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CE-73001-23-31-000-2010-00523-01(45399)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2010-00523-01(45399)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – La demandante pensaba abordar un crucero pero tenía restricción para salir del país / DAÑO ANTIJURÍDICO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) el daño consistente en la imposibilidad de salir del país se concretó el día 31 de octubre de 2009, cuando la hoy demandante, en el curso de un viaje que tenía programado, se dispuso a abordar un crucero y no se le permitió su ingreso, dada la información remitida por el juzgado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 2001 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de abril de 1997; Exp. 11350; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 11 de mayo de 2000; Exp. 12200; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 2 de marzo de 2006; Exp. 15785; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 27 de abril de 2011; Exp. 15518; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 24 de abril de 2008; Exp. 16699; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 18 de octubre de 2007; Exp. AG-2001-00029; C.P. Enrique Gil Botero, de 28 de enero de 1994; Exp. 8610; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y auto de 9 de febrero de 2011; Exp. 38271; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de Familia / RAMA

JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a [demandante] se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro

del proceso de reparación directa, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente señalan que fue la directa afectada con el error contenido en el oficio 01578 expedido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de

Familia / RAMA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a demanda se admitió en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado del yerro en el oficio que le prohibió a la demandante salir del país.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La Sala tiene competencia para examinar lo desfavorable porque el recurso versó sobre un aspecto más

general / PRETENSIÓN EXTEMPORÁNEA / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE /

MORA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de Familia /

RAMA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MATERIAL

[A]unque de manera expresa en la apelación que presentó la Rama Judicial no se cuestionó lo relativo a la indemnización de perjuicios, la Sala tiene competencia para examinar, en lo desfavorable, la condena impuesta en primera instancia, porque el recurso versó sobre un aspecto más general: los fundamentos de la declaración de responsabilidad. Por tanto, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales y materiales que fueron impuestas por el a-quo. Debe advertirse que la Sala no se pronunciará sobre la indemnización de perjuicios derivados de la mora judicial en la que pudiera haber incurrido el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en la expedición del oficio de embargo del bien inmueble que serviría de garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria (…) porque en relación con esa pretensión, el a quo consideró que había sido formulada de manera extemporánea y esa decisión no fue controvertida por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de abril de 2018;

Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO / COMPROBACIÓN

DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE

LA OCURRENCIA DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de Familia / RAMA

JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MATERIAL

[E]l daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. (…) se encuentra demostrado el daño aducido en la demanda, consistente en la lesión al interés legítimo de la [demandante] en salir del país para realizar un viaje tipo turístico que había previsto y pagado y, que se vio frustrado al figurar una medida

de prohibición de salida del país en su contra por orden del Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEscenario residual de responsabilidad del estado / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la

jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de febrero de 2006, Exp.14307, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos

Duque. CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEscenario residual de responsabilidad del estado / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / MORA JUDICIAL

[E]s posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de

responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se reitera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ACTIVDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de

Familia / RAMA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MATERIAL

[E]l error contenido en el oficio (…) suscrito por el secretario del Juzgado Primero de Familia, fue la razón por la cual no se le permitió salir del país la [demandante] y, por la que perdió la oportunidad de realizar el viaje que tenía programado. Se concluye así que la demandada incurrió en un indebido funcionamiento de la administración de justicia, que causó daños a la demandante, los cuales le deben ser reparados. (…) el Estado es responsable de los daños que pudiera ocasionar con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a título de falla del servicio por una irregularidad, omisión o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. (…) en la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, en este caso contraria a derecho, ya sea por hechos, actos, omisiones

u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima de este, se reitera, no está en el deber jurídico de soportar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Imposibilidad de disfrutar un viaje / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL [E]stá probado el perjuicio moral sufrido por la demandante por la frustración del viaje y el señalamiento que erradamente se le hizo por parte de la autoridad judicial; por tanto, se confirmará el monto reconocido por el Tribunal con fundamento en el arbitrio iuris NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de abril de 2012;

Exp: 21861B; C.P. Enrique Gil Botero.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CUANTÍA DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE – Imposibilidad de disfrutar de un viaje / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO

