CE-73001-23-31-000-2010-00516-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00516-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE AMBIENTE SANO - Responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarilla IBAL S.A. ESP., en la vulneración Así las cosas, visto que IBAL sí tiene la obligación de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado y velar por el mantenimiento de las fuentes hídricas de la ciudad de Ibagué; y que se encuentra plenamente demostrada la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Villa del Río, cuestión ésta que la recurrente no controvierte, es claro para la Sala que se encontraba debidamente demostrado el nexo causal que echa de menos la empresa IBAL y que los argumentos del escrito de apelación carecen de fundamento al querer eludir competencias que le han sido previamente asignadas, y que por lo tanto debe ahora, cumplir a cabalidad por mandato judicial, razón por la que se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 5 / DECRETO 2811 DE 1974
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00516-01(AP)
Actor: MAURICIO RODRIGUEZ DEVIA
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. ESP Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto accedió las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA El 22 de mayo de 2009 el señor Mauricio Rodríguez Devia, promovió acción popular contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. ESP. y la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare solidaria y administrativamente responsable al
MUNICIPIO DE IBAGUE, LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”, y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, por la vulneración de lis derechos e intereses colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO (Ley 472 de 1998 Artículo 4º Literal A), LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA SANO (Ley 472 de 1998 Artículo 4º Literal G) y ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA (Ley 472 de 1998 - Artículo 4 Literal H). 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A: ESP. OFICIAL y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, la conexión de todos los vertimientos de aguas negras provenientes de la descarga de alcantarillado que realiza IBAL S.A. ESP. OFICIAL”, al Río Combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante), al sistema de alcantarillado diseñado por dicha Empresa, para su recolección, conducción, tratamiento y disposición. 2.3. Que se ordena al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A: ESP. OFICIAL y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, realizar la conexión de todos los vertimientos de aguas residuales y domésticas que descargan al Río Combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante), particulares que viven e su rivera, al sistema de recolección, conducción, tratamiento y disposición de aguas negras y desechos a cargo IBAL S.A. ESP. OFICIAL”
2.4. Que se ordene al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A: ESP. OFICIAL y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, realizar la limpieza a la ribera del Río Combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante), tendiente a clausurar el alto grado de contaminación ambiental, proveniente de la alta concentración de basuras. 2.5. Que se ordene al Municipio de Ibagué, el IBAL S.A. ESP. OFICIAL y “CORTOLIMA”, recuperar la cuenca hidrográfica del Río Combeima en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la Calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante) como elemento integrante del medio ambiente, recurso natural revocable y bien de uso público. 2.6. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, controlar y prohibir los vertimientos de aguas servidas al Río Combeima, en el barrio Villa del Río Parte Baja, por parte del IBAL S.A. ESP. ODICIAL”. 2.7. Que se ordena a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, imponer las sanciones correspondientes a quienes cometan infracciones tales como el vertmiento de aguas servidas al Río combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la Calle 24ª
Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante). 2.8. Condenar al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A: ESP. OFICIAL y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, al pago del incentivo de que trata el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.9. Disponer como pretensión autónoma, en los términos del Artículo 34 Inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del demandante, la Personería Municipal de Ibagué y demás autoridades que dispongan ese despacho. 2.10. Condenar en costas a los demandados.”1
2. Los hechos y omisiones en que se funda 1.- Señaló que el la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. ESP. OFICIAL, (en adelante IBAL) incumpliendo las obligaciones constitucionales y legales que le corresponden, ha sometido durante muchos años a los habitantes del Barrio Villa del Río Parte Baja, a un alto grado de contaminación ambiental generada con ocasión al vertimiento incontrolado de aguas negras provenientes de la descarga de alcantarillado que realiza al aire libre dicha empresa al Río Combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja,
ubicado en la Calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza la variante).
