dos mil doce (2012).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00426-01(AP)
Actor: PROCURADURIA II JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL
TOLIMA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió el amparo de los derechos colectivos invocados.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La Demanda. El Procurador II Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, interpuso acción popular ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra el Departamento del Tolima, la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P.-, por considerar que han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad de la Vereda La Tigrera del Municipio de Ibagué, la cual no recibe el servicio público de acueducto, en las condiciones que establece la Ley. I.2. Hechos. Afirma que el 23 de junio de 2009, la Procuraduría Judicial realizó una visita a la
comunidad de la Vereda La Tigrera, del Municipio de Ibagué, en la cual se verificó que se encuentra ubicada al sur de la ciudad, aproximadamente a cinco minutos del sector Los Túneles, del cual recibe el servicio de acueducto, pero explicó que éste solo cuenta con 105 usuarios, para una población de cercana a 525 personas. Manifiesta que, de dicha visita, también se constató que el acueducto de la Vereda los Túneles es manejado por la Asociación de Usuarios del Acueducto de dicha vereda y es abastecido por aguas de la Quebrada La Tigrera, de la cual también se sirven los acueductos comunitarios de los barrios Jazmín, La Isla, La Unión y Boquerón, entre otros; que, según información suministrada por el fontanero del mencionado acueducto, la cuenca de la quebrada está afectada por la contaminación producida por asentamientos humanos y actividades pecuarias; que debido a precipitaciones en la zona, se han presentado derrumbes y deslizamientos que afectaron la bocatoma del acueducto, generando la suspensión del servicio. Asegura que no existe control del caudal ni a la entrada ni a la salida del tanque de almacenamiento, por lo cual, en época de verano se reduce ostensiblemente, con la consecuente disminución del servicio y en invierno, cuando sube el nivel del agua, arrastra gran cantidad de material lodoso, que se sedimenta en la bocatoma y colmata la tubería. Manifiesta que el acueducto en mención, no cuenta con una concesión de aguas
legalmente establecida y carece de programa escrito de limpieza, mantenimiento y operación, además de que no posee planta de tratamiento de agua potable, equipos de laboratorio para el análisis y control de la misma, planta eléctrica de emergencia, ni personal calificado para el manejo del sistema. Señala que no se realizan mantenimientos oportunos, no existe programa de control interno de calidad, no presenta cerco perimetral, lo cual hace que el acueducto sea susceptible a la presencia de elementos extraños que aumentan el riesgo de contaminación del agua. Informa que la red de distribución es de material PVC y data de 20 años atrás, aproximadamente, sin que se le haya hecho el mantenimiento requerido y carece de medidores. Sostiene que a los usuarios se les cobra una tarifa de $6.000 y, aún así, se presentan problemas por no pago, además de que no existe control ni conciencia de ahorro por parte de aquellos. Asegura que el Laboratorio de Bromatología del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, tomó una muestra del líquido en las canchas de tejo de la Vereda La Tigrera, con el fin de realizarle los correspondientes análisis fisicoquímicos y microbiológicos para determinar su calidad y aptitud para el consumo humano, lo cual dio como resultado que la misma no es apta por presentar coliformes totales y coliformes fecales y altos valores de turbiedad y color. Trae a colación el diagnóstico técnico e institucional, emitido por el Plan Departamental de Aguas del Tolima, practicado por la Sociedad de Acueductos, Alcantarillado y Aseo Aguas del Huila S.A. E.S.P., al agua suministrada a la
Vereda La Tigrera, en el que se reiteran los hechos mencionados en párrafos precedentes, en especial, que esta población no cuenta con un sistema de acueducto. Asegura que los factores a los que se ha hecho alusión, pueden influir en la aparición de brotes de Enfermedad Diarreica Aguda (EDA) y que según información recaudada por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, a través de unidades de salud, tales como hospitales, centros asistenciales y clínicas, se pudo constatar que la morbilidad por casos de EDA, se incrementó entre los años 2007 y 2008. Transcribe los artículos 5°, 49, 78, 79, 80, 315, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución Política; 2° a 8° de la Ley 142 de 1994; 3° y 4° de la Ley 475 de 1998; 44 y 46 de la Ley 715 de 2001 e invoca las Leyes 9 de 1979, 99 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1575 de 2007, para señalar, entre otras cosas, que el Estado debe velar por la calidad del agua apta para el consumo y, a través de los organismos y entidades competentes, vigilar y controlar a las personas prestadoras del servicio público de acueducto. I.3. Pretensiones. El actor solicita declarar a las entidades demandadas, responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados, así: El Municipio de Ibagué, por no prestar el servicio de acueducto en los términos establecidos en la Ley; el
Departamento del Tolima, por haber contribuido a que el citado ente territorial incumpliera dicha obligación, comoquiera que es el Departamento el que “a través del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico del Tolima, va a manejar los diferentes recursos del orden nacional y departamental de aquellos municipios que se acojan, por cuanto su alcance primordial es el de mejorar las condiciones de cobertura, calidad y eficiencia de la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios.”; la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, por haber omitido su función de proteger la cuenca hídrica y la ronda de la Quebrada La Tigrera y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBALS.A. E.S.P., por vulnerar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Pretende igualmente, que se le ordene a dichas entidades, lo siguiente: Que el Municipio de Ibagué realice las acciones técnicas y administrativas para crear un sistema de acueducto adecuado, que permita puntualizar y priorizar las acciones a realizar y su incidencia para garantizar el suministro y la calidad del agua potable a la comunidad de la Vereda La Tigrera, que cumpla con lo establecido en el Decreto 1575 de 2007, expedido por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido de adelantar dichas medidas y gestiones técnicas y administrativas.
