CE-73001-23-31-000-2010-00590-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2010-00590-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SALUBRIDAD PUBLICA Y DERECHO A LA PRESTACION EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS - Vulneración por suministro de agua no apta para el consumo humano De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues de acuerdo con los elementos probatorios enlistados se advierte con claridad que existió y aún existe vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública, en tanto que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Ortega no es apta para el consumo humano, y porque, como en adelante se explicará, dicho ente omitió su deber de inspección en la prestación de dicho servicio público esencial. Lo anterior, porque si bien el ente territorial demostró haber adelantado algunas obras tendientes a la construcción de una planta de acueducto para suministrar agua potable a los pobladores de la Vereda Olaya Herrera, tales obras no han sido suficientes para demostrar que los niveles de contaminación del agua se han reducido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 475 DE 1998
PRESTACION DE SERVICIO DE ACUEDUCTO - Deber del municipio Aún cuando la comunidad a través de una Junta Administradora estuviera asumiendo la prestación del servicio de acueducto, el ente territorial es titular del deber de garantizar que tal actividad se efectúe de manera eficiente, tal y como se desprende de la lectura de los preceptos transcritos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00590-01(AP)
Actor: PROCURADURIA II JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ortega (Tolima) contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA El 17 de septiembre de 2010, el Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del Tolima promovió acción popular contra el Municipio de Ortega y la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, defensa y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la existencia del equilibrio ecológico, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. En orden a la protección de tales intereses solicitó lo siguiente: “1. DECLARAR al Municipio de Ortega a través de señor Alcalde Municipal (e) Doctor Diego Arbey Matiz Garzón, o quien haga sus veces y a la Secretaría de Salud Municipal de Ortega, responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al GOCE
DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS; LA EXISTENCIA DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO
RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA
GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU
CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; ASÍ COMO
LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS
CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE; LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL
ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE
GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA de los habitantes de la comunidad de la vereda Olaya Herrera, en el Municipio de Ortega, por no suministrar a sus habitantes el servicio de acueducto en la condiciones que establece la ley.
2. DECLARAR al Departamento del Tolima, representado por el Gobernador, Doctor Oscar Barreto Quiroga o quien haga sus veces y a la Secretaria de Salud Departamental, responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al GOCE DE UN
AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES
REGLAMENTARIAS; LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL
DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU
DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,
RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; ASÍ COMO LOS DEMÁS
INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA
PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; LA
SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A UNA
INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA
SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA de los habitantes de la comunidad de la vereda Olaya Herrera, por haber omitido y contribuido a que el Municipio de Ortega, no cumpla con su obligación legal de prestar el servicio público de acueducto a todos los habitantes en las condiciones que la ley establece; teniendo en cuenta que basados en los Principios de Concurrencia, Subsidiaridad y Coordinación, deben apoyar a los municipios en la prestación de los servicios públicos básicos, en el presente caso, el agua potable; y es así como el Departamento del Tolima a través del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico del Tolima, va a manejar los diferentes recursos del orden nacional y departamental de aquellos municipios que se acojan, por cuanto su alcance primordial es el de mejorar las condiciones de cobertura, calidad y eficiencia de la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios.
3. DECLARAR a la .Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA-, representado por su Directora General, doctora Carmen Sofía Bonilla, o quien haga sus veces, responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al GOCE DE UN
AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES
REGLAMENTARIAS; LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL
DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU
DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,
RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; ASÍ COMO LOS DEMÁS
INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICAS de los habitantes de la comunidad de la vereda Olaya Herrera, por haber omitido su función de protección de la cuenca y ronda hídrica de las Quebradas Macule y Taibaicito.
4. ORDENAR al Municipio de Ortega a través de su Alcalde Municipal y las dependencias que involucre, realizar las acciones técnicas y administrativas para crear un sistema de acueducto adecuado
(fuente de abasto, bocatoma, captación, aducción, desarenador, planta de tratamiento, línea de conducción, tanque de almacenamiento, red de distribución, macro – medición, entre otras partes que pueda tener el sistema de acueducto), en donde se debe puntualizar y priorizar las acciones a realizar y su incidencia para garantizar el suministro y la calidad del agua potable a la comunidad de la vereda Olaya Herrera, como lo establece el Capítulo V del Título XII de la Constitución Nacional (Sic).