2.- Sostuvo que el IBAL ha omitido conectar los citados vertimientos al sistema de recolección, conducción, tratamiento y disposición de aguas negras y desechos. 1 Folios 10 y 11 de este Cuaderno. 3.- Como consecuencia de lo anterior, la comunidad del Barrio Villa del Río ha tenido que soportar permanentemente enfermedades infecto-contagiosas, olores nauseabundos por descomposición de la materia orgánica, proliferación de roedores, gallinazos, zancudos e insectos, que afectan sobre todo a la población infantil. Indicó que la competencia en asuntos ambientales radicaba en cabeza del Municipio de Ibagué y que junto con el IBAL debía adelantar las obras de mitigación del impacto de la contaminación en fuentes hídricas. De igual forma, sostuvo que CORTOLIMA debía promover, cofinanciar y ejecutar las obras y proyectos necesarios para proteger a los habitantes del Barrio Villa del Río Parte Baja por los daños causados. En síntesis, afirmó que todas las anteriores autoridades eran responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos que se invocaban como vulnerados.
3. Actuación Procesal El Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 27 de mayo de 2009.
II.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Municipio de Ibagué contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: la de inexistencia de elementos de hecho y de derecho para iniciar la acción, arguyendo que no se encontraba demostrado que el ente territorial con su actuar
haya desconocido derecho alguno. También propuso la de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el incentivo, aduciendo que no se encontraba acreditado tampoco que el demandante pertenezca a la comunidad de los sectores a los que se refiere en los hechos, de modo que para el municipio no es posible confundir el carácter altruista y solidario de las personas, con el deber de ser parte de la comunidad presuntamente afectada. Afirmó que existía ausencia de legitimación en la causa por pasiva puesto que el Municipio de Ibagué no es el competente para realizar las actuaciones reclamadas por el actor ya que las mismas le corresponde adelantarlas al IBAL y a CORTOLIMA. Propuso la excepción de inexistencia de prueba del grave riesgo a que alude el demandante, puesto que si bien se aportó material fotográfico para demostrar la “ocupación o perturbación del espacio público objeto de la presente acción” (sic) también es cierto que no probó la relación de causalidad entre la omisión y los derechos colectivos amenazados. Agregó que las pruebas aportadas no son idóneas para comprobar el nexo causal referido. Alegó que no existía un respaldo probatorio fuerte sino la simple afirmación, desprovista de todo concepto técnico de la que se deduce que la demanda parte de apreciaciones subjetivas del actor. Planteó la excepción genérica solicitando que si el juez encontraba hechos que constituyan un argumento de defensa y pruebas que resulten útiles, proceda a decretarlas. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. ESP.
OFICIAL, actuando a través de apoderada contestó la demanda aseverando que su labor se contrae a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, a efectuar el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y a la recolección de aguas residuales. Aseguró que efectuaba de manera permanente los mantenimientos preventivos y las correcciones necesarias para el normal funcionamiento en la prestación del servicio. Estimó que no se encontraba probada violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano ni a la seguridad y salubridad pública, y que por ello la acción popular se tornaba improcedente. Informó que dentro del plan de acción de la empresa se encuentra proyectada la construcción de manjillas y el cruce elevado sobre el río Combeima a través del puente ubicado en la calle 25 sobre el río, con una inversión de $ 150.000.000.oo. (Ver folio 57). Propuso la excepción de inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos de la comunidad y la acción u omisión de la entidad. Manifestó que no existía título jurídico de imputación ni indicios de los cuales se pueda colegir responsabilidad alguna. También formuló la excepción genérica y la de inexistencia de los perjuicios y solicitó la desestimación de las pretensiones económicas. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que es al municipio al que le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que demande el progreso local,
