CE-73001-23-31-000-2010-00432-01(AP)-2013

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00432-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Requisitos El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo INCENTIVO ECONOMICO - La Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico Tal como lo expresó el actor, en el Consejo de Estado existía una disparidad de criterios respecto del reconocimiento y pago del incentivo económico a favor del actor popular, habida cuenta de que la Sección Primera de dicha Corporación ha

procedido a reconocerlo mientras que la Sección Tercera ha considerado que no es procedente. En la actualidad dicha divergencia de criterios ha sido superada. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico…En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de la parte actora respecto del reconocimiento y pago del incentivo económico en la presente acción NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de Sala Plena de esta corporación en la cual se decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico ver, EXP: 17001333100120090156601, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00432-01(AP)

Actor: SARA RODRIGUEZ GONZALEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA – TOLIMA, INSTITUTO NACIONAL

DE VIAS Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

El 23 de julio de 2010, la ciudadana Sara Rodríguez González promovió acción popular contra el Municipio de Alpujarra (Tolima) y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1. Las pretensiones El demandante solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Amparar los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el Artículo 4 literal d), g), l) y m) de la Ley 472 de1998, los cuales son vulnerados por el municipio demandado de Alpujarra Tolima, y el Instituto Nacional de Vías (Invias), a causa de la ausencia de señales horizontales y verticales que informen de la existencia del peligro que representa y se presenta en el sitio denominado por los alpujarreños

como “vuelta de los Burros” ubicado en el kilómetro (sic) 10 aproximadamente, sobre la vía pública que del casco urbano de esa concreción municipal Alpujarreña conduce a la ciudad de Neiva - Huila, en donde al costado derecho de dicha vía bajando, existen unas curvas prolongadas, lo cual genera un peligro latente, contingente, por cuanto allí, existe un abismo con una profundidad de más de 100 metros de altura, y sobre la calzada y en el lugar (las curvas) no hay instaladas las respectivas barreras, barandas y/o muros de contención, protección o prevención que eviten que los vehículos que transitan por el lugar y sobre esa vía, terminen en el abismo mencionado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Alpujarra Tolima y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), tomar de manera inmediata las medidas preventivas y correctivas necesarias con el fin de conjurar las catastróficas fallas en la prestación del servicio que se vienen dando y presentando en el kilómetro 10 aproximadamente de la vía pública que del casco urbano de esa concreción municipal Alpujarreña conduce a la ciudad de Neiva Huila, en el sitio denominado y conocido por los alpujarreños como “vuelta de los burros”, en donde se deben instalar medidas tales como señalización de la vía, instalación de barandas de protección y prevención en el costado derecho bajando en prolongación de más de 50 metros lineales, sobre las mencionadas curvas, y los demás instrumentos y gestiones que sean necesarias de acuerdo a las necesidades que surjan en el sitio generador de esta acción, para

hacer cesar y mitigar el peligro inminente o amenaza, y para que se le brinde a la comunidad que transita por el lugar la seguridad necesaria, a la que Constitucional y Legalmente tienen derecho.

TERCERO: Igualmente se ordene a los demandados, para que se instale y disponga de manera inmediata unas barandas o barreras preventivas, y/o la construcción de un muro de contención sobre el costado derecho de las curvas que existen en ese lugar y sobre la misma vía, para que evite la caída o precipitación de cualquier vehículo al fondo del despeñadero que hay en el lugar, generador de la presente acción, el cual deberá ser construido teniendo en cuenta la necesidad y exigencias del lugar.

CUARTO: Que se exhorte a la Administración Municipal demandada y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para priorizar este fin social aportando los recursos necesarios de sus presupuestos para que dentro del término de dos (2) meses se lleven a cabo dichas obras, y así cesar la amenaza y el peligro inminente que representa para toda la comunidad Alpujarreña en general, cuando transitan por el lugar en calidad de conductores de vehículos o de simples peatones.