5. ORDENAR al Municipio de Ortega y al Departamento del Tolima, cumplir con lo establecido en el Decreto No. 1575 de 2007 del Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por lo tanto, adelantar las medidas y
gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de la vereda Olaya Herrera.
6. ORDENAR al Departamento del Tolima, por intermedio de la Secretaria de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, FORMULAR las recomendaciones necesarias para asegurar que se suministre la cantidad y calidad de agua necesaria para la vida digna y vigilar el cumplimiento de las mismas.
7. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” que emprenda las diferentes labores de conservación y mantenimiento de las Quebradas Macule y Taibaicito, prevenir los problemas de deforestación y contaminación a la que están expuestas las mismas y adelantar las acciones correspondientes con la revisión y verificación de las concesiones de agua para el acueducto de esta comunidad.
8. EXONERAR a esta Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del pago de los gastos que genera el proceso, teniendo en cuenta la función de Ministerio Público, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales de la comunidad y no en forma particular. Igualmente, que a esta Procuraduría no le asiste ningún interés económico dentro del proceso. Igualmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de
Justicia…”1
I. HECHOS Adujo el demandante que tras una visita realizada el 3 de septiembre de 2010, al
sistema de acueducto de la Vereda Olaya Herrera del Municipio de Ortega, se encontró que la misma se abastece de dos fuentes hídricas como son la Quebrada Macule y la Quebrada Taibaicito. Sostuvo que las cuencas de las mentadas quebradas presentan problemas de deforestación lo que ha ocasionado la disminución de sus respectivos caudales y derrumbamientos. Señaló igualmente que dicho acueducto presenta graves problemas de salubridad, como quiera que no cuenta con un apropiado sistema de captación de agua. También adujo que el agua no era sometida a ningún tipo de tratamiento, por lo que no es apta para el consumo humano, y que adicionalmente, no existía control de caudal, ni en la entrada ni en la salida del tanque. Aseguró que carecía de programas de limpieza, mantenimiento y desinfección, y que no contaba con la instalación de equipos de laboratorio para el análisis del 1 Folios 3 a 4 de este Cuaderno. agua. Encontró que adolecía de personal capacitado en los sistemas de acueducto y que no poseía un programa de control interno de calidad. Todas estas conclusiones fueron producto de un análisis concienzudo de la calidad del agua que es suministrada a la población de la vereda Olaya Herrera. II.- LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 8 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se surtió el traslado de la misma al Municipio demandado, al Director de la corporación Autónoma Regional – CORTOLIMA y al Departamento del Tolima.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Ortega (Tolima) presentó escrito de contestación actuando por medio de apoderado, aduciendo que se encontraba adelantando un proyecto para cubrir la necesidad de acueducto para la Vereda Olaya Herrera y Los Caniles, en el que se contempla la construcción de una bocatoma, de un desarenador y de un tanque de almacenamiento. Agregó que tal proyecto se encontraba en etapa de ejecución, pero que la misma comunidad no había permitido la prestación del servicio. Al respecto, refirió un anexo que da cuenta de la veracidad de la anterior afirmación, suscrito por el Gerente de EMPORTEGA, señor Jairo Eduardo Guarnizo Escobar. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, contestó la demanda señalando que la responsabilidad de garantizar que el agua que abastece a la población del Municipio de Ortega – Vereda Olaya Herrera, sea apta para el consumo humano radica en cabeza del ente territorial. Informó que con la Resolución No. 037 del 18 de octubre de 2005, se otorgó una concesión de aguas a la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Rural de Olaya Herrera y del barrio El Llano, para uso doméstico y consumo humano, de la fuente hídrica denominada Río Macule. En el mismo sentido, indicó que la toma de agua de la Quebrada Taibaicito se está efectuando por parte de la comunidad sin que medie ninguna concesión o permiso. Agregó que no estaba probada la deforestación a que aludía el actor en su escrito.