ordenar el desarrollo del territorio, y no a CORTOLIMA, al tenor de lo que dispone el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993. Formuló la excepción de falta de amenaza o agravio de los derechos colectivos, razón por la que al igual que IBAL S.A. ESP., planteó la improcedencia de la acción popular. III.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 28 de marzo de 2010, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 28 de abril de ese mismo año a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Llegado el día y a la hora fijada, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, a la que comparecieron las partes del proceso. En la audiencia no se concertó fórmula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION El actor actuando por medio de apoderada alegó de conclusión indicando que contrario a lo que sostienen los entes demandados, del peritaje practicado se evidencia que existe un incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa IBAL, dado que ha permitido someter durante muchos años a la comunidad del Barrio Villa del Río a un alto grado de contaminación ambiental sobre el Río Combeima. En lo que hace al Municipio de Ibagué estimó que se encontraba debidamente demostrado que se ha omitido coordinar con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, la realización de las obras de alcantarillado en el
sector en cuestión, pese a las múltiples y reiteradas súplicas de los pobladores del mentado barrio. Continuó transcribiendo el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 y el 5º de la Ley 142 de 1994 como respaldo normativo de su afirmación, pues dicha disposición asigna la competencia al ente territorial en la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano. Respecto de CORTOLIMA, señaló que era responsable de la vulneración de los derechos colectivos al haber omitido prohibir y sancionar el vertimiento incontrolado de alcantarillado y aguas residuales domésticas en el Río Combeima. El apoderado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. ESP. OFICIAL, alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y asegurando que durante la etapa probatoria se demostró que el 21 de octubre de 2009 (Oficio 190-2559) había suscrito la ejecución de un plan de acción para el periodo del año 2011 para la construcción de la manija, la descontaminación ambiental de las cuencas hidrográficas que cruzan la ciudad entre ellas el Río Combeima, con la finalidad de evitar la perturbación a los derechos colectivos de los habitantes del barrio Villa del Río Parte Baja. Informó que los vertimientos de aguas residuales son producto de invasiones que se han venido formando, por lo que son los habitantes los que han generado la afectación a la salubridad pública pues se construyen viviendas sin las condiciones requeridas.
Concluyó que la responsabilidad debía recaer sobre el Municipio de Ibagué, pues a la recomendación a la que llega el dictamen pericial es a que lo que sucede es producto de la no ejecución de políticas por parte del citado ente. Reiteró que el demandante no demostró que la responsabilidad que sobre la afectación de los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Villa del Río haya podido recaer sobre IBAL S.A. ESP. OFICIAL. V-. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima del 29 de abril de 2011, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Concédase el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas. SEGUNDO.- Ordenase al municipio de Ibagué que en el plazo no superior a seis meses que se cuenta a partir de la ejecutoria de esta sentencia incluya en los planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente y recuperación y saneamiento del recurso hídrico, la recuperación y mantenimiento efectivo del río Combeima en el sector denominado Villa del Río parte Baja, y las acciones pertinentes para la descontaminación del mismo. TERCERO.- Ordenase al municipio de Ibagué incluir en los planes de desarrollo municipal y de reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riveras del río Combeima, para lo cual deberá atenderse los planes de reubicación y valorarse las prioridades existentes en esta materia. Así mismo, realizar de manera periódica y permanente las acciones necesarias para prevenir y erradicar los asentamientos humanos en los márgenes de ríos y quebradas del municipio y mantener libres y limpias sus zonas de aislamiento.