Que el Departamento del Tolima, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y colaboración, formule las recomendaciones necesarias para asegurar que se le suministre el agua a la comunidad afectada, en la cantidad y calidad necesaria para garantizar la vida digna y vigile el cumplimiento de las mismas. Que CORTOLIMA emprenda labores de conservación y mantenimiento de la Quebrada La Tigrera, asigne la concesión de agua necesaria para el acueducto de la comunidad. Solicita que se exonere a la Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria de los gastos del proceso, en consideración a que la presente acción popular la interpone en calidad de Ministerio Público. I.4. Defensa. El Departamento del Tolima, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 475 del mismo año, la prestación del servicio público de acueducto es responsabilidad del prestador del mismo, en este caso, la Asociación de Usuarios del Acueducto de la Vereda los Túneles y el Municipio de Ibagué. Por tal razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por la parte pasiva y agregó que la competencia del Departamento en asuntos como el presente, se limita a las funciones de apoyo y coordinación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 142 de 1994. Informó que el Departamento del Tolima ha implementado el Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico, cuyo objetivo principal es mejorar las
condiciones de cobertura, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y que, mediante Ordenanza núm. 060 de 26 de diciembre de 2006, se autorizó al Gobernador para comprometer vigencias futuras por seis años, para implementar el Plan de Aguas, dentro del cual se incluirán los municipios debidamente autorizados por los Concejos Municipales y que hayan coordinado con el Departamento, la priorización de obras del plan de choque y colaborado en el desarrollo del diagnóstico realizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Explicó que el modus operandi del proceso, consiste en que el municipio pignora los recursos, se firma un acta de compromiso entre el Alcalde, el Gobernador y el citado Ministerio, luego de lo cual, los recursos se trasladan a la fiducia del Plan. Manifestó que, inicialmente, dicho Plan Orgánico de Aguas fue presupuestado en ciento cincuenta mil millones de pesos, de los cuales el Departamento del Tolima aportaría ochenta mil millones, la Nación veinte mil millones y las Alcaldías de los 46 municipios, deberían apropiar cincuenta mil millones de pesos en total; presupuesto que podría variar, cuando todas las localidades hayan aportado las certificaciones correspondientes. Precisó que al momento de ejecutar los recursos, solo se tendrán en cuenta los municipios donde se hayan aprobado las vigencias futuras excepcionales y afirmó que, según constancia expedida por el Profesional Universitario de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima, a la fecha no existe ningún proyecto
de inversión en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, correspondiente a la Vereda La Tigrera del Municipio de Ibagué. En cuanto a los hechos, manifestó que es cierto lo informado en la visita de 23 de junio de 2009 y que los puntos segundo a cuarto de la demanda, no corresponden a hechos sino a referencias y transcripciones de la parte actora. Propuso la excepción de improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima, en consideración a que los artículos 9° y 14 de la Ley 472 de 1998, establecen que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos y, dado que, a su juicio, dicho ente territorial no es competente frente a la prestación del servicio público de acueducto, no es posible endilgarle conducta activa u omisiva alguna, como lo pretende el actor popular. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBALS.A. E.S.P., actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Afirmó que las obligaciones de dicha empresa, en cuanto a la prestación del servicio público de acueducto, se contraen a las zonas en las cuales tiene cobertura, básicamente, en el área urbana de la ciudad de Ibagué y, dado que la Vereda La Tigrera se encuentra por fuera del perímetro urbano, ésta no está cubierta por IBAL.
