CE-73001-23-31-000-2010-00447-01(43377)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00447-01(43377)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBAS - Principio inquisitivo. Decreta de oficio / PRUEBAS - Decreta de oficio: Finalidad verificar realidad de hechos De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el cual materializa el principio inquisitivo dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal al promover la facultad del operador judicial de decretar pruebas oficiosamente con el único fin de verificar la realidad de los hechos objeto de probanza, esta Sala dispondrá el decreto oficioso de las pruebas documentales allegadas por la parte actora, teniendo en cuenta la previsión indicada en su segundo inciso, la cual dispone que “además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.” (…) lo que de manera clara se armoniza con el hecho de que el presente asunto se encuentra en su etapa decisoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00447-01(43377)
Actor: ERIK ALÍ RAMOS MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la prueba documental aportada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Rosembreg Ramos Rodríguez ocurrida el 9 de abril de 2007 (f. 273-287, c. ppl.).
2. Estando dentro del término legal, las partes presentaron debidamente sustentados recursos de apelación contra la providencia del 30 de septiembre del mismo año (f. 308-316 y 317-326, c. ppl).
3. En virtud de lo anterior, mediante auto del 19 de septiembre de 2012 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, toda vez que se trata de un proceso con vocación de doble instancia (f. 351, c. ppl.).
4. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de noviembre de 2012 se ingresó al despacho el proceso de la referencia con el fin de elaborar proyecto de sentencia
(f. 371, c. ppl.).
5. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, la parte demandante allegó al expediente documentos que dan cuenta de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías mediante providencia del 2 de octubre de 2013, dentro del proceso penal adelantado contra algunos miembros de las fuerzas militares presuntamente implicados en el homicidio del Rosembreg Ramos Rodríguez. Tal decisión se tomó en sede de audiencia preliminar en la que se llevó a cabo la formulación de imputación por parte del delegado de la Fiscalía en el asunto que
a la fecha convocó y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra los imputados. Además, en el referido escrito el apoderado de la parte demandante solicitó a esta judicatura que “se sirva tener como prueba sobreviniente, la audiencia pública que me permito aportar en CD y en copia simple, junto con el recorte de periódico emanado el 3 de octubre de 2013 por el diario Q’ HUBO de la ciudad de Ibagué” (f. 376-386, c. ppl.), a efectos de que se tengan en cuenta y se le dé valor probatorio a los documentos aportados al momento de definir los perjuicios ocasionados a sus representados. CONSIDERACIONES Revisado el expediente en su integridad, advierte el despacho que los documentos aportados son relevantes para la definición del presente asunto, en tanto guardan relación directa con los hechos planteados dentro del mismo y comportan una importancia tal que, al momento de resolver el thema decidendi, podrían influir de manera contundente en la decisión; así lo indican las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia en el caso concreto. Es en el entendido de lo anterior que, se considera que el pretendido medio de probanza goza en si mismo de los requisitos intrínsecos de utilidad, pertinencia y necesidad que debe ostentar el medio de prueba previo a proceder a su ordenación y/o decreto con el fin de que se incorpore al proceso para su posterior valoración, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de estas es conducir al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso.
No obstante lo dicho, en atención a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. (…)”, no puede esta judicatura dar trámite a la solicitud deprecada, toda vez que la misma se allegó al proceso de la referencia de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se notificó por estado el 5 de junio de 2012 (f. 345, c. ppl.) y quedó ejecutoriado el 8 de junio del mismo año, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En tal sentido, no se le otorgaría la categoría de medio probatorio a los documentos allegados por la parte demandante con la finalidad de que sea valorado como tal en el presente proceso judicial, sin embargo, es de tener en cuenta que tales documentos surgieron con posterioridad al término legal aludido, lo que nos lleva a concluir que se trata de unas pruebas sobrevinientes, y comoquiera que las mismas pueden brindar elementos de juicio valiosos al momento de decidir el presente asunto, se decretaran de oficio por la Sala, otorgandole el valor probatorio que le corresponda en su momento. Así las cosas, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso
Administrativo, el cual materializa el principio inquisitivo dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal al promover la facultad del operador judicial de decretar pruebas oficiosamente con el único fin de verificar la realidad de los hechos objeto de probanza, esta Sala dispondrá el decreto oficioso de las pruebas documentales allegadas por la parte actora, teniendo en cuenta la previsión indicada en su segundo inciso, la cual dispone que “además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.” (Negrillas fuera del texto), lo que de manera clara se armoniza con el hecho de que el presente asunto se encuentra en su etapa decisoria. En merito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECRETAR de oficio la prueba documental aportada por la parte demandante el 2 de diciembre de 2013, consistente en un (1) CD y copia simple de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantía en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, y original del recorte periodístico del 3 de octubre del mismo año.
SEGUNDO: PÓNGASE a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días los documentos allegados, visibles a folios 376-387 del cuaderno principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del C.P.C., sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga; de dicho traslado la Secretaria dejará expresa constancia en el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado Magistrada Rincón/5C.