IV.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Por medio de auto calendado el 1º de marzo de 2011, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 6 de abril de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En el día y a la hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, sin embargo no se logró llegar a un acuerdo, razón por la cual se declaró fallida. - Mediante proveído del 14 de abril de 2011 se abrió a pruebas el proceso. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del Departamento del Tolima alegó de conclusión trayendo a colación una síntesis de los argumentos esbozados en la demanda. Resaltó el que los análisis físico-químicos y microbiológicos efectuados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental del 6 de septiembre de 2010, refieren la presencia de coliformes totales y fecales, y registran un índice de turbiedad que supera los valores máximos permisibles. Lo anterior, evidencia que persista vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados y, que los entes demandados son responsables de tal desconocimiento. También afirmó que las pruebas que aportaron los demandados no desvirtuaron las pretensiones, pues ni el Contrato Interadministrativo número 506 del 2 de septiembre de 2008 ni los contratos civiles allegados, lograron demostrar que el perjuicio alegado ha cesado o es inexistente. El Departamento del Tolima intervino en esta etapa procesal manifestando que
no era un deber legal exigible a ese ente, pues su responsabilidad se circunscribía a incorporar proyectos, como el de potabilidad del agua, en el Plan Departamental de Aguas del Tolima. El Municipio de Ortega alegó de conclusión estimando que había allegado al plenario pruebas de que había adelantado una gestión orientada a la celebración de convenios y contratos para el mejoramiento de la infraestructura del acueducto. Aunado a ello, afirmó que es la comunidad que habita la vereda Olaya Herrera la que con sus malos hábitos se ha expuesto a adquirir enfermedades. También aseveró que los resultados que trae el demandante como prueba de la aludida vulneración, son producto de la ola invernal que viene padeciendo el país, que hace que restos de basura sean arrastrados por el cauce de los ríos que proveen el agua a esta población. La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 21 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR que la comunidad de OLAYA HERRERA debe ser objeto de protección de os derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y debe garantizarse la protección de su ambiente, y el suministro de agua potable en condiciones efectivas y eficientes. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al
Municipio de ORTEGA, COMO PRINCIPAL RESPONSABLE EN LA
PRESTACIÓN EFECTIVA Y EFICIENTE DE SERVICIOS
PÚBLICOS QUE INICIE de manera inmediata todas las gestiones técnicas y administrativas para garantizar el suministro permanente de agua potable a la comunidad Olaya Herrera.
TERCERO: Ordenar al Departamento del Tolima, que dentro de sus competencias apoye y ejerza vigilancia para con el Municipio de Ortega, en aras de garantizar la prestación efectiva y eficiente a los pobladores de Olaya Herrera, el suministro de agua potable para el consumo humano.
CUARTO: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, que dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales ejerza inmediato control y vigilancia y realice todas las labores de protección y conservación en relación con las micro cuencas, en especial de las quebradas Macule y Tabaicito, de donde se nutre el acueducto de Olaya Herrera.