QUINTO: Que en virtud del amparo de los derechos colectivos amenazados, se ordene a las entidades demandadas que de manera inmediata acaten la condena que su despacho imparta como decisión de fondo; e igualmente y de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la ley 42 de 1998, se les ordene a los accionados el reconocimiento y pago inmediato del incentivo a que tengo derecho como actor popular, en la cuantía que el despacho fije en la sentencia

que se profiera en este proceso.

SEXTO: Que se condene en costas procesales, gastos y agencias en derecho a los accionados.”1 1.2 Los hechos y omisiones en que se funda 1.2.1. Afirma que sobre la vía pública que del casco urbano del municipio de la Alpujarra (Tolima) conduce al de Neiva, en el sitio denominado como vuelta de los burros, aproximadamente en el kilómetro 10 costado derecho de dicha vía, existen unas curvas prolongadas que generan un alto índice de accidentalidad. 1.2.2. Señala que la mencionada vía carece de señalas verticales u horizontales que prevengan la existencia de peligro (presencia de un abismo en altura o profundidad de más de 100 metros) y no cuenta con barandas o barreras de protección que brinden la seguridad necesaria para evitar daños a la vida e integridad física de las personas que transitan por ella. 1.2.3. Sostiene que las accionadas pese a los requerimientos hechos por la comunidad no han adoptado las medidas correspondientes para que cese el peligro inminente al que se encuentran sometidos. 1 Folios 12 y 13 del expediente.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda de la referencia mediante auto del 20 de agosto de 20102 ordenando notificar al Director del Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Alcalde del Municipio de Alpujarra. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El Municipio de Alpujarra, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de en los siguientes términos:

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva asegurando que la vía objeto de discusión pertenece a la red terciaria del Departamento del Tolima. Invocó la excepción de pleito pendiente por cuanto la actora presentó otra acción popular con las mismas pretensiones sobre una zona de la misma vía contra del Municipio de Alpujarra y el INVIAS3. 2.1.2. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos4. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, asegurando que el manejo, sostenimiento, mantenimiento y señalización de la vía sobre la cual versan los hechos de la presente acción corresponde al Departamento del Tolima, de conformidad con el convenio interadministrativo número 305 del 1994. 2 Folios 23 a 24 de este cuaderno. 3 Exp.: 2010-00389. M.P.: Susana Nelly Acosta Prada. 4 Folios 58 a 66 de este cuaderno. 2.2. Audiencia especial de pacto de cumplimiento Por medio de auto calendado el 13 de diciembre de 20105, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 1° de febrero de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En dicha fecha, se llevó a cabo la Audiencia, la cual se declaró fallida por la inasistencia del demandante y del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte actora indicó que en la inspección judicial decretada mediante

auto de pruebas6 se pudo constatar que el tramo de la carretera objeto de la presente acción, conocido como vuelta de las burros, carece de señalización vertical y horizontal de prevención que informe a conductores de vehículos y peatones de la proximidad de curvas y del peligro existente en el lugar. Sostuvo que las entidades demandadas deben prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, cumplir y hacer cumplir las demás funciones que les asigne la constitución y las leyes. Concluyó que debe reconocerse en su favor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que se encuentra plenamente demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. 5 Folio 67 de este cuaderno. 6 Folios 103 a 104 de este cuaderno. 2.3.2. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.4. Actuación previa al fallo de primera instancia 2.4.1. Mediante auto del 16 de agosto de 20117 el Tribunal Administrativo del Tolima vinculó al presente proceso al Departamento del Tolima. 2.4.2. El Departamento del Tolima, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de en los siguientes términos: Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción, considerando que de los hechos narrados ni del material probatorio aportado al proceso es posible determinar si la vía pública que conduce de Alpujarra a Neiva, el sitio denominado como “vuelta de los burros”,

