CE-73001-23-31-000-2010-00441-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00441-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN POPULAR / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL DE INTERVENTORÍA – Se debe solicitar a través del medio de control de controversias contractuales / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL EN EL TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR / MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS QUE PUEDEN AFECTARSE POR LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Trámite de acción popular permite la inaplicación de normas por falta de vigencia De cara al contrato de interventoría que ocupa a la Sala y de las facultades del juez popular, no se pasa por alto que el acto contractual trata de relaciones jurídicas con efectos inter-partes, de modo que, en principio, lo relativo a su celebración, deberá discutirse por los cauces del medio de control de controversias contractuales, de manera que le corresponde a su juez natural declarar la nulidad total o parcial del mentado acto jurídico con las consecuencias jurídicas que tal declaración implica. (…) Sin embargo, frente a la trascendencia del acto contractual, habrá de acotarse que éste se proyecta funcionalmente para la realización de los fines de la contratación estatal, de manera tal que, en su origen, ejecución y cumplimiento, puede comprometer la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos, como son los de moralidad y patrimonio público. (…) Es por ello que la ley 1437 de 2011 prevé que la acción popular procede contra actos administrativos y contratos, y si bien el juez no los puede anular, sí puede adoptar otras medidas para evitar la amenaza o la violación del derecho, con la advertencia de que esta norma no es aplicable a procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, toda vez que, según lo dispone el inciso tercero
del artículo 308 ibidem, las demandas y los procesos que estuvieran en curso al momento de entrada en vigencia de la ley, continuarán cobijados bajo el régimen jurídico anterior, como ocurre en el caso en estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 – INCISO 3º.
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CARGOS POR INVESTIGACIÓN DISICIPLINARIA – Sujetos procesales gozaron de oportunidad para conocer y cuestionar las pruebas del proceso disciplinario [C]omo resulta evidente, los cargos de la investigación disciplinaria (relacionados con la falta de experiencia de la contratista, la falta de autorización de su Gerente para la celebración del contrato de interventoría y la falta de independencia de la contratista respecto de la contratante), fueron traídos al proceso desde la contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual el juez popular no solo tiene competencia sino el deber de pronunciarse sobre ellos. (…) Porque en el sub examine, mediante auto de 17 de febrero de 2011, se abrió a pruebas el proceso, se incorporaron las pruebas válidamente arrimadas por la parte demandante y por los extremos demandados, lo que comporta que la investigación disciplinaria allegada por la Procuraduría General de la Nación quedó válidamente incorporada al proceso, lo que significa
que los sujetos procesales conocieron de esta prueba o debieron conocerla a lo largo del proceso; a pesar de esto, optaron por guardar silencio. (…) Y, finalmente, porque, además, los hechos ventilados por la Procuraduría en el referido pliego de cargos guardan estrecha relación con los contenidos en la demanda. (…) Lo anterior explica que los recurrentes tuvieron la oportunidad de pronunciarse, razones suficientes para entender que la sentencia de primera instancia no vulneró sus derechos al debido proceso, contradicción y congruencia, sin perjuicio de que, en esta instancia, por llamado de aquellos, esta judicatura se ocupará de revisar las bases del proveído recurrido. TRIPLE DIMENSIÓN DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Como valor, principio y derecho / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos objetivo y subjetivo / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Carga probatoria individual y robusta / CONDUCTA INDEBIDA DE LOS SUJETOS DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE INTERVENTORÍA QUE AFECTA DERECHOS COLECTIVOS – Falta de acervo probatorio para demostrar que el contrato se firmó con intención de beneficio o afectación [L]a moralidad administrativa ostenta una triple dimensión, pues, tratándose de un derecho de origen constitucional, la titularidad les corresponde a todas las personas a través de la acción popular (art. 88), lo que despeja cualquier duda sobre la capacidad de obrar y la capacidad procesal para el ejercicio de la acción.