QUINTO: Ordenar integrar un Comité de Verificación del cual harán parte el Procurador Ambiental y Agrario, el Alcalde de Ortega o su delegado, el Gobernador del Departamento o su delegado.”2
Después de transcribir las pruebas que se allegaron y practicaron dentro el proceso, el Juzgador de Primera Instancia concluyó que era evidente la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, así como la preservación y protección del ambiente sano. Aseguró que los documentos referidos a la suscripción de contratos en el año 2008, no demostraban que el acueducto haya sido construido, como tampoco que
esté funcionando o prestando un eficiente servicio a la comunidad de la Vereda Olaya Herrera. En tal orden de ideas, como al Municipio de Ortega le corresponde la prestación directa de los servicios públicos, al Departamento del Tolima colaborar y coordinar dicha prestación y, a CORTOLIMA el control ambiental de la zona, ordenó que cada una de esas entidades, en atención a sus competencias, protegieran los recursos naturales, en especial, de las Quebradas Macule y Taibaicito, en aras de que el suministro de agua potable se realizara de manera efectiva a la colectividad afectada. IV-. EL RECURSO El apoderado del Municipio de Ortega interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo del Tribunal en el sentido de sostener que no hubo una correcta valoración de las pruebas que se aportaron, pues el ente ha ejecutado obras de infraestructura para llevar agua a los pobladores del sector de la Vereda Olaya Herrera. En ese mismo orden, señaló que el 27 de agosto de 2010, la Empresa de Servicios Públicos de Ortega - EMPORTEGA, celebró y ejecutó el Contrato de Obra Pública número 136, cuyo objeto era la “construcción del tanque de almacenamiento de agua potable de la vereda de Ventaquemada de cincuenta metros cúbicos y redes de distribución del Municipio de Ortega Tolima”. 2 Folios 184 a 185 ibídem. Agregó, que cuando se interpuso la presente acción y más aun, cuando se realizó la visita de parte del Procurador, dicha obra no se había iniciado, y que por un error de comunicación entre el apoderado anterior y la gerencia de la empresa de
servicios públicos no realizaron pronunciamiento alguno en relación con ese contrato. Indicó que también obraba un Contrato de Obra del 9 de octubre de 2008, número 218, cuyo objeto principal era poner en funcionamiento los canalíes, balsillas, empalme a red principal de canalíes del acueducto regional Olaya Herrera, y que una vez se socializó el proyecto con la comunidad de ese sector, esta se opuso a conectarse a la red de acueducto regional por virtud del incremento en la tarifa que debían pagar. Todo lo anterior, a su juicio, muestra que la administración ha cumplido con el compromiso de construir las obras de infraestructura para la conexión de la Vereda Olaya Herrera al acueducto regional. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante, recogiendo parte de las razones esbozadas en su escrito inicial y en las alegaciones de primera instancia, concluyó que los documentos aportados en los que constan contratos interadministrativos y obras civiles, por sí mismos no logran demostrar que el perjuicio alegado haya cesado o sea inexistente, tal y como lo planteó el a quo en la providencia objeto de impugnación. Para el Procurador Judicial II del Tolima ello es muy claro, pues no se demostró que el Municipio de Ortega cuente con un sistema de acueducto en los términos que señala la normativa vigente. VI-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para
evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- En el presente caso, la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la salubridad pública radica, según la parte actora, en el hecho de que el agua que se suministra a los habitantes de la Vereda de Olaya Herrera del Municipio de Ortega, en el Departamento del Tolima, no es apta para el consumo humano, según lo indican los resultados de los análisis practicados por la Secretaría de Salud de dicho Departamento. 4.- Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho decreto3, las personas que
prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar el suministro de agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. 3 “Artículo 4o. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. Parágrafo. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, bajo condiciones normales, deberán garantizar su abastecimiento en continuidad y presión en la red de distribución, acorde con lo dispuesto en los planes de gestión y resultados (PGR), elaborados por las personas que prestan el servicio público de acueducto y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 142 de 1994.” El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” 5.- Pues bien, las pruebas acerca de la calidad del agua suministrada a los habitantes del citado ente territorial, obrantes en el proceso, se pueden referenciar de la siguiente forma: - Análisis físico-químico y microbiológico realizado por la Secretaria de Salud