Informó que, no obstante, la empresa ha ejecutado acciones tendientes a la adecuación del acueducto en dicha comunidad, mediante acta de compromiso suscrita con ésta, en virtud de la cual se hizo un levantamiento topográfico, como inicio del proceso correspondiente. Argumentó que no existe prueba alguna que demuestre que IBAL ha incurrido en conductas activas u omisivas que amenacen o vulneren los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda La Tigrera, ni de la existencia o monto de perjuicios sufridos por ésta. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de nexo causal, inexistencia de título jurídico de imputación, falta de imputabilidad del daño, inexistencia de los perjuicios y desestimación de las pretensiones económicas y la genérica, en virtud de la cual solicitó que se declaren las excepciones que aparezcan probadas en el proceso. La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA-, por medio de apoderado, se pronunció frente a la demanda, de la siguiente manera: Manifestó que es cierto que el servicio de acueducto prestado por la propia comunidad es precario en cuanto a la calidad del agua que se suministra, pero no le asiste razón al actor popular cuando afirma que no existen planes de reforestación y recuperación de la cuenca de la Quebrada La Tigrera, ni concesión de aguas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la responsabilidad que se le endilga, comoquiera que, a su juicio, CORTOLIMA no ha incurrido en conductas lesivas de los derechos colectivos que se invocan como violados, mas
no se opone a que se le otorgue protección a los mismos, pues no existe lugar a duda alguna de que el agua que se suministra en la comunidad afectada no es potable. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que a dicha autoridad no le corresponde suministrar el servicio público de acueducto y aseguró que sí ha dado cumplimiento a las funciones que la ley le impone frente a la vigilancia de las fuentes hídricas, en cuanto ha adoptado las sanciones y medidas preventivas del caso; ha efectuado campañas educativas relativas a la protección del agua; ha otorgado la concesión de aguas y ha exigido el tratamiento de aguas servidas a la entidad encargada de prestar el mencionado servicio público. Señaló que el objeto del presente proceso es garantizar que la población de La Tigrera reciba agua potable, a cuyo respecto, explicó que, aún cuando CORTOLIMA ha ejercido todos los controles para proteger los nacimientos de agua y evitado la contaminación antrópica, ello no excluye el deber de que el agua sea tratada y potabilizada para el consumo humano, pues se presentan heces y cadáveres de todo tipo de animales, tales como ratas, peces, anfibios, moluscos, chulos, murciélagos, etc., que, unidos a factores abióticos naturales, le dan al agua, condiciones de turbiedad, todo lo cual, debe ser asumido por las autoridades competentes para prestar el servicio público de acueducto, no así de CORTOLIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política. El Municipio de Ibagué, actuando por conducto de apoderado, contestó la
demanda en los siguientes términos: Afirmó que lo que se señala como hechos en la demanda, son apreciaciones subjetivas del actor popular, a partir de resultados químicos y microbiológicos realizados por el mismo. Resaltó que las muestras sobre las cuales se realizaron dichos análisis, se tomaron en épocas de lluvias, durante las cuales las corrientes de agua presentan alto grado de contaminación y sedimentación y que debe tenerse en cuenta que el tipo de suelo donde se ubican las microcuencas que abastecen el acueducto de la zona afectada, es de contextura arenosa, frágil y susceptible a los procesos erosivos, como deslizamientos y remociones en masa. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento probatorio, pues reitera, la misma contiene afirmaciones subjetivas que descansan sobre algunas fotografías. Arguyó que las pretensiones del actor, en cuanto a la construcción de un sistema de acueducto que garantice el suministro de agua potable, desconoce el hecho de que, años atrás, el Municipio de Ibagué ha realizado inversiones que pueden constatarse con las fotografías que se aportaron con la demanda. Expresó que en el Municipio de Ibagué existen 134 veredas, cuya extensa área rural, conduce a que existan alrededor de 140 acueductos dispersos y agregó que los recursos del Sistema General de Participaciones cada vez son más exiguos en razón de los cambios legislativos. Manifestó que, de conformidad con la Constitución y la Ley, los acueductos veredales comunitarios, deben ser manejados por la misma comunidad, bajo la asesoría y acompañamiento de la respectiva empresa de acueducto.