(…) Tratándose de un principio de origen constitucional no se echa de menos que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tiempo que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado –artículo 209 C.P.-. (…) Si bien, a través de la acción popular se pretende corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos, no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez de nulidad, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias. (…) Empero, ello exige un análisis de cara a cada caso concreto, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica teniendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión de la ley y/o, ii) el elemento subjetivo, consistente en la materialización de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública, con la precisión que hace la sala en esta oportunidad acerca de que el juicio de moralidad no se agota en el mero juicio de legalidad pues en principio, tal juicio no subsume el juicio subjetivo que exige el estándar constitucional para la verificación de una violación al
derecho a la moralidad pública (…) En ese orden, habrá casos, como el que ocupa a la Sala, en los que la violación de la norma superior no comporta necesariamente la violación de un derecho colectivo, sin perjuicio de las atribuciones del juez natural, que podrá decidir sobre la legalidad del acto o contrato, pues los deberes de corrección que se reclama en el manejo de lo público y que tienen que ver con la conducta asumida por los servidores públicos en representación de los intereses de las entidades demandadas, no dan cuenta de conductas amañadas, corruptas o deshonestas, dado que para llegar a establecer este grado de responsabilidad le correspondía a la parte actora cumplir con una carga probatoria robusta (…) Así, más allá de las pruebas documentales relativas a la suscripción del contrato interadministrativo N.º 1263 de 2009, el certificado de existencia y representación de EGETSA S.A. E.S.P., la autorización para contratar y la investigación disciplinaria, no hay pruebas que den cuenta que el contrato fue suscrito para afectar los intereses de la entidades contratante o para beneficiar fines distintos a los propios de la contratación y destino de los recurso públicos, a través de conductas deshonestas para favorecer a un tercero, en detrimento del interés general, de modo que la carga probatoria respecto de este juicio de valor, referido a la conducta de los servidores que intervinieron en la operación contractual, no se cumplió por la parte demandante.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA AFECTACIÓN DEL DERECHO
A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Elementos objetivo y subjetivo / VIOLACIÓN A LA LEY E INDEBIDO MANEJO DE DINEROS PÚBLICOS – Ausencia de acervo probatorio que determine que el contrato afecta el derecho a la protección del patrimonio público / DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA – Falta de acervo probatorio para demostrar que el proceso de selección fue realizado de manera irregular reporta la Sala que tampoco se demostró la afectación de este derecho colectivo, pues, como se indicó en precedencia, para su afectación también se requiere la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del mismo, que se materializan con la violación de la ley y con el manejo indebido de los recursos públicos, ya sea por negligencia o por destinación diferente para la que fueron creados, nada de lo cual se encuentra demostrado y menos aún se analizó en la sentencia del Tribunal, pues, como viene de explicarse, nada indica que con la celebración del contrato interadministrativo de interventoría 1263 de 2009 se incurrió en el manejo inadecuado de los bienes y dineros del Departamento del Tolima. (…) En cuanto al derecho colectivo a la libre competencia económica (también indicado en la demanda mas no en los recursos de apelación) contenido en los artículos 88 y el 333 de la Constitución Política, relacionado con la posibilidad que tienen particulares y aún el propio Estado de competir en igualdad de condiciones, previniendo el abuso de quienes se encuentren en una posición de dominio, o restrictiva de la competencia, tampoco se evidencia su compromiso en el presente caso, más aún si se tiene en cuenta que ninguna prueba se allegó al respecto, de
modo que las afirmaciones del demandante, en este punto, no pasaron de ser simples especulaciones, por cuanto no existe evidencia de la amenaza o vulneración de este derecho, cuando de por medio el sistema de selección del contratista que reclama el actor no corresponde a premisa fijada por el legislador, que en aplicación de los principios de coordinación, complementariedad y subsidiariedad de la función pública, reconoció en la regla de contratación directa la mejor forma de realización de los fines de la contratación estatal cuando los sujetos contratantes son entidades públicas, sin perjuicio de los contratos en los que, por regla general, la escogencia del contratista deberá efectuarse por licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, de conformidad con los previsto en los numerales 1, 2, 3, y 5 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. (…) En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos de los demandados tienen vocación de prosperidad frente al recurso interpuesto, pues con la celebración del contrato interadministrativo 1263 de 2009 y su ejecución no se evidencia alguna conducta que comporte la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa (invocado expresamente en el recurso de apelación), a la defensa del patrimonio público, o la libre competencia económica (invocados únicamente en la demanda), ni de algún otro, por lo que más allá de que se pudiera analizar bajo el criterio de legalidad si la sociedad pública contratista tenía experiencia, o si su gerente contaba con las autorizaciones estatutarias para comprometerla, o si, entre los contrayentes se exigía una absoluta independencia,
y aún, si se debió acudir a un proceso público de selección del contratista, la Sala no cuenta con elementos para entrar a censurar la conducta de los servidores públicos que intervinieron en el proceso contractual, como trasgresora de los citados derechos colectivos.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 1º – NUMERAL 1 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 1º – NUMERAL 2 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 1º – NUMERAL 3 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 1º – NUMERAL 5.