del Departamento del Tolima, sobre el agua de la vereda Olaya Herrera del 6 de septiembre de 2010, que arrojó presencia de coliformes totales y de coliformes fecales (folio 53 de este cuaderno). - Informe del aspecto jurídico en el que se dio cuenta que el valor del cargo fijo es de $ 2000, y que no tienen un sistema tarifario, ni realizan medición del mismo. Allí mismo se concluyó que pese a que existe una Asociación de Acueducto, opera infringiendo algunos de los postulados legales y constitucionales que reglamentan la materia, encontrándose en el nivel 1 de desarrollo institucional, siendo este el más bajo, con las siguientes características: Capacidad institucional mínima. Incumplimiento en todo o en parte con las obligaciones derivadas de la Ley 142 de 1994 ni con las normas vigentes. (folios 54 y 55 ibídem). - El concepto ambiental sobre el acueducto de la Vereda Olaya Herrera arrojó que la calidad del agua era mala, lo cual quiere decir que “se hace necesario realizar los análisis físico-químicos y microbiológicos (…)en el caso de que evidentemente su calidad sea establecida como no apta para el consumo humano se deben hacer las disposiciones técnicas y sanitarias con el fin de mejorar su calidad…” (folio 56 ibídem). - En lo que hace al plan de obras (folio 57 ibídem) sugirió mejorar el sistema de captación y el desarenador, poner en funcionamiento una planta de tratamiento, revisar las válvulas de control y de lavado e implementación de macro medición, revisión y puesta en funcionamiento del sistema de micro medición. - En cuanto al aspecto comercial, técnico y organizacional se hicieron
múltiples recomendaciones, habida cuenta de que no existe capacitación de usuarios, sistematización, estratificación, gestión comercial, consumo, información contable, liquidez, rentabilidad, capacidad de endeudamiento, etc. (folio 58 ibídem). - A folio 59 se consideró una tabla que muestra el índice endémico de enfermedad Diarreica Aguda – EDA. - Copia del formulario del RUT de la Asociación de Usuarios del Acueducto de Olaya Herrera y certificado de existencia y representación legal de la asociación (folios 81 a 88 ibídem). - Copia de la Resolución No. 037 del 18 de octubre de 2005, por medio de la cual se otorga una concesión de aguas (folios 103 a 105 ibídem). - Convenio interadministrativo No. 506 del 2 de septiembre de 2008 suscrito entre EMPORTEGA ESP., y el Municipio de Ortega (folios 1 a 5 ibídem). - Contrato Interadministrativo 033 del 28 de julio de 2008, suscrito entre CORTOLIMA y el Municipio de Ortega (folios 6 a 11 ibídem). - Acta modificatoria del Contrato Interadministrativo 033 del 28 de julio de 2008, suscrito entre CORTOLIMA y el Municipio de Ortega (folios 12 a 15 ibídem). - Convenio Interadministrativo No. 048 de 2009 suscrito entre el Municipio de Ortega y EMPORTEGA ESP. (folios 16 a 21 ibídem). - Contrato de obra civil No. 218 celebrado entre EMPORTEGA ESP., y Ruth Zambrano Salazar (folios 22 a 28 ibídem).
- Contrato de obra No. 031 del 27 de febrero de 2009 celebrado entre EMPORTEGA ESP., y Oscar Manuel Guzmán Andrade (folios 35 a 41 ibídem). - Contrato de consultoría No. 046 del 18 de marzo de 2009, celebrado entre EMPORTEGA ESP., y Ernesto Cruz Muñoz (folios 45 a 52 ibídem). 6.- De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues de acuerdo con los elementos probatorios enlistados se advierte con claridad que existió y aún existe vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública, en tanto que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Ortega no es apta para el consumo humano, y porque, como en adelante se explicará, dicho ente omitió su deber de inspección en la prestación de dicho servicio público esencial.
Lo anterior, porque si bien el ente territorial demostró haber adelantado algunas obras tendientes a la construcción de una planta de acueducto para suministrar agua potable a los pobladores de la Vereda Olaya Herrera, tales obras no han sido suficientes para demostrar que los niveles de contaminación del agua se han reducido. En otra palabras, no se allegó prueba alguna que enervara la pretensión del actor y la decisión del Tribunal, por cuanto no existe dentro del plenario 7.- En ese orden, estima la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, no sin antes advertir al ente territorial demandado que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Fundamental, es al Estado a quien le corresponde en todo caso, la regulación, control y vigilancia de la prestación de los servicios públicos,
pese a que se defiera su prestación a los particulares. “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Resaltado fuera de texto). En ese mismo sentido el Legislador desarrolló la anterior norma constitucional estableciendo que la prestación de los servicios públicos es competencia de los municipios, y que cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” En consecuencia, aún cuando la comunidad a través de una Junta Administradora estuviera asumiendo la prestación del servicio de acueducto, el ente territorial es titular del deber de garantizar que tal actividad se efectúe de manera eficiente, tal y como se desprende de la lectura de los preceptos transcritos. Es por ello que se confirmará en su integridad la sentencia apelada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmp
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