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CE-73001-23-31-000-2010-00544-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2010-00544-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRELACION DE TRAMITE Y DE FALLO - Requisitos Solicita el actor considerar la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso en razón a que el mismo tiene serias implicaciones para la colectividad de Ibagué. La Sala advierte que en el caso en estudio la parte actora omitió exponer las razones, por las que a su juicio, el asunto a consideración es de importancia jurídica y trascendencia social, lo que evidencia que la solicitud formulada no satisface los requisitos legales, comoquiera que no basta con enunciar la presunta urgencia que requiere el tema. El actor tiene la carga procesal de exponer razonadamente los argumentos en que sustenta la necesidad de alterar el turno de fallo, los cuales, por lo demás, deben reunir los requisitos de razonabilidad, suficiencia y pertinencia que la jurisprudencia de la Sala exige para que la solicitud de prelación esté debidamente formulada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00544-01

Actor: MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE Demandado: ALCALDIA DE IBAGUE Decide la Sala la solicitud de prelación de trámite y de fallo, formulada por el actor.

1. Antecedentes El ciudadano MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los artículos 10 (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°); y, 18 (literales a), b), c), d), e), f), g) y h)), del Decreto 0715 de 2002 (23 de abril), por medio del cual el Alcalde de Ibagué crea el “Banco Inmobiliario – Gestora Urbana de Ibagué como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal.” El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en sentencia de 27 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que fue admitido mediante providencia de 22 de julio de 2011. El expediente se encuentra pendiente de resolver lo pertinente sobre la etapa de alegaciones.

2. La solicitud de prelación El actor solicita alterar el orden de entrada del expediente y se proceda a proferir sentencia de segunda instancia “debido a la urgencia que se requiere, teniendo en cuenta, que se trata de un asunto de carácter colectivo, tal como se explica en la demanda, ya que en la geografía nacional se han titulado más de doscientos mil predios fiscales, y en el Municipio de Ibagué hasta ahora comienza, debido a la presión y además a que fue elegido un Concejal que representa los intereses colectivos de los poseedores de estos bienes. Comoquiera que existe mucho

trecho que recorrer y fluctúan los intereses creados, es necesario que se defina la demanda…”.

C O N S I D E R A C I O N E S : El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el

siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un

orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante Acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». (Subrayas fuera de texto). Solicita el actor considerar la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso en razón a que el mismo tiene serias implicaciones para la colectividad de Ibagué. Sin embargo, la Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que no evidencia que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala sea de importancia jurídica y trascendencia social, puesto que se limita a enunciar que las razones que hacen procedente la solicitud se encuentran explicadas en la demanda. La Sala advierte que en el caso en estudio la parte actora omitió exponer las razones, por las que a su juicio, el asunto a consideración es de importancia jurídica y trascendencia social, lo que evidencia que la solicitud formulada no satisface los requisitos legales, comoquiera que no basta con enunciar la presunta urgencia que requiere el tema. El actor tiene la carga procesal de exponer

razonadamente los argumentos en que sustenta la necesidad de alterar el turno de fallo, los cuales, por lo demás, deben reunir los requisitos de razonabilidad, suficiencia y pertinencia que la jurisprudencia de la Sala exige para que la solicitud de prelación esté debidamente formulada. Por lo anterior, la Sala pone de presente que no es material ni jurídicamente posible acceder a la prelación en este evento, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de prelación del trámite y del fallo formulada por el actor. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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