está a cargo suyo o de cualquier otra entidad. Sostuvo que no hay claridad sobre la presunta responsabilidad del Departamento del Tolima, motivo por el cual no puede endilgársele haber violado o amenazado los derechos e intereses colectivos reclamados en la presente acción. III.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 18 de noviembre de 20118 I) negó la prosperidad de las excepciones de “vulneración de los derechos colectivos” invocada por el Municipio de Alpujarra y la de “improcedencia de la acción” propuesta por el Departamento del Tolima; II) accedió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Alpujarra y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; III) accedió parcialmente a las pretensiones 7 Folios 148 a 150 de este cuaderno. 8 Folios 168 a 204 de este cuaderno. de la demanda; IV) ordenó al Departamento de Tolima a adoptar un plan de acción, con su respectivo cronograma, para que en el término de 6 meses efectué apropiaciones presupuestales y proceda a la implementación de señales de tránsito y de barreras de seguridad vehicular en el sitio indicado en la demanda; V) ordenó al Departamento del Tolima a remitir informe de las labores adelantadas; VI) ordenó integrar un comité de verificación ; VII) negó las demás pretensiones de la demanda; VIII) ordenó al Departamento del Tolima pagar a la demandante las costas procesales, al poner de presente los siguientes argumentos: Aseguró que de conformidad con la inspección judicial decretada y practicada en

el trámite de la presente acción, se demostró la carencia de señales de tránsito y barreras de seguridad en el costado derecho en la vía objeto del presente litigio9. Encontró probado que la mencionada vía forma parte de la red vial del Departamento del Tolima, lo anterior de conformidad con el convenio interadministrativo N° 305 del 22 de diciembre de 1994, suscrito entre el INVIAS y el mencionado Departamento, el cual consta en su respectiva acta10. Por lo anterior concluyó que corresponde al Departamento del Tolima mantener, administrar, conservar y rehabilitar la mencionada vía. Sostuvo que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, respecto del reconocimiento y pago del incentivo económico en favor del actor popular, por lo anterior concluyó que no había lugar a condenar al pago del incentivo. Atendió la solicitud de condena en cotas teniendo en cuenta los gastos en los que incurrió la parte actora durante el trámite de primera instancia de la presente acción11, de otro lado fijo las agencias en derecho12. IV.- LA APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, aduciendo los siguientes argumentos: 9 Delicias – Alpujarra, identificada en la nomenclatura vial de conformidad con la Resolución N° 830 del 5 de febrero de 1992 con el código 45AHLo2 y con longitud e veinte (20) kilómetros sin pavimentar. 10 ACTA DE ENTREGA DE LAS CARRETERAS QUE NO QUEDARON EN LA RED VIAL NACIONAL AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (folios 56 a 57 de este cuaderno).

11Setenta y cinco mil doscientos diez pesos ($75.210). 12 Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1 S.M.L.M.V.). Afirma que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el despacho que conozca el proceso de acción popular al momento de dictar sentencia en la que se ordene la protección de los derechos colectivos vulnerados, deberá fijar en la misma el monto del incentivo para el actor popular. Apoyó este argumento en varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado en los cuales se accedió al reconocimiento y pago del incentivo económico a favor de los respectivos actores populares. Sostiene que inaplicar el artículo de la Ley 472 de 1998 que consagra el reconocimiento y pago del incentivo económico en favor del actor popular, respecto de las acciones populares que se encontraban en trámite al momento de promulgación de la Ley 1425 de 2010, tal como lo ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de la ley sustancial. Solicita ordenar la condena en costas y agencias en derecho en una porción justa y acorde a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte actora. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto calendado el 19 de noviembre de 2012 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo estas omitieron presentar pronunciamiento en esta etapa.