Sostuvo que el actor pretende que dichos acueductos sean tecnificados al nivel de grandes empresas, sin tener en cuenta que éstas no explotan económicamente el agua ni son particulares que prestan el servicio público de acueducto, sino que se organizan para mejorar sus condiciones de vida. Aseguró que el Municipio ha cumplido el programa de acompañamiento a los acueductos veredales, pues ha asesorado a la comunidad descrita, en los aspectos comercial, técnico, ambiental y social y ha adelantado acciones tendientes a lograr la eficiente prestación del servicio público de acueducto a la misma. Solicitó ser exonerado de responsabilidad por violación de los derechos colectivos invocados, por considerar que las obras de infraestructura pretendidas en la demanda, implican un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos y debe incluirse en el Presupuesto Municipal. Propuso las excepciones de inexistencia de deber legal, frente a la pretensión del servicio cuando existe un operador del mismo, pues asegura que la comunidad es quien presta, en este caso, el servicio público de acueducto; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque a su juicio, dicha comunidad es la obligada a prestar adecuadamente, el mencionado servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; inexistencia de vulneración o amenaza del derecho colectivo, por existir hecho superado, esto es, la ejecución, por parte del Municipio de Ibagué de algunos contratos relacionados con la materia que se discute; ausencia del requisito de procedibilidad, de agotamiento previo de la vía gubernativa y la indebida escogencia de la acción popular, pues, a su juicio, la
acción procedente en este caso es la de cumplimiento. Solicitó, además, que se declare cualquier excepción que resulte probada en el proceso. I.5 Pacto de Cumplimiento. El 14 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por no haberse llegado a acuerdo alguno.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 15 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró vulnerados los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, en especial el acceso permanente y eficiente de agua potable de los habitantes de la Vereda La Tigrera del Municipio de Ibagué y dispuso su protección, ordenándole a este ente territorial, adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para que de una manera técnica y a unos costos razonables se garantice el suministro permanente de agua potable a esa comunidad y coordinar con el IBAL, el Departamento del Tolima y CORTOLIMA, de acuerdo con sus competencias, las obras, adecuaciones, instalaciones, asignación de concesiones y cualquier otro trámite a que haya lugar, todo lo cual deberá iniciar de manera inmediata y culminar, en todo caso, antes de doce meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, le ordenó al IBAL realizar todas las acciones y actuaciones necesarias, para que de manera conjunta y coordinada con el Municipio, garanticen la prestación efectiva y eficiente del suministro de agua potable, de manera permanente a los habitantes de la citada vereda.
Ordenó a CORTOLIMA verificar puntualmente el cumplimiento de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del agua y del vertimiento de residuos que pueden causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible del recurso hídrico, de las Quebradas La Tigrera y La Cristalina, así como realizar las labores de conservación de las mismas, y tramitar las asignaciones de concesiones necesarias para el suministro en cantidad y calidad de agua que se requiera, para prestar el servicio de los usuarios de la mencionada vereda. Finalmente, le ordenó al Departamento del Tolima, realizar, dentro de sus competencias, todas las acciones que resulten necesarias para que se protejan los derechos colectivos vulnerados y, de ser menester, realizar los trámites a que haya lugar, para que el proyecto se incluya en el Plan Departamental de Aguas. Negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de dichas órdenes, consideró lo siguiente: Que todas las entidades demandadas tienen competencias asignadas por la Constitución y la Ley, para responder por los hechos que se aducen en la demanda, razón por la cual, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por cada una de ellas. Aseguró que, de conformidad con los documentos obrantes en el proceso y las pruebas decretadas de oficio, se pudo concluir que la Vereda La Tigrera del Municipio de Ibagué, no cuenta con una infraestructura de servicios que garantice el acceso al suministro de agua potable en forma efectiva y eficiente. Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 142 de
1994, el Municipio de Ibagué es el principal obligado a velar por la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual, le corresponde adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias y razonables para tal efecto, en coordinación con las demás entidades demandadas. Señaló que, a la fecha de proferir su sentencia, se encontraban derogadas las disposiciones relativas al reconocimiento del incentivo, de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual denegó dicho reconocimiento económico.
III.- EL RECURSO DE APELACION.