EMERGENTE / FACTURA DE VIAJE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a condena por el daño emergente puede fijarse de manera concreta porque las pruebas en su conjunto fijan la cuantía por la suma de $3’405.270, correspondientes al valor del viaje que la demandante había comprado con la empresa Turi Viajes París, según consta en el material probatorio expuesto, que la entidad demandante no controvirtió. Si bien, en la contestación de la demanda formuló la excepción de “inexistencia de perjuicios”, lo cierto es que el argumento de dicha excepción se limitó a aducir que comoquiera que no había daño no se configuraban los perjuicios; pero en ningún momento procesal refutó el contenido de las pruebas documentales traídas al proceso. Además, por tratarse de documentos provenientes de terceros no requerían ratificación, salvo que así lo hubiera solicitado la parte contra la que se pretendían hacer valer, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, se reconocerá ese valor como indemnización por el daño emergente y se procederá a actualizarlo: FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10 IMPROCEDENCIA DEL ARANCEL JUDICIAL / REFORMA DEL ARANCEL JUDICIAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA [D]ebe hacerse referencia a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con el pago que la demandante debía hacer del arancel judicial consagrado en la Ley 1394 de 2010, equivalente al dos por ciento (2%) del valor

que llegaren a recibir por concepto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. (…) dicha orden deberá ser revocada, puesto que confirmarla conllevaría la vulneración del principio de legalidad, toda vez que la aplicación que efectuó el Tribunal Administrativo del Tolima de la Ley 1394 de 2010 no se ajustó a derecho. Ciertamente, este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel. (…) el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente. Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo del Tolima hubiere acertado en imponer a las demandantes el pago del arancel judicial, habría que revocarlo, dado que carecería de soporte jurídico mantener una condena cuya fuente la constituía una disposición legal –no judicialque desapareció del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / LEY 1653 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de octubre de 2014; Exp. 40784; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional; C169 de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00523-01(45399)

Actor: NOHORA JULIETA LOAIZA QUINTERO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO SEGUNDA INSTANCIANaturaleza del asunto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – inadecuada prestación del servicio / CADUCIDAD – a partir del conocimiento del daño / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Daño emergente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 17 de julio de 2007, en el trámite del proceso de regulación de cuota alimentaria, adelantado por el señor Uriel Ayala Barragán, padre del menor hijo de la señora la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ordenó oficiar a las autoridades de migración del DAS para que se prohibiera la salida del país del señor Ayala Barragán, mientras no garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria

que debía a su hijo; no obstante, en el oficio 01578 de 24 de agosto de 2007, el secretario de dicho juzgado le informó al jefe de División de Migración y Documentación del DAS la prohibición de salida del país de la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, lo cual le impidió a esta viajar en un crucero por el Caribe; además, el mismo juzgado se tardó un mes y siete días en remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio en el cual se informó el embargo del bien inmueble de propiedad del deudor alimentario, lo cual le permitió a este enajenar el inmueble antes de la inscripción de la medida cautelar.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2010 (fl. 28, c. 1), la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, por conducto de apoderado judicial (fl. 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron causados como consecuencia del error cometido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, al emitir un oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Emigración y Documentación del DAS, en el que se indicaba que tenía restricción de salida del país mientras no garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hijo.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y

condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados a Nohora Julieta Loaiza Quintero, en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se originó en el error cometido por el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, dentro del proceso de revisión de cuota de alimentos radicado con el No. 2006-00530, producto del cual y con ocasión de la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, expidió el Oficio No. 01578 del 24 de agosto de 2007 dirigido al Jefe de División de Migración y Documentación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenándole la prohibición de salida del país de la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, cuando en realidad dicha prohibición debió recaer sobre el demandante en dicha causa, el señor Uriel Ayala Barragán, por ser el llamado a suministrar alimentos a su menor hijo, Carlos Iván Ayala Loaiza, el cual se ha encontrado toda su vida bajo la custodia y cuidado de mi representada. Mi poderdante solo advirtió dicho error en momentos en que se disponía a abordar un crucero el 31 de octubre de 2009, cuando se le impidió ingresar al barco y, como consecuencia de ello, perdió el dinero invertido en tal viaje. Adicional a ello, en el fallo del mismo proceso, proferido el 17 de julio de 2007, se ordenó al no existir garantía de la obligación alimentaria, el

embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 350-79670, el cual se encontraba a nombre del señor Uriel Ayala Barragán, padre del menor, pero el oficio en mención solo fue librado un mes y siete días después de dictada la sentencia, lo cual permitió que el titular del mismo lo transfiriera el 24 de julio de 2007, como consta en el certificado de tradición y libertad respectivo, con lo que no existe garantía que ampare los alimentos del menor.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante los