CONVENIO Y CONTRATO INTERADMINISTRATIVO SUSCRITOS POR LAS E.S.P. – Similitudes y diferencias / FINALIDAD DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Colaboración y lucro de las entidades
contratantes / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
PERFECCIONAMIENTO DEL COTRATO INTERADMINISTRATIVO DE
INTERVENTORÍA – Objeto y precio / VIABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN
DIRECTA EN EL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO
[L]os convenios y los contratos interadministrativos son acuerdos de voluntades generadores de obligaciones, en los términos del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Por lo mismo, son especies del género del contrato estatal y se diferencian entre sí, por su naturaleza y finalidad, pero, en todo caso, ambos se someten a los principios constitucionales y legales que gobiernan la actividad contractual del Estado, esto es, transparencia, planeación, buena fe, así como a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución
Política (moralidad, economía, celeridad, entre otros) e incorporados en el ordenamiento positivo por el legislador como elementos basilares de la acción contractual del Estado. Al gravitar el presente conflicto en torno a un contrato interadministrativo, resulta del caso precisar su noción y alcance, para lo cual se tomará como punto de partida el primer aspecto indicado. Así el contrato interadministrativo es un acuerdo en el que concurren las voluntades de dos o más personas jurídicas de derecho público que se unen con la finalidad de cumplir una tarea realizadora de los fines del Estado, tarea para la cual se admite no solo la presencia de un ánimo de colaboración sino también de lucro o beneficio. (…) Este tipo negocial, se asienta en un elemento orgánico, pues los extremos de la relación contractual son entidades estatales, donde subyace una relación patrimonial y a diferencia de los convenios interadministrativos en los que concurren dos o más entidades estatales, con ánimo de cooperación entre ellas (no patrimonial), para unir esfuerzos y cumplir su misión, lo que pone sobre la mesa la inexistencia de intereses opuestos, sin perjuicio de la eventual compensación implícita como consecuencia natural de un convenio de colaboración. (…) En el presente caso, nos encontramos frente a un contrato interadministrativo (N.1263 de 2009), comoquiera que fue suscrito por dos entidades públicas, la entidad territorial contratante y la empresa de servicios públicos domiciliaria contratista, mayoritariamente estatal, cuyo objeto tenía que ver con la interventoría de una obra de rehabilitación y mejoramiento de vías públicas. Además, se convino que, la entidad contratante pagaría como contraprestación a la entidad contratista el precio
acordado para el desarrollo de su objeto, por lo que el acto reúne los elementos esenciales del contrato atinentes al objeto y al precio para su perfeccionamiento (arts. 41 Ley 80 de 1993 y 23 de Ley 1150 de 2007). (…) [L[os demandados aseguraron con certeza, que para la celebración del contrato interadministrativo 1263 de 2009, no era necesario adelantar el concurso de méritos y que el contrato se ajustó a lo dispuesto en literal c) del numeral 4 del artículo 2° la Ley 1150 de 2007, que establece la viabilidad de la contratación directa para los contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2º - NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 23 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2º - NUMERAL 4.