La anterior providencia fue apelada por dos entidades demandadas, quienes manifestaron lo siguiente: III.1.- El apoderado de CORTOLIMA, solicitó que se declare la cosa juzgada en el proceso de la referencia, por cuanto, antes de dictarse la sentencia que se impugna, el asunto ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de junio de 2007, la cual consta a folios 340 a 356. III.2.- El Departamento del Tolima, actuando por conducto de apoderado, argumentó que el a quo no tuvo en cuenta la estructura de los Planes Departamentales de Agua, a cuyo respecto, trajo a colación el Concepto SSPDOJ-2009-031 de 9 de enero de 2009, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y transcribió los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10°, 16 y 18 a
30 del Decreto 3200 de 2008, para concluir que el Departamento del Tolima, ha cumplido con los deberes establecidos en dichas normas, al haber proferido la Ordenanza núm. 014 de 3 de marzo de 2008 “Por la cual se autoriza al Gobernador del Departamento del Tolima a participar en la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios departamental en desarrollo del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico” y el Decreto 0588 del 30 de abril de 2009 “Por medio del cual se crea el Comité Directivo del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los servicios de agua y saneamiento básico”. Manifestó que lo anterior demuestra que el Departamento del Tolima no ha incurrido en acciones u omisiones lesivas de los derechos colectivos protegidos en el fallo impugnado. Aseguró que no es deber de dicho ente territorial realizar gestiones administrativas y presupuestales para dar acompañamiento a los municipios en la presentación de sus proyectos de inversión sobre los acueductos, como erradamente lo dispuso el a quo, pues tal obligación es del resorte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. –EDAT-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Departamental 0115 de 18 de febrero de 2010. Solicitó, entonces, revocar el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el Departamento del Tolima. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, estimó que no hay lugar a declarar la cosa juzgada alegada por CORTOLIMA, en consideración a que no
se presenta identidad de partes ni la misma causa, en el proceso antiguo y en el de la referencia, comoquiera que en uno y otro se estudiaron comunidades veredales diferentes, a saber: El Sector los Túneles, en un caso y la Vereda la Tigrera, en el otro. En cuanto a los argumentos del Departamento del Tolima, de falta de competencia para brindar acompañamiento a los municipios en la presentación y ejecución de proyectos de agua potable, aseguró que no le asiste razón al ente territorial, habida cuenta de que el Decreto 3200 de 2008, que este invoca como sustento del recurso de apelación, consagra una política nacional, como conjunto de estrategias de planeación y coordinación institucional para el cumplimiento de metas sectoriales, incluidas en el CONPES SOCIAL 091 de 2005, razón por la cual, las funciones del Departamento son de carácter institucional y no pueden ser trasladadas ni asumidas por Establecimientos Públicos del Nivel Territorial. Señaló que el artículo 4° del citado Decreto, establece claramente que, dentro de los actores del PDA, se encuentran los Departamentos y reiteró que este Plan es una herramienta institucional, no una norma que transfiera competencias y funciones. Finalmente, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley 715 de 2001, los Departamentos son competentes para brindar asesoría, técnica financiera, y administrativa para la prestación del servicio público de acueducto y que, en el presente asunto, se encuentra probado que el Departamento del Tolima omitió tal deber legal, lo cual dio lugar a los hechos que
motivaron la presente acción popular. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo apelado.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. El objeto del presente asunto, tiene que ver con la calidad del agua suministrada a la comunidad de la Vereda La Tigrera, del Municipio de Ibagué, la cual recibe dicho servicio a través del acueducto de la Vereda Los Túneles del mismo Municipio. A juicio del demandante, este acueducto carece de condiciones técnicas y de mantenimiento que dan lugar a que el agua que reciben los habitantes del sector afectado no sea apta para el consumo humano. El Tribunal Administrativo del Tolima, una vez verificados los hechos de la demanda, otorgó el amparo deprecado y condenó a todas las autoridades demandadas, conforme a sus competencias, a realizar las acciones administrativas, técnicas y financieras necesarias para el restablecimiento de los derechos colectivos de la citada comunidad. La sentencia fue impugnada por CORTOLIMA y el Departamento del Tolima, quienes alegaron, respectivamente, que en el presente asunto existe cosa juzgada
y que las gestiones administrativas y presupuestales para dar acompañamiento a los Municipios en la presentación de sus proyectos de inversión sobre los acueductos municipales, corresponde a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. –EDAT-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Departamental 0115 de 18 de febrero de
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