CUARTO.- Ordenar al Municipio de Ibagué rendir al Tribunal informes trimestrales sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a este fallo advirtiéndosele que el Tribunal mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución. QUINTO.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, verifique el cumplimiento de las labores de limpieza y descontaminación del sector al que se hace referencia en la presente acción y realice, dentro del marco de su competencia las gestiones tendientes a su preservación, de lo cual deberá rendir informe detallado y debidamente documentado de manera gráfica y fotográfica a este Tribunal de manera semestral, acompañado del registro gráfico, fotográfico y documental pertinente, advirtiéndosele que el Tribunal mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución. SEXTO.- Ordenar a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. realizar una verificación completa y puntual en el sector al que se refiere la presente acción popular y realizar concretamente la construcción del empalme de aguas negras de la urbanización Villa del Río parte baja e iniciar todas las acciones pertinentes en coordinación con los entes competentes a fin de lograr contrarrestar la contaminación que se presenta por efectos de las aguas residuales, de lo cual deberá rendir informe semestralmente a esta Corporación, acompañando el registro gráfico, fotográfico y documental pertinente, advirtiéndosele que el Tribunal mantiene la competencia
permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución. (…) OCTAVO.- Por decisión de la Sala mayoritaria y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia NEGAR el incentivo reclamado (…)”2 El Juzgador de Primera Instancia comenzó por estudiar las excepciones propuestas, trayendo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con la procedencia de las acciones populares orientadas a la protección de los intereses colectivos. Así mismo, declaró como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto que la jurisprudencia de esa Corporación ha sido clara en determinar que cualquier persona puede adelantar un juicio utilizando este tipo de acciones dada la naturaleza de los intereses que se pretenden proteger. En lo que hace a las demás excepciones propuestas, esto es, las referidas a la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio, culpa exclusiva de la víctima e inocuas pretensiones, realización de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto denominado “Recuperación y saneamiento Ambiental”, por estar relacionadas con el fondo del asunto decidió resolverlas en el análisis que a continuación expuso. Consideró que se encontraba debidamente demostrada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública 2 Folios 183 a 185 ibídem. y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues de las pruebas obrantes en el plenario, tales como el registro fotográfico,
certificado de existencia y representación legal de IBAL S.A. ESP., copia de un memorando suscrito por la Alcaldía de Ibagué en la que se comunica cuál es la autoridad competente para conocer de este proceso, el dictamen pericial practicado y de un oficio aportado por el IBAL, se desprende que existen vertimientos de aguas residuales al Río Combeima que atenta contra la salubridad de los pobladores de su rivera No obstante, también aludió a las limitaciones de índole presupuestal que deben ser tenidas en cuenta por le juez popular, y que se evidencian en las órdenes transcritas en la parte resolutiva de la sentencia, como quiera que no es procedente plantear mandatos de ejecuciones de obras que impliquen un gasto demasiado alto para el ente territorial, máxime si no se tiene prueba del alcance de su presupuesto. En cuanto al incentivo, acogió la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tal estímulo económica se derogó. VI.- EL RECURSO Actuando a través de apoderado la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP., apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, aduciendo que no se había logrado probar el nexo causal respecto del actuar de tal ente y la presunta violación de los derechos colectivos. Señaló que el experticio rendido por el Ingeniero Carlos Henry Acosta Franco a lo único que se refirió fue a una descripción de un fenómeno que se viene presentando en el barrio Villa del Río del Municipio de Ibagué, respecto del
manejo de aguas negras. Aseveró que el fallador de primera instancia no había tenido en cuenta el material probatorio por ella aportado, - un oficio suscrito por el Jefe de división Técnica de Alcantarillado IBAL (folio 57 ibídem) y la implementación del plan de acción del año 2011 -, en el que se advierten actuaciones administrativas tendientes a reparar el sistema de alcantarillado en el sector. Lo anterior, a juicio del apoderado de IBAL, evidencia el actuar diligente y oportuno frente al problema. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 29 de abril de 2011 y en su lugar, eximir de responsabilidad a la entidad recurrente. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público se mostró partidario de que se confirme la sentencia de primera instancia, en atención a que el IBAL S.A. ESP., tiene a su cargo las funciones relacionadas con el servicio de alcantarillado en la ciudad de Ibagué y por ello tiene la competencia para realizar las obras de saneamiento y manejo de vertimientos. Ahora bien, en el trámite de la acción popular la memorialista realizó actividades tendientes a superar el problema de salubridad en la zona, mediante la limpieza y mantenimiento de la caja de inspección del sector que se hallaba colmatada y asignó presupuesto para ejecutar el plan de acción para el año 2011 en el barrio Villa del Río. De lo anterior se infiere que ejecutó obras orientadas a solucionar el problema ambiental, pero que no obstante, del dictamen se desprende que tales actuaciones no fueron suficientes pues los vertimientos continúan en la zona, es