Mediante auto del 9 de mayo de 2013, y en atención a la solicitud hecha por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, se corrió traslado especial al Ministerio Público, el cual solicitó confirmar la sentencia apelada con fundamento en las siguientes consideraciones: Asegura que la derogatoria del incentivo económico a los actores populares, contenida en la Ley 1425 de 2012, es de aplicación inmediata pues se trata de un aspecto sustancial y no procedimental de dicha ley, es decir, la norma anterior no tiene efectos ultractivos, pues el incentivo regulado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 es de contenido sustancial. VI.- LAS CONSIDERACIONES 6.1 Consideraciones Preliminares El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el

que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 6.2 Presentación del Caso y Problema Jurídico Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El actor estima vulnerados los citados derechos por parte de la administración del Municipio de Alpujarra y del INVÍAS con ocasión de la carencia de barreras de protección y señalas verticales u horizontales que prevengan la existencia de peligro en la vía pública que del casco urbano del municipio de la Alpujarra conduce al de Neiva, en el sitio denominado como vuelta de los burros, aproximadamente en el kilómetro 10 costado derecho de dicha vía. En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar la procedencia del reconocimiento y pago del incentivo económico al actor popular; y si hay lugar a tasar nuevamente el valor ordenado por el juez de primera instancia por concepto de costas y agencias en derecho. 9.3 Análisis del Caso

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable analizar las pruebas obrantes dentro del expediente en relación con el tramo de vía objeto de estudio. De las pruebas recaudadas, se destaca la inspección judicial realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Alpujarra en la que se constató la carencia de señalización de tránsito, tanto vertical como horizontal, que advierta a los conductores de automotores del peligro que puede ofrecer las curvas de la carretera, de igual manera se verificó la inexistencia de barandas de protección en la vía objeto de estudio, misma que da a la quebrada el cabrito, cuya profundidad es de 80 metros aproximadamente13. De otro lado, se encontró probado que en razón al Convenio interadministrativo N° 305 del 22 de diciembre de 2004 el tramo de la vía pública objeto de la presente acción fue entregada por el INVIAS al Departamento del Tolima14. Para la Sala, del anterior recuento probatorio se evidencia la responsabilidad del Departamento del Tolima en la vulneración de los derechos colectivos invocados, hecho que no está en discusión en el recurso de alzada, motivo por el cual se analizaran los argumentos de la parte actora a efecto de resolver el recurso de alza, es decir, lo relativo al reconocimiento y pago del incentivo económico y la liquidación de costas y agencias en derecho. Tal como lo expresó el actor, en el Consejo de Estado existía una disparidad de criterios respecto del reconocimiento y pago del incentivo económico a favor del actor popular, habida cuenta de que la Sección Primera de dicha Corporación ha procedido a reconocerlo mientras que la Sección Tercera ha considerado que no

es procedente. En la actualidad dicha divergencia de criterios ha sido superada. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 201315 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico con base en los siguientes argumentos: “(…) para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los recursos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425, dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiera predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la 13 Folios 19 a 21 del anexo 1 del expediente. 14 Delicias – Alpujarra, identificada en la nomenclatura vial de conformidad con la Resolución N° 830 del 5 de febrero de 1992 con el código 45AHLo2 y con longitud e veinte (20) kilómetros sin pavimentar. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, Rad.: 17001333100120090156601, M.P. Mauricio Fajardo Gómez conclusión a la cual de arribarse, tal como se determinará en este

proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal.” En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de la parte actora respecto del reconocimiento y pago del incentivo económico en la presente acción. De otra parte, en materia de acciones populares las costas están previstas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en la siguiente forma: “Artículo 38. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (se resalta) En ese orden, el artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación… (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, prevé el artículo 393 que las costas serán liquidadas con sujeción, entre otras, a las siguientes reglas: “(...) “3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Se resalta). Mediante el Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho. En el artículo 2º de este acuerdo se definen las agencias en derecho como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos

especiales previstos en los códigos de procedimiento.” Por su parte, el artículo 3º ibídem prevé que el funcionario judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en ese Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. En el numeral 3.2 del artículo 6º ibídem se estableció que para las acciones populares y de grupo en la jurisdicción contencioso administrativa, la tarifa será en primera instancia hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en segunda instancia, hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En el anterior contexto, y como quiera que se encuentra acreditado que la parte actora incurrió en los gastos discriminados en el fallo de primera instancia, la Sala confirmará la liquidación en costas realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, respecto de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte actora la Sala confirmará la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 S.M.L.M.V.) fijada por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMAR la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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