OBJETO PRINCIPAL DE LA E.S.P. EGETSA S.A. – Generación y comercialización de la prestación del servicio público de energía eléctrica y gas combustible / ACTIVIDADES ASOCIADAS Y COMPLEMENTARIAS DE LAS E.S.P. / INTERVENTORÍA DE OBRAS CIVILES COMO OBJETO PRINCIPAL DE LA E.S.P. EGETSA S.A. – Por autorización de la actividad en los estatutos de la empresa / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE
INTERVENTORÍA PARA LA REHABILITACIÓN, RECUPERACIÓN Y
MEJORAMIENTO VIAL – Vía secundaria entre Villahermosa, Platanillal y Líbano (Tolima) [L]as actividades anexas o complementarias, incluidas las obras públicas o las actividades de interventoría se entienden, en principio, en el ámbito de la prestación del servicio público de energía eléctrica y gas combustible y en estrecha relación con aquellas. Pero también resulta que tales actividades no se limitaron a los servicios públicos, tal como se consigna en el aparte que se ha subrayado, de manera que resulta razonable aceptar que la empresa podía desarrollar y ejecutar el contrato de interventoría respecto de obras públicas de mallas viales, esto es, la rehabilitación, recuperación y mejoramiento de la vía secundaria Villahermosa, Platanillal y Líbano en el departamento del Tolima. (…) Bajo esta reflexión, la Sala observa que, por un lado, las actividades de interventoría que podía realizar la empresa de servicios públicos no estaban limitadas a las indicadas en su objeto principal y a las actividades complementarias con aquellas relacionadas, situación que pone en evidencia que el contrato en cuestión consultó el literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que permite la contratación directa de actividades de interventoría, siempre que estas tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. (…) Por lo anterior, resulta claro que la interventoría de obras civiles, hacía parte del objeto social principal no secundario de EGETSA S.A. E.S.P, pues, esa actividad si bien no guarda ninguna relación con la generación y comercialización del servicio de energía eléctrica, estaba autorizada expresamente en los estatutos
de la empresa, lo cual se traduce en que, en este caso, podía acudirse a la modalidad de contratación directa al darse los supuestos del literal c numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2º - NUMERAL 4º -
LITERAL C.
FALTA DE EXPERIENCIA EN INTERVENTORÍA DE LA E.S.P. EGETSA S.A. – No se acreditó / AUSENCIA DE AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE
LA E.S.P. EGETSA S.A. PARA CELEBRAR EL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE INTERVENTORÍA PARA LA REHABILITACIÓN, RECUPERACIÓN Y MEJORAMIENTO VIAL – La autorización obra en el proceso / INDEPENDENCIA ABSOLUTA ENTRE LA ENTIDAD CONTRATANTE Y LA CONTRATISTA – Requisito para la celebración del contrato interadministrativo Ahora bien, en cuanto a la falta de experiencia de EGETSA S.A. E.S.P. en la interventoría de obras públicas, argumento que fue puesto de presente también por la Procuraduría en el trámite disciplinario, esta Sala echa de menos cualquier elemento de prueba en tal sentido, que le permita hacer algún pronunciamiento de fondo sobre el particular (…) En cuanto a la falta de autorización expedida por la Junta Directiva para celebrar el contrato interadministrativo 1263 de 2009, no se pasa por alto que el mencionado certificado de existencia y representación de la contratista prevé que el Gerente se encontraba facultado para celebrar contratos hasta por valor de 500 smlmv y el contrato en cuestión se celebró por un valor
superior de $425’000.000, cuyo monto superaba el límite antes indicado, al tiempo del contrato. (…) Si bien, el Tribunal dio por sentado que no existía tal autorización para la celebración del contrato, esa determinación no se ajustó a la realidad probatoria, dado que en el expediente sí obra la referida autorización expedida por la Junta Directiva de la sociedad contratista, sin que se advierta algún motivo razonable que impida su valoración, especialmente de cara a la acción popular, donde deberá prevalecer el derecho sustancial, dadas las amplias facultades del juez para decidir y valorar los pruebas incorporadas en ambas instancias, en orden a la protección de los intereses superiores, por lo que la Sala valorará la referida autorización, al margen que dicha prueba fue negada en segunda instancia. (…) De manera que, en este caso, no se cumplió con el presupuesto de independencia absoluta entre la contratante y la contratista de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues, como viene de indicarse, EGETSA S.A. E.S.P. se encuentra bajo el control del Departamento del Tolima, como accionista mayoritario. Empero, a pesar de la falta de independencia, ello no comporta un argumento definitivo para sostener que la condición que se deja expuesto comporte una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa y menos aún al patrimonio público, dado que su acreditación exige pruebas robustas que den cuenta de la violación de uno y otro.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 – NUMERAL 1.