decir, continúa la vulneración de los derechos colectivos. Así las cosas, para el Ministerio Público se halla demostrado el nexo causal entre las acciones u omisiones de la recurrente y los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos colectivos que se invocaron en la demanda. VIII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la
seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por cuanto en el barrio Villa del Río, se vierten los residuos de aguas negras a cielo abierto sobre el Río Combeima. En ese contexto, el demandante solicito que: “2.1. Que se declare solidaria y administrativamente responsable al
MUNICIPIO DE IBAGUE, LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”, y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, por la vulneración de lis derechos e intereses colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO (Ley 472 de 1998 Artículo 4º Literal A), LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA SANO (Ley 472 de 1998 Artículo 4º Literal G) y ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA (Ley 472 de 1998 - Artículo 4 Literal H). 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A: ESP. OFICIAL y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, la conexión de todos los vertimientos de aguas negras provenientes de la descarga de alcantarillado que realiza IBAL S.A. ESP. OFICIAL”, al Río Combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la
variante), al sistema de alcantarillado diseñado por dicha Empresa, para su recolección, conducción, tratamiento y disposición. 2.3. Que se ordena al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A: ESP. OFICIAL y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, realizar la conexión de todos los vertimientos de aguas residuales y domésticas que descargan al Río Combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante), particulares que viven e su rivera, al sistema de recolección, conducción, tratamiento y disposición de aguas negras y desechos a cargo IBAL S.A. ESP. OFICIAL” 2.4. Que se ordene al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A: ESP. OFICIAL y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, realizar la limpieza a la ribera del Río Combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante), tendiente a clausurar el alto grado de contaminación ambiental, proveniente de la alta concentración de basuras. 2.5. Que se ordene al Municipio de Ibagué, el IBAL S.A. ESP. OFICIAL y “CORTOLIMA”, recuperar la cuenca hidrográfica del Río Combeima
en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la Calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante) como elemento integrante del medio ambiente, recurso natural revocable y bien de uso público. 2.6. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, controlar y prohibir los vertimientos de aguas servidas al Río Combeima, en el barrio Villa del Río Parte Baja, por parte del IBAL S.A. ESP. ODICIAL”. 2.7. Que se ordena a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, imponer las sanciones correspondientes a quienes cometan infracciones tales como el vertmiento de aguas servidas al Río combeima, en el Barrio Villa del Río Parte Baja, ubicado en la Calle 24ª Carrera 4L Sur y/o Calle 26 Cra. 4B Sur (al lado del puente que cruza a la variante). 2.8. Condenar al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A: ESP. OFICIAL y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, al pago del incentivo de que trata el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.9. Disponer como pretensión autónoma, en los términos del Artículo 34 Inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del demandante, la Personería Municipal de Ibagué y demás autoridades
que dispongan ese despacho. 2.10. Condenar en costas a los demandados.”3 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos invocados por la parte demandante, ordenando lo siguiente: “PRIMERO.- Concédase el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas. SEGUNDO.- Ordenase al municipio de Ibagué que en el plazo no superior a seis meses que se cuenta a partir de la ejecutoria de esta sentencia incluya en los planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente y recuperación y saneamiento del recurso hídrico, la recuperación y mantenimiento efectivo del río Combeima en el sector denominado Villa del Río parte Baja, y las acciones pertinentes para la descontaminación del mismo. TERCERO.- Ordenase al municipio de Ibagué incluir en los planes de desarrollo municipal y de reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riveras del río Combeima, para lo cual deberá atenderse los planes de reubicación y valorarse las prioridades existentes en esta materia. Así mismo, realizar de manera periódica y permanente las acciones necesarias para prevenir y erradicar los asentamientos humanos en los márgenes de ríos y quebradas del municipio y mantener libres y limpias sus zonas de aislamiento. CUARTO.- Ordenar al Municipio de Ibagué rendir al Tribunal informes trimestrales sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a este fallo advirtiéndosele que el Tribunal mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución.
QUINTO.- Ordenar a la Corporación Autóno
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