siguientes: Perjuicios Morales: En el equivalente a moneda nacional a cien (100) smlmv a favor de Nohora Julieta Loaiza Quintero, por concepto de perjuicios morales causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a través del Juzgado 1° de Familia de Ibagué, al oficiar contra mi demandante al DAS para impedir su salida del país, situación que le afectó el 31 de octubre de 2009 en momentos en que se aprestaba a abordar un crucero que le iba a llevar por fuera del país, con lo que se frustró su primera salida del país, desplazamiento que llevaba planificando con más de un año de antelación a su ocurrencia. Esta situación generó en mi poderdante momentos de angustia, vergüenza, desasosiego, tristeza e impotencia por tratarse de una persona de escasos recursos, que producto de su esfuerzo y un crédito, logró cumplir su sueño de vida al tomar un crucero que le iba a llevar por diferentes sitios del caribe, experiencia que se frustró por el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De la misma forma, constituye un perjuicio moral, el hecho que, por la omisión del despacho judicial mencionado, no se haya podido garantizar como se pretendió con la sentencia del 17 de julio de 2007, los alimentos del menor, ya que fue demasiado dilatado el trámite de ordenar el embargo del inmueble identificado, lo que generó en mi mandante un sentimiento de desesperanza al no poder garantizar en debida forma el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria de su menor hijo, conllevando una desconfianza en las instituciones del Estado, las cuales permitieron con su actuar defectuoso y negligente que se desconociera la protección especialísima que el constituyente de 1991 decretó sobre los derechos de los menores.

Daños materiales: Daño emergente: la suma de cuatro millones ochenta y tres mil ciento noventa pesos, por concepto del pago del viaje en crucero (incluidos tiquetes, alojamiento y demás) ruta Ibagué - Bogotá – Ibagué, aerolínea Aires, para viajar el 30 de octubre y el 7 de noviembre de 2009 y crucero con la naviera Pullmantur Ocean Dream, para viajar del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2009, en la ruta Cartagena de Indias, Santa Marta, Aruba, Bonaire, Isla Margarita, Curazao, Navegación, Cartagena de Indias, adquirido a la agencia de viajes Turi Viajes Paris Ltda., en la ciudad de

Ibagué.

Tercera: Condenar en costas a las accionadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El señor Uriel Ayala Barragán inició, ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, un proceso con el fin de que se le redujera la cuota alimentaria que debía a su hijo Carlos Iván Ayala Loaiza. La demanda fue notificada a la señora Nohora Julieta Loaiza, madre del menor. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 17 de julio de 2007, el juzgado profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, y ordenó oficiar a las autoridades de migración del DAS, con el fin de que se le prohibiera la salida del país al señor Uriel Ayala Barragán, dado que no había prestado garantía del cumplimiento de la obligación. Mediante oficio 01578 de 24 de agosto de 2007, el secretario del Juzgado Primero de Familia de Ibagué le informó al jefe de División de Migración y Documentación del DAS la prohibición de salida del país, pero de la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero. El 31 de octubre de 2009, la señora Loaiza Quintero se disponía a salir del país en un crucero turístico desde la ciudad de Cartagena, pero no se le permitió abordar porque al momento de realizar el control migratorio se advirtió la orden contenida en el citado oficio. Según la demandante, ese hecho le ocasionó perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, porque no pudo disfrutar el paquete turístico que había contratado con suficiente antelación en la agencia “Turi Viajes París y Ltda.”,

para viajar en la naviera Pullmantur Ocean Dream, entre el 31 de octubre y el 7 de noviembre de 2009, por lugares como Cartagena, Santa Marta, Aruba, Isla Margarita y Curazao, y porque, además, no se le reintegró el dinero que pagó por ese plan. El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué expidió el oficio 2619, mediante el cual se informó a la División de Migración y Documentación del DAS el error en el que se había incurrido, en el sentido de que la prohibición de salir del país se refería al señor Uriel Ayala Barragán y no a la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero; sin embargo, aquel fue identificado con un número de cédula distinto al que verdaderamente le correspondía. Con el fin de garantizar la obligación alimentaria, en la misma sentencia se decretó el embargo del bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 350-79650, de propiedad del señor Ayala Barragán, para lo cual, la secretaría del despacho libró el oficio 1579 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, pero ese hecho se cumplió el 24 de agosto de 2007, es decir, 1 mes y 7 días después de proferida la sentencia, lo que le permitió al titular del bien transferirlo previamente. De modo que no se logró hacer efectiva la garantía del derecho de alimentos del menor, hecho que, según la demandante, también le causó un perjuicio moral.

2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 29 de septiembre de

2010 (fls. 38 - 39, c. 1) admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación -Rama Judicial (fl. 41, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 39 vto, c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 46 – 50, c. 1). Como argumento de defensa, manifestó que era cierto que se presentó un error por parte de un empleado del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, pero que la parte demandante no acreditó que por ese yerro se le hubiera causado un daño resarcible. De igual forma, sostuvo que no había prueba de la mala fe de las actuaciones del despacho judicial y, por lo tanto, se debían denegar las pretensiones. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica. Mediante auto de 14 de diciembre de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 61, c. 1) y, en proveído de 26 de julio de 2011 (fl. 82, c. ppal.), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, la parte demandante a

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