INVESTIGACIÓN DISICIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – Se tramitó hasta determinar que no existe responsabilidad de los investigados Para la actora existe responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que no concluyó el proceso disciplinario declarando la responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en el proceso contractual, particularmente del ex Gobernador [O.B.Q]. (…) Sobre el particular, advierte la Sala que no es posible cuestionar la conducta de la Procuraduría en los términos indicados, porque está demostrado que el órgano de control adelantó una investigación disciplinaria en contra de la Secretaria de Hacienda Departamental, del Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, del ex Gobernador y de otros funcionarios del ente territorial, en la cual formuló pliego de cargos con ocasión de unas “irregularidades” detectadas en la celebración del contrato interadministrativo 1263 del 13 de noviembre del mismo año. (…) Igualmente, está probado que el ente de control disciplinario, le solicitó al Gobernador del Tolima la terminación y liquidación del contrato interadministrativo 1263 de interventoría, a través del oficio PRT-D-0503 del 21 de junio de 2010. (…) Recuerda la Sala que el procedimiento disciplinario, no conduce forzosamente a una sanción disciplinaria. Esta decisión será el resultado del procedimiento establecido para tal fin, la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso. Solo así, se garantiza la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la ley que se exigen en el ejercicio de la función pública. (…) En consecuencia, no hay
evidencia de que la Procuraduría no ejerciera sus competencias dentro del marco legal. Además, su conducta no fue determinante ni partícipe de la operación que condujo a la celebración del contrato de interventoría Nº 1263 de 13 de noviembre del mismo año. (…) En suma, se destaca que, aun en el caso de que los investigados hubieran resultado declarados como responsables en sede disciplinaria, nada indica que sea una razón suficiente para que el juez de la acción popular encuentre vulnerados los derechos colectivos denunciados, pues, para emitir un juicio de fondo, deberá fundamentarse en la totalidad de los medios de prueba válidamente aportados al proceso, vistos en conjunto, lo cuales le permitan llegar al convencimiento necesario para emitir su decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00441-01(AP)
Actor: EMMANUEL ARANGO GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El centro del debate tiene por objeto determinar si la Procuraduría General de la Nación, el señor Oscar Barreto Quiroga (ex Gobernador del Tolima), el Departamento del Tolima, y la Empresa Generadora de Energía del TolimaEGETSA S.A. ESP, vulneraron o amenazaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la libre competencia económica, con la celebración (entre los dos últimos) del Contrato Interadministrativo No. 1263 de 13 de noviembre de 2009, para la realización de la interventoría de obras viales en esa entidad territorial.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dispuso: “PRIMERO: EXONÉRESE de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR vulnerado el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se ordena al señor Gobernador del Departamento del Tolima cesar todos los pagos por concepto del contrato interadministrativo No. 1263 del 13 de noviembre de 2009 celebrado entre esa entidad y la Empresa Generadora de Energía del Tolima EGETSA S.A. E.S.P. con motivo del contrato de obra No. 1183 del 2009. Así mismo, a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia la entidad demandada deberá adelantar las acciones tendientes a obtener la liquidación del citado contrato. Si aún no lo ha efectuado.
TERCERO: CREAR un comité para la verificación del cumplimiento del presente fallo, el cual estará conformado por el Magistrado ponente, el accionante, señor EMMANUEL ARANGO GÓMEZ, EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA o su delegado; el Director o Gerente de la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A E.S.P. y EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO para este caso.
CUARTO. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría Departamental del Tolima para lo de su competencia. QUINTO. NEGAR el reconocimiento de incentivo económico a favor del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. Sin costas. SÉPTIMO. Por secretaría liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante. OCTAVO. Una vez en firme ARCHÍVESE el expediente”1.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor Emmanuel Arango Gómez, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes: 2.1. El 18 de agosto de 2010, el actor solicitó la protección de los derechos colectivos referidos, al considerar que, con la celebración del Contrato Interadministrativo No. 1263 de 13 de noviembre de 2009, que tenía por objeto la interventoría de las obras de rehabilitación, recuperación y mejoramiento de la vía secundaria Villahermosa - Platanillal – Líbano, se vulneraron los principios de la contratación pública, especialmente el de selección objetiva.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 254 y 255 del cuaderno principal. “(i) Restablecer el goce de los derechos e intereses colectivos concediendo la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la protección y defensa del patrimonio público y la libre competencia económica, los cuales fueron vulnerados por la decisión del Departamento del Tolima de suscribir de manera directa sin cumplir con la Convocatoria Pública – Concurso de Méritos ordenada en la contratación estatal, el Contrato Interadministrativo No. 1263 de noviembre 13 de 2009, por valor de $425.000.000 con la empresa EGETSA S.A. E.S.P., en la cual tiene asiento principal como miembro en la Junta Directiva la Gobernación del Tolima. (ii) Que se declare que el Contrato Interadministrativo No. 1263 del 13 de noviembre de 2009 suscrito entre el Departamento del Tolima y EGETSA S.A. E.S.P. desconoció preceptos constitucionales y legales y, como consecuencia violó el principio de legalidad que impone el cerco normativo a la actuación administrativa incluida la contractual, condenando al Departamento del Tolima a pagar a los actores populares un incentivo de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (iii) Que se declaren responsables solidarios con la entidad contratante a: OSCAR BARRETO QUIROGA como persona natural, ciudadano que al momento de la posesión como Gobernador del Tolima juró cumplir la constitución y las leyes de la patria y sin embargo apartándose del principio de legalidad, dispuso a su arbitrio del patrimonio público de los
tolimenses, vulnerando los derechos e intereses colectivos del patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica, al omitir la obligación legal de agotar el proceso de convocatoria pública – concurso de méritos, y con él a la EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ‘EGETSA S.A. E.S.P’ en quien recayó la ejecución del contrato y en quien se presume conoce la ley de contratación estatal, en virtud del principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y una vez publicada, se entiende es de conocimiento público y, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido más de nueve (9) meses de suscripción del contrato con EGETSA S.A. E.S.P. y la ciudadanía Tolimense no conoce de resultados claros y concretos en materia disciplinaria contra el representante legal del Departamento del Tolima, cuando es su función constitucional velar por el cumplimiento de la constitución y las leyes, debiendo indemnizar a la entidad pública Departamento del Tolima con el pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($425.000.000) MONEDA CORRIENTE, suma sobre la cual se reconocerá a los actores populares el quince por ciento (15%). (iv) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se prevengan al Departamento del Tolima y al señor OSCAR BARRETO QUIROGA para que no vuelva a incurrir en estas transgresiones y excesos, para lo cual el
comité de verificación deberá presentar informes de seguimiento a la contratación